REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE ABRIL DE 2.013.
202° y 154°

ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000087
JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
VICTIMA (S): se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSORES PRIVADOS: EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES Y OMAIRA DELGADO.
DELITOS: CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-81562-13


AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(Art.579 L.O.P.N.N.A)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy MIÉRCOLES, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente fueron admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público representado por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, asumidos por la Defensa Privada por el Principio de la Comunidad de Las Pruebas y que en el desarrollo del presente autos señalaremos de manera específica.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY SEQUERA GARCIA, Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público en el Estado Cojedes..
VICTIMAS: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EULER GENERO FERNÁNDEZ FLORES Y OMAIRA DELGADO.
DELITOS: CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA VINDICTA PÚBLICA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(Art.578,literal “a” L.O.P.N.N.A)

Esta juzgadora pasa a revisar la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pronunciándose de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: 1.-Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, al considerar el tribunal que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud de que cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación. De igual forma, en el escrito acusatorio el Ministerio Público indica que no ofrece alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio.
2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no fueron propuestos. Así se decide.
3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Pena Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se hace improcedente la figura de la conciliación, en el primer caso por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, merece sanción privativa de libertad conforme a los señalamientos del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto la victima es el Estado Venezolano y la representación Fiscal del Ministerio Público no propuso la conciliación en la celebración de la respectiva audiencia preliminar y dentro de la oportunidad legal correspondiente. 4.- Respecto a la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. la decisión será ampliada mas adelante en el desarrollo del presente auto. 5.-Con relación a la sentencia por admisión de los hechos, la misma no podrá dictarse en virtud de que el adolescente acusado NO ADMITIÓ HECHOS en la referida Audiencia Preliminar.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS
(Art.578,literal “a” L.O.P.N.N.A)

Del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 26 de Febrero de 2013, que riela a los folios 04 al 05 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): “…En esta misma fecha siendo las 07:00 pm horas de la Noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (IACPEC) SOTO ARQUÍMEDES, adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Del Centro De Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente .averiguación. "Siendo aproximadamente las 05:30 pm horas de la tarde del día de hoy Martes 26/02/2013, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje motorizado en la unidad moto signada con el numero M-068 conducida por mi persona en compañía del OFIClAL (IACPEC) CARABALLO LEONEL; a bardo de .la unidad moto M066 al mando de mi persona, cuando recibimos una llamada vía radial por parte de la despachadora de servicio indicando que en la avenida bolívar de la ciudad de san Carlos específicamente a la altura de la ferretería Cosan, le habían efectuado un robo a mano armada a un ciudadano despojándolo de un vehículo moto, color negro, marca MD, indicándonos que los dos victimarios que cometieron el hecho habían huido en dos vehículos motos de color negro marca MD, por la avenida Bolívar de este municipio con sentido hacia la redoma de Ziruma, uno de ellos vistiendo para el momento de una bermuda de color beige, una franela de color azul y zapatos de color negro y verde y el otro, sujeto bestia (sic) una bermuda de color beige, una franela de color negro y rallas blancas, y zapatos negros motivo por el cual nos trasladamos hacia la referida avenida con la finalidad de dar con el paradero de estos ciudadanos cuando nos desplazábamos a la altura de la redoma de ziruma de la ciudad de San Carlos, visualizamos a dos ciudadanos con las mismas características a bordo de dos vehículos motos de color negro, desplazándose a gran velocidad, quienes al darle la voz de alto, hicieron caso omiso acelerando la marcha de los vehículos iniciándose una persecución por la avenida universidad de la referida ciudad, .: al momento .de que íbamos en persecución a la altura de la villa olímpica de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los ciudadanos en conflictos se vieron cercados, por la comisión policial ya que en sentido contrario venia una unidad de radio patrullera prestándonos el apoyo para así controlar la situación fue cuando los ciudadanos desistieron de la huida, deteniendo la marcha de los vehículos motos en donde se trasladaban descendiendo de los mismos con las manos en la cabeza. seguidamente y tomando las previsiones del caso le indique al OFICIAL (IACPEC) CARABALLO LEONEL que procediera a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos tal como lo establece el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que exhibieran todas sus pertenencias que portaban dentro de sus vestimentas para el momento, no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalistico adheridas a la ropa, quedando identificados con el nombre de se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en vista de la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso a los ciudadanos .del motivo de la detención a las 05:45 Pm Horas De La Tarde Del Día De Hoy Martes 26/02/2013 y de sus derechos contemplados en el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE Y LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a diligenciar el traslado de los ciudadanos conjuntamente con las evidencias, hasta la comandancia general. de la policía del estado Cojedes donde quedaron identificado plenamente como lo establece el Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: 1) se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes d… Y corno evidencia física: 1) Un (01) Vehículo Moto, Marca: MD-HAQJIN, Modelo: AGUILA, Color: Negro, Año: 2013, Placa: AD8P05V, Serial De Motor: HJ162FMJ120348194, Serial De Carrocería: 813SMECA8CV002574; 2) Un (01) Vehículo Moto, Marca: MDHAQJIN, Modelo: AGUILA HJ-150, Color NEGRO, Año: 2013, Placa: AD6W65V, Serial De Motor: HJ162FMJ120443439, Serial De Carrocería: 813SMECAXV004083, minutos después, el ciudadano que figura como victima en este caso se trasladó por sus propios medios hasta la comandancia general de policía, donde identificó a los ciudadanos aprehendidos como autores materiales de los hechos antes narrados…los ciudadanos y los vehículos motos fueron verificados por el sistema de análisis y registro policial (SARP) donde no arrojaron ningún tipo de registro policial…Es todo” Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado). (Subrayado del tribunal)

SANCION SOLICITADA

En relación a la sanción específica que debe aplicársele al adolescente: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, es la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS para el adolescente acusado, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a los delitos que presuntamente cometió el adolescente supra mencionado como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, ambos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 622.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE FUERIN ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SALA DE AUDIENCIA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y que fueron asumidas por la defensa privada por el Principio de la Comunidad de Las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, de las que se mencionan las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES JOSUE GARCIA y DETECTIVE JORGE OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS 0439, de fecha 27-02-2013, pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es Importante para demostrar la existencia del VEHICULO presuntamente robado por el adolescente acusado y su acompañante adulto, así como la existencia del vehículo en el que se trasladaban para cometer el hecho., inspección ésta, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES (C.I.C.P.C) SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS, SECTOR ZIRUMA AVENIDA UNIVERSIDAD SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que la practicaron. 2.- Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES JOSUE GARCIA Y JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS 0438, de fecha 27/02/2013. Pertinencia. Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Practicada en la siguiente dirección " AVENIDA BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FERRETERIA COSAN, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES” Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos bajo estudio, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. 3.- Declaración en calidad de Experto, del AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE VILLANUEVA; adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quien practicó el RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° .13-145 Y 13-146, de fecha 27/02/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE VILLANUEVA efectuada a los vehículo involucrados. Asimismo, se indica que el reconocimiento realizado por estos funcionarios será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real de los vehículo involucrados en el procedimiento, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa FUNCIONARIOS ACTUANTES y VICTIMAS: 1.-Con el testimonio del funcionario: OFICIAL SOTO ARQUIMEDES y Oficial (IAPEC) LEONEL CARABALLO adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; dirección a la cual pueden ser citados, por ser lo funcionarios que realizan LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE y el ciudadano adulto, en fecha: 27/02/2013 Asimismo, se indica que los mismos sean citados al juicio oral y privado para que los mismos depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y aprehensión, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la participación del adolescente y existencia real los objetos pasivos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. 2.- Con el testimonio del ciudadano: (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es VICTIMA y testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, todos del Código Orgánico procesal penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales que fueron admitidas por este tribunal: 1.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0439, de fecha 27/02/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA y DETECTIVE JORGE OJEDA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia y características de los vehículos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0438, de fecha 27/02/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de los hechos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- La experticia de RECONOCIMIENTOS DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 13-145 Y 13-146, de fecha 22/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE VILLANUEVA efectuada a los vehículos involucrados, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de ser reproducido en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 341 del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se admite: 1.- Copia fotostática de los documentos que acreditan como propietario al ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, del vehículo Moto, Marca: MD-HAOJIN, Modelo: AGUILA, Color: Negro, Año: 2013, Placa: AD8P05V, Serial De Motor: HJ162FMJ120348194, Serial De Carrocería: 813SMECA8CV002574; medios éstos probatorios que nos hacen presumir que el adolescente en mención ha sido coautor o participe en la presunta comisión del hecho punible investigado., dejándose constancia que por informaciones suministradas por el Ministerio Público dicho vehículo ya fue entregado a su dueño.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
(Art.578, literal e L.O.P.N.A)

En cuanto al literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 15 de Marzo del presente año 2013 por los defensores privados del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, mediante el cual piden por la vía del examen y revisión, la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le había sido impuesta a su patrocinado, consignando para los efectos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, así como de BUENA CONDUCTA, que evidencia que el adolescente cuenta solo con 16 años de edad y tiene arraigo y domicilio en el país específicamente en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se evidencia que el joven se dedicaba al trabajo una vez que concluía con sus estudios diarios, antes de ser aprehendido, igualmente la Defensa Privada consignó y corre inserto a los autos, BOLETÍN DE CALIFICACIONES que demuestra que en el primer lapso de estudios del quinto año de educación media general no fue aplazado en ninguna materia, que antes de ser aprehendido se encontraba cursando estudios, según además CONSTANCIA expedida por la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MARIA ARIAS DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES y además observa esta juzgadora que el joven acusado en la actualidad se encontraba practicando deportes y el mismo pertenece a la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE SALÓN DEL ESTADO COJEDES (ASOFUSACO) como ATLETA y fue consignada constancia de que pertenece a la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL MENOR amparado esto por la FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y asimismo ofrece la Defensa Privada en su solicitud de revisión de la medida, personas de reconocida solvencia moral económica, es decir la presencia de fiadores estos son, quien es venezolano mayor de edad, con cedula de identidad N° V-6.112.051, comerciante, propietario de la Estación de Gasolina el Pao, consignando la constancia de buena conducta y de residencia, otra ciudadano, consignando constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Centro Comunal, Centro II, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, e igualmente consigna constancia de residencia del mismo, ciudadano, emanada del Consejo Comunal Orupe, aunado al hecho de que se tomen en cuenta el compromiso adquirido por la representante legal del adolescente, donde se compromete que lo presentara por ante este tribunal las veces que sea necesarios y visto que este adolescente es estudiante, deportista, ha representado al Estado Venezolano en eventos deportivos y que con todo los recaudos presentados por la defensa privada anteriormente mencionados, se evidencia que el joven tiene arraigo en el país específicamente en Tinaco estado Cojedes, es un agente primario en la presunta comisión del tipo penal por los que se le acusa, su conducta predelictual se observa excelente y su conducta dentro del proceso es pacifica, observándose en él, arrepentimiento sincero y de ingenuidad tal vez por su corta edad, el mismo adolescente manifestó en la audiencia preliminar y juró sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza no meterse más en problemas delictivos, es por lo que considera esta juzgadora que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de pruebas, no existiendo de manera concurrente los tres primeros supuestos en el articulo 581 de la LOPNNA, ni los tres primero supuesto del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por el articulo 537 de la LOPNNA, pues a pesar de existir un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, como el caso del Robo Agravado de vehiculo Automotor, así como fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido coautor o participe de los hechos investigados, no existe una razón razonable por el arraigo que este joven tiene en el estado no existe una razón razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que se hace necesario, resguardar la condición, física, mental psicológica social de este adolescente en atención al interior superior del mismo consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal considera pertinente concederle una medida menos gravosa de la privativa de libertad consagrada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, consistente en la fianza de dos o mas personas idónea de solvencia moral y económica, que fueron ofrecidas en este acto y que deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal, en original a los fines de que una vez constatada se deje copia certificada en la Causa y una vez perfeccionada la fianza el tribunal podrá otorgarle una medida de presentación por el tiempo que el tribunal lo crea pertinente, mientras tanto quedara privado de libertad hasta que se perfeccione la fianza, fijando por el principio de celeridad procesal para el día Viernes, 12 de Abril del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana para la celebración de la audiencia especial respectiva a la constitución de fianza, luego del cual la causa será remitida de inmediato al Tribunal de Juicio en resguardo de los derechos constitucionales y legales del mismo procesado.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 2° Y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y asumida por la Defensa Privada por el Principio de la Comunidad de las pruebas, en la forma especificada anteriormente. SEGUNDO: Se acuerda la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa de la contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Constitución de Fianza, que una vez perfeccionada o materializada se le impondrá al adolescente acusado la obligación de presentarse por el tiempo que el tribunal lo considere conveniente por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescente, esto tomando en consideración las razones anteriormente expuestas con ocasión a la revisión de la medida. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario o Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concluida la audiencia especial para la Constitución de Fiadores peticionada por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerdan agregar a los autos los recaudos consignados por la Defensa Privada a favor de su patrocinado. SEXTO: Queda de esta manera dictado por auto separado el auto de Enjuiciamiento. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Es todo”. Diarícese, Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO