REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: Hk21-P-2010-000049
ASUNTO: Hk21-P-2010-000049
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000122
Previa revisión del presente asunto penal en el día de hoy esta juzgadora procede a pronunciarse con respectos al cese de la medida solicitado en la celebración de audiencia especial de imposición de cómputo de fecha, 24 de abril de 2013, que se derivan de las actas que conforman el presente asunto penal numero HK21-P-2010-000049, se puede observar que en la presente asunto, el ciudadano penado de JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad numero 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 natural de San Felipe Estado Yaracuy hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Instituto Internacional de Maiquetía, Piso 07, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Transporte, Teléfono 0212-3031301 y 0212-3031114, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, el penado de autos manifestó le pido ciudadana juez me quite las presentaciones ya que vivo y trabajo en el estado Vargas y se me dificulta un mucho venir a San Carlos y cuando me condenaron el Juez mantuvo las presensaciones al igual que la defensora publica a lo cual no se opuso el representante fiscal. Siendo que el penado de autos estuvo privado de libertad desde 23 de noviembre de 2010 hasta el día 24 de noviembre de 2010, es decir, por un lapso de UN (01) DIA, fecha en la cual fue acordadada la medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, faltándole por cumplir la pena de UN (01) DIAS faltándole por cumplir la pena 2 AÑOS 7 MESES 0 DIAS
Ahora bien, en virtud de la pena que le fue impuesta al penado de autos optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo consta en autos que el ciudadano penado de autos JAHIR ALBERTO RAMIREZ se encuentra sometido a la medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esta que por su naturaleza cautelar no se corresponde con la actual etapa procesal como es la fase de Ejecución de la pena, la cual como su nombre lo indica está encaminada hacer ejecutar la pena; por ello las medidas impuestas en esta fase no pueden ser de carácter preventivo o cautelar sino de carácter ejecutivo.
De modo que, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia en que el penado de autos ha demostrado su disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal para el cumplimiento de la pena sin coerción personal, es necesario señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que se frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas, de otro modo si no existen razones de peligro de fuga o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida coercitiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, motivo por el cual por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela considera lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al penado de autos JAHIR ALBERTO RAMIREZ en fecha 24 de noviembre de 2010, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y privada de presentación de imputados. De manera que el penado de autos ya estando en conocimiento de adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusorio; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones. Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la medida cautelar de presentación periódica al penado de autos JAHIR ALBERTO RAMIREZ al cual se encontraba sometido y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo a las modalidades legalmente establecidas.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, , ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en fecha 20 de Agosto de 2011a ciudadano penado de JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad numero 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 natural de San Felipe Estado Yaracuy hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en Instituto Internacional de Maiquetía, Piso 07, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Transporte, Teléfono 0212-3031301 y 0212-3031114, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON. ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Alguacilazgo a los fines de informar del Cese de Medida de Coerción personal aquí dictado ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en fecha, 24 de abril de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
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