REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 29 de Abril de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000101
ASUNTO: HJ21-P-2011-000101
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000121


Previa revisión del presente asunto penal en el día de hoy esta juzgadora procede a pronunciarse con respectos al cese de la medida acordado en la celebración de audiencia especial de imposición de cómputo de fecha, 23 de abril de 2013 en el asunto numero HJ21-P-2011-000101y que se derivan de las actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, ciudadano penado de autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin número, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, fue condenado a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana María Martínez Velásquez (occiso), el penado de autos manifestó que ya llevo mas de dos años presentándome le pido me suspenda las presentaciones ya que vivo en el campo y se me dificulta un mucho venir a San Carlos y cuando admití los hechos el Juez no me quito la presensación. Siendo que el penado de autos estuvo privado de libertad por un lapso de UN (01) DIA, faltándole por cumplir la pena de 1 AÑOS 5 MESES 30 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el día 19/2/2013. Ahora bien, en virtud de la pena que le fue impuesta al penado de autos optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo consta en autos que el ciudadano penado de autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO se encuentra sometido a la medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esta que por su naturaleza cautelar no se corresponde con la actual etapa procesal como es la fase de Ejecución de la pena, la cual como su nombre lo indica está encaminada hacer ejecutar la pena; por ello las medidas impuestas en esta fase no pueden ser de carácter preventivo o cautelar sino de carácter ejecutivo.
Ahora bien, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia en que el penado de autos ha demostrado su disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal para el cumplimiento de la pena sin coerción personal, es necesario señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que se frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas, de otro modo si no existen razones de peligro de fuga o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida coercitiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, motivo por el cual por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela considera lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al penado de autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO en fecha 20 de Agosto de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y privada de presentación de imputados. De manera que el penado de autos ya estando en conocimiento de adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusorio; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones. Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la medida cautelar de presentación periódica al penado de autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO al cual se encontraba sometido y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo a las modalidades legalmente establecidas.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, , ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en fecha 20 de Agosto de 2011a ciudadano penado de autos CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin número, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, condenado a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana María Martínez Velásquez (occiso). ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Alguacilazgo a los fines de informar del Cese de Medida de Coerción personal aquí dictado ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Y, ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes, a los fines de que practique el Pronóstico de Clasificación al penado de autos ya que opta a la Suspensión Condicional de ejecución de la pena. ASI SE DECIDE QUINTO: La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 23 de abril de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación




OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN