REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000020
ASUNTO: HL21-P-2010-000020
RESOLUCION NUMERO PJ00720130000119


Asumido el control jurisdiccional del presente asunto penal signado bajo el numero HL21-P-2010-000020, seguida a la penada de autos JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHENG SOQUIOUNG y el ESTADO VENEZOLANO, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios treinta y seis (36) al sesenta y seis (66) de la pieza Nº 04 de la presente causa.
El penado ciudadano JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, fue privado de libertad en fecha 17-02-2008 hasta la presente fecha 25-04-2013, fecha del auto de actualización de cómputo de la pena lleva cumplida 5 AÑOS 2 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 2 AÑOS 9 MESES 23 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 17/2/2016. De tal modo que consta en autos, hasta la presente fecha 25-04-2013, el penado JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, ha cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, es decir, tiene una pena cumplida mas redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que culminaría el DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2014, razón por lo que opta INMEDIATAMENTE a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal se observa que el penado de autos antes identificado opta a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, toda vez que ha cumplido:
Primer lugar con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Segundo lugar, ha observado una buena conducta,
Tercer lugar No consta en el presente asunto penal que la penada haya reincidido en la comisión de un nuevo hecho punible, ni es reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, siendo que de las actuaciones se evidencia que la penada de autos NO es REINCIDENTE, ni ha sido condenada por el delito de Homicidio en los casos señalados.
Así las cosas, facultado este Tribunal, para decidir sobre la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente Competencia esta que de acuerdo a interpretación establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
1.- JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.899.446, en el asunto antiguo Nº 1E-876-10 asunto penal Nº HL21-P-2010-000020, Según sentencia definitivamente proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 16 de abril de 2009.
2.- La Sentencia definitivamente proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 16 de abril de 2009., fue ejecutada según auto de fecha 16 de marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios 08 al 09 de la Pieza 05 del asunto HL21-P-2009-000020.
3.- Corre inserto al folio 41 de la Pieza número 04 del presente asunto penal, antecedentes penales del penado de autos en el cual se señala los datos procesales del penado de autos JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, según del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 16 de abril de 2009.
4.- fue condenado a cumplir la Pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, es decir, registra antecedentes penales sólo por la sentencia ejecutada en la presente asunto penal, lo cual evidencia que el penado NO es reincidente.
5.- Corre inserto a los folios 133 de la Pieza número 04 del presente asunto penal Constancia de residencia emitida por CONSEJO COMUNAL “DIOS TODO PODEROS”, donde consta que JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO penado de autos vive y reside en la siguiente dirección Manzana B, letra 9 apartamento b, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo, dando de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
Ahora bien, el ciudadano JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHENG SOQUIOUNG y el ESTADO VENEZOLANO, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo que hasta la presente fecha 25-04-2013, fecha del auto de actualización de cómputo de la pena lleva cumplida 5 AÑOS 2 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 2 AÑOS 9 MESES 23 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 17/2/2016.De tal modo que consta en autos, el tiempo laborado desde el día 09-09-2008 hasta el 14-01-2011 y 15-01-2011 hasta el 14-05-2012, por el penado de autos, es decir, un total de tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado desde el 17-02-2008 hasta la presente fecha 25-04-2013, que es de 5 AÑOS 2 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual da un total de pena corporal cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que culminará el DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2014.

De la anterior actualización se evidencia que el penado JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, ha cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, tiene una pena cumplida mas redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que culminará el DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2014, ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, razón por lo que opta INMEDIATAMENTE a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, siendo evidente que JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO penado de autos ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, motivo por el cual considera quien aquí decide importante señalar que: la gracia del Confinamiento se encuentra prevista en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia, la cual establece en su encabezamiento Artículo 20 del Código Penal Venezolano
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...” Asimismo se tiene que el artículo 53 del Código Penal establece: “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Atendiendo a las disposiciones legales que rigen en materia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, se debe tener en cuenta que JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO penado de autos, en primer lugar ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha, 16 de abril de 2009 y como segundo requisito, ha observado conducta ejemplar, lo cual evidencia cumplidas las condiciones y un tercer requisito según el cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano. “...En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro….”
Al respecto la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia estableció criterio en cuanto a la competencia del tribunal de ejecución en el sentido de que señala que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Al respecto señala además
” LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA En Ponencia Del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, Sentencia 1548 exp.09-0477 de fecha 09-11-09 lo siguiente:” en relación a la conversión de la pena confinamiento.- señala lo siguiente: “ De allí que, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusorio- siempre y cuando se cumplan los requisitos y limites contemplados en la norma, toda vez que el fin último de las mismas es la resocializacion del penado. En este sentido, mediante decisión Nº 2036/2001, la sala expreso que: “la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. el confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pues, es al fin y al cabo, una pena, la cual , por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito;
Mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el termino de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida; (...)
Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de este….”.Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si estas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento de allí que, siendo que las circunstancias puedan variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del estado asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos” .
Ahora bien, en materia de confinamiento se debe tener en cuenta que el penado en primer lugar debe haber cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme, en segundo lugar, es necesario que el penado haya observado una buena conducta, en tercer lugar no debe el penado haber reincidido en la comisión de un nuevo hecho punible, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…..”.Disposición de la cual se evidencia que el penado NO PUEDE SER REINCIDENTE, ni haber sido condenado por el delito de Homicidio en los casos señalados.
En base a las consideraciones antes expuestas se evidencia que JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO penado de autos, en primer lugar ha cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, tiene pena cumplida mas redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en segundo lugar, el penado de autos ha observado una conducta FAVORABLE y en tercer lugar este Tribunal no tiene conocimiento de haber reincidencia del penado de autos en la comisión de un nuevo hecho punible ya que no consta en autos. Ahora bien, encontrándose satisfechos todos los requisitos o extremos legales exigidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONMUTAR, es CONMUTAR, el resto de la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión que le fuera impuesta JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO por CONFINAMIENTO. Y tomando en cuenta el aumento de una tercera parte de la pena, según el artículo 53 del Código Penal, es decir, 06 MESES y 21 DIAS, haciendo un total de pena por cumplir de 02 AÑOS, 04 MESES Y 13 DIAS, de decir, estará confinado hasta el día 06 DE JUNIO DE 2015, siendo procedente imponer a la penada de autos las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo técnico de Valencia Estado Carabobo, durante el lapso establecido de 02 AÑOS, 04 MESES Y 13 DIAS, es decir hasta el día 06 DE JUNIO DE 2015.
2.- Debe residir durante el resto de la condena en la siguiente dirección: Manzana B, letra 9 apartamento b, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo.
3.- No incurrir en la comisión de un nuevo delito, por el cual se admita acusación en su contra.
4.- No portar arma de fuego.
5.- No salir de la Jurisdicción del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Tribunal.
6.- No acercarse a las víctimas de los delitos en la presente causa.
7.-No debe concurrir ni asistir a lugares públicos
8.- No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho y las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal venezolano vigente en relación con el 471 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: PRIMERO: La CONMUTACION de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado de autos JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO titular de la cédula de identidad Nº 14.899.446, en el asunto antiguo Nº 1E-876-10 asunto penal Nº HL21-P-2010-000020 ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Debe residir durante el resto de la condena en la siguiente dirección: Manzana B, letra 9 apartamento b, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo. Y Así se decide. TERCERO: Deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo técnico de Valencia Estado Carabobo, durante el lapso establecido de 02 AÑOS, 04 MESES Y 13 DIAS, es decir hasta el día 06 DE JUNIO DE 2015. 2.- Debe residir durante el resto de la condena en la siguiente dirección: Manzana B, letra 9 apartamento b, Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo 3.- No incurrir en la comisión de un nuevo delito, por el cual se admita acusación en su contra. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No salir de la Jurisdicción del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Tribunal. 6.- No acercarse a las víctimas de los delitos en la presente causa. 7.-No debe concurrir ni asistir a lugares públicos. 8.- No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no portar armas de fuego y de ninguna naturaleza. ASÍ SE DECIDE CUARTO: Se fija audiencia especial para el día JUEVES (03) DE MAYO DE 2013 A LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE QUINTO: Se ordena enviar boleta de de excarcelación vía Fax, y boleta de notificación a la penada de autos a los fines de comparecer el día y hora señalado, e imponerle de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE SEXTO: Remitir Copias Certificadas de la presente de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo. Impóngase a la Penada de autos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres de la Federación.



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN