REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000020
ASUNTO: HL21-P-2010-000020
RESOLUCION NUMERO PJ00720130000118



Procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado de autos JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.899.446, en el asunto antiguo Nº 1E-876-10 asunto penal Nº HL21-P-2010-000020, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden el presente asunto penal se observa que el ciudadano JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHENG SOQUIOUNG y el ESTADO VENEZOLANO, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios treinta y seis (36) al sesenta y seis (66) de la pieza Nº 04 de la presente causa.

El penado ciudadano JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, fue privado de libertad en fecha 17-02-2008 hasta la presente fecha 25-04-2013, fecha del auto de actualización de cómputo de la pena lleva cumplida 5 AÑOS 2 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 2 AÑOS 9 MESES 23 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 17/2/2016. De tal modo que consta en autos, el tiempo laborado desde el día 09-09-2008 hasta el 14-01-2011 y 15-01-2011 hasta el 14-05-2012, por el penado de autos, es decir, un total de tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado desde el 17-02-2008 hasta la presente fecha 25-04-2013, que es de 5 AÑOS 2 MESES 8 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual da un total de pena corporal cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que culminará el DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2014.

De la anterior actualización se evidencia que el penado JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, ha cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, tiene una pena cumplida mas redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que culminará el DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2014, ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, razón por lo que opta INMEDIATAMENTE a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal
Ahora bien, con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal,
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorable al penado de autos, por lo que en consecuencia el penado puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la en la confinamiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado de autos JHONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.899.446. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Pena cumplida mas redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Opta INMEDIATAMENTE a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la en el confinamiento POR CUMPLIMIENTO DE las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas del cómputo actualizado de la pena al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres de la Federación.



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN