REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 24 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000073
ASUNTO: HL21-P-2011-000073
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000116
Previa revisión del presente asunto penal en el día de hoy esta juzgadora procede a pronunciarse con respectos al cese de la medida acordado en la celebración de audiencia especial de imposición de computo de fecha quince (15) de marzo de 2013 y que se derivan de las actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, la penada ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.251, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, fecha de nacimiento 24-12-1965, hija de Juanita Esqueda (v) y Francisco Garcia (v) residenciada en la urbanización Monseñor Padilla, Sector I Calle Nº 06, esquina llegando a Funda Barrios por la comisión del delito de VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Corrupción condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Las circunstancias expuestas en fecha quince (15) de marzo de 2013 “…tribunal procede a leerle a la sentenciada el cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 05-08-2011. La ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA fue privada de su libertad en fecha 10-03-2011 manteniéndose en esa condición hasta el día 17-05-2011, por lo que lleva cumplido un total de pena de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS la cual culminaría el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2013. En vista que se observa error en el cómputo se acuerda reformarlo de la siguiente manera: La ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA fue privada de su libertad en fecha 10-03-2011 manteniéndose en esa condición hasta el día 17-05-2011, por lo que lleva cumplido un total de pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS la cual culminaría el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2013. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la penada MARITZA JOSEFINA ESQUEDA, quien expone: Estoy de conforme con el cómputo de la pena que se me acaba de leer. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. MARTIN SOTO quien expone: Estoy conforme con el cómputo de la pena por cuanto esta ajustado a derecho, solicito se designe correo especial a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA, en condición de penada de autos, para la evaluación psicosocial y los antecedentes penales y en cuanto a las presentaciones por alguacilazgo el Tribunal que dicto la sentencia debió cesar la medida de presentación periódica de la penada Maritza Josefina Esqueda, por lo que solicitó el cese de la medida de presentación también solicito copias de la presente acta…” Las circunstancias fácticas expuestas up supra y en virtud de la pena que le fue impuesta a la penada de autos opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 05-08-2011, y corregido en audiencia especial de imposición de computo de fecha quince (15) de marzo de 2013 a cuyo efecto se hace necesario que la penada se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual se libraron los respectivos, oficios; sin embargo consta en autos que la penada ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA se encontraba sometido a la medida cautelar de presentación periódica de cada cuatro meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo esta que por su naturaleza cautelar no se corresponde con la actual etapa procesal como es la fase de Ejecución de la pena, la cual como su nombre lo indica está encaminada hacer ejecutar la pena; por ello las medidas impuestas en esta fase no pueden ser de carácter preventivo o cautelar sino de carácter ejecutivo.
Ahora bien, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia en que la penada ha demostrado su disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal para el cumplimiento de la pena sin coerción personal, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que se frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas, de otro modo si no existen razones de peligro de fuga o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida coercitiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela considera lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a la que la penada de autos ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA en fecha 11 de mayo de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. De manera que la penada de autos ya estando en conocimiento de esa situación y siendo que recibió los oficios respectivos lo que hace manifiesto su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusorio; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones. Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la medida cautelar de presentación periódica a la que la penada ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA se encontraba sometido y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo a las modalidades legalmente establecidas. Igualmente observa quien aquí decide que riela al folio 182, de la pieza numero 02 que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó LA INHABILITACIÒN DEL EJERCICIO DE ABOGADO como PENA ACCESORIA a la penada de autos por el lapso de un (01) año, la cual se computara una vez que conste en el presente asunto penal las resultas efectivas de la notificación. En tal sentido se acuerda Oficiar a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en base a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, , ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a la que la penada de autos ciudadana MARITZA JOSEFINA ESQUEDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.538.251, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera, fecha de nacimiento 24-12-1965, hija de Juanita Esqueda (v) y Francisco García (v) residenciada en la urbanización Monseñor Padilla, Sector I Calle Nº 06, esquina llegando a Funda Barrios por la comisión del delito de VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Corrupción condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en fecha 11 de mayo de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: LA INHABILITACIÒN DEL EJERCICIO DE ABOGADO como PENA ACCESORIA a la penada de autos por el lapso de un (01) año, la cual se computara una vez que conste en el presente asunto penal las resultas efectivas de la notificación. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Alguacilazgo a los fines de informar del Cese de Medida de Coerción personal aquí dictado ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En tal sentido se acuerda Oficiar a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en base a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en Y, ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes, a los fines de que practique el Pronóstico de Clasificación al penado de autos ya que opta a la Suspensión Condicional de ejecución de la pena. ASI SE DECIDE CUARTO: La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 15 de marzo de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
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