REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2003-000007
ASUNTO: HL21-P-2003-000007
RESOLUCION NUMERO PJ00720130000117



Procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado de autos IGINIO ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad numero 10.328.714, natural de tinaquillo Estado Cojedes, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano IGINIO ROMERO GUEVARA, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 408 Y Porte Ilícito de Arma de fuego del previstos y sancionados en el articulo 278 del Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EDITH MANOSALVA.

El penado de autos IGINIO ROMERO GUEVARA, fue privado de libertad en fecha 02-12-2002 y hasta el 24-04-13, fecha del auto de actualización de cómputo de la pena lleva cumplida 10 AÑOS 4 MESES 22 DIAS, faltándole por cumplir la pena de 05 AÑOS 1 MESES 9 DIAS, la cual culminaría el 2/6/2018

De la anterior actualización se evidencia que el penado IGINIO ROMERO GUEVARA, ha cumplido más de 2/3 de la pena impuesta, razón por lo que opta inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009 toda vez que ha cumplido las 2/3 de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 11 AÑOS 7 MESES 15 DIAS 18 HORAS, es decir a partir de 17/7/2014, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de IGINIO ROMERO GUEVARA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, las 2/3 partes de la pena impuesta

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorable al penado de autos, por lo que en consecuencia el penado puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la en la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado de autos IGINIO ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad numero 10.328.714, natural de tinaquillo Estado Cojedes, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano IGINIO ROMERO GUEVARA, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 408 Y Porte Ilícito de Arma de fuego del previstos y sancionados en el articulo 278 del Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EDITH MANOSALVA. Y Así se decide. SEGUNDO Pena cumplida 10 AÑOS 4 MESES 22 DIAS, faltándole por cumplir la pena de 05 AÑOS 1 MESES 9 DIAS, la cual culminaría el 2/6/2018. Y Así se decide. TERCERO: Oficiar al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que remitan a este Tribunal el correspondiente informe conductual y la carta de conducta emitido por la Junta de Conducta de dicho Instituto Penitenciario. CUARTO: Remitir Copias Certificadas del cómputo actualizado de la pena al Centro de residencia supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres de la Federación.



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN