REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 23 DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000065
ASUNTO: HL21-P-2010-000065
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000112



Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2010-000065, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano, motivo por el cual procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado de autos, MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero residenciado en avenida circunvalación portuguesa adyacente al parque Barreto Méndez, casa sin numero, San Carlos Estado Cojedes, de `profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad numero 10.325.669, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser RESPONSABLE en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a los fines de su distribución previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la orgánica contra el trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 222, 223, 218 y 416 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de el Estado Venezolano

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal con relación a la redención de la pena impuesta solicitada considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION y se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, fue privado de su libertad en fecha 07-11-2008, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 23-04-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 4 AÑOS 5 MESES 16 DIAS; faltándole por cumplir 5 MESES 14 DIAS, la cual culminará en fecha 07/10/2013. En este orden de ideas, por cuanto se especifican la jornada laborada por el penado de autos MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO motivo por la cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena y en consecuencia de actualización de cómputo de la pena, hasta la presente fecha 23 de abril de 2013, para un total de pena cumplida de 4 AÑOS 5 MESES 16 DIAS; faltándole por cumplir 5 MESES 14 DIAS, la cual culminará en fecha 07/10/2013.
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal HL21-P-2010-000065, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, inserto a los folios 149 al 153 de la pieza numero 04, del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO laboro como vendedor de comida en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, desde el 29-04-2009 hasta 02/04/2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, de lunes a sábado, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,

Cabe destacar que riela inserto al folio 153 de la pieza numero 04, de fecha 02 de abril 2013, constancia de trabajo, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó como vendedor de comida en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, desde el 29-04-2009 hasta 02/04/2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde 29-04-2009 hasta 02/04/2013 periodo señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo debe sumarse a 4 AÑOS 5 MESES 16 DIAS, de pena corporal cumplida, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (O2) DIAS, de lo cual se observa que al penado de autos MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO cumplió la totalidad de la pena impuesta la cual era de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION. Así se decide

De tal modo, que de la actualización del computo se evidencia que el penado MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, es decir, tiene cumplido mas de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, por lo que se desprende que el penado ha cumplido la condena así como la pena impuesta absolutamente. ya que del resultado obtenido del computo realizado por el tiempo efectivo de pena corporal cumplida a la presente fecha (23-04-2013) así como de la Redención de pena por ESTUDIO, inserto a los folios 149 al 153 de la pieza numero 04, del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO laboro como vendedor de comida en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, desde el 29-04-2009 hasta 02/04/2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, en el cual se encontraba cumpliendo condena el penado de autos MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO dio como resultado que el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta la cual era de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, motivo por el cual al penado de autos no queda ningún día por cumplimiento de la pena. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero residenciado en avenida circunvalación portuguesa adyacente al parque Barreto Méndez, casa sin numero, San Carlos Estado Cojedes, de `profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad numero 10.325.669, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser RESPONSABLE en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a los fines de su distribución previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la orgánica contra el trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 222, 223, 218 y 416 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de el Estado Venezolano ASI SE DECIDE SEGUNDO REDIMIR la pena, impuesta a MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO, total de pena corporal cumplida 4 AÑOS 5 MESES 16 DIAS, mas pena redimida por trabajo del penado de autos de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (O2) DIAS, de lo cual se observa que al penado de autos MIGUEL EDUARDO VIVAS PACHECO ha cumplido la totalidad de la pena impuesta la cual era de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo.. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN