REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 18 de Abril de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-0000136
ASUNTO: HL21-P-2010-0000136
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000109



Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2010-0000136, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.953.421, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, fue condenado a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2010-0000136, considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, igualmente se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, fue privado de su libertad en fecha 28-03-2009 hasta la presente fecha 18-04-2013, para un total de pena cumplida de 4 AÑOS 0 MESES 21 DIAS, faltándole por cumplir la pena de 11 AÑOS 11 MESES 10 DIAS, la cual culminará el 28/3/2025.

De la anterior actualización se evidencia que el penado PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, ha cumplido más de un tercio (1/4) de la pena impuesta, razón por lo que opta inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, , es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, , podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de haber cumplido un tercio (1/4) de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 4 MESES, lo cual le corresponde desde el día 5/12/2013. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 10 AÑOS 7 MESES 30 DIAS, lo cual será a partir del día 27/11/2019. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir 12 AÑOS, lo cual corresponde a partir del día 28/3/2021, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.953.421, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, pena cumplida de 4 AÑOS 0 MESES 21 DIAS, por cumplir la pena de 11 AÑOS 11 MESES 10 DIAS, la cual culminará el 28/3/2025. ASI SE DECIDE TERCERO: La práctica del examen Psico Social al penado de autos. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico, a los fines de que el equipo técnico evaluador practique examen psico social del penado de autos. ASI SE DECIDE QUINTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos ASI SE DECIDE. SEXTO: Se designa correo especial al ciudadano Rómulo Arteaga titular de la cedula de identidad numero 9.538.296 en su condición de padre del penado de autos en el presente asunto penal ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-




OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN