REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000020
ASUNTO: HL21-P-2009-000020
RESOLUCION NUMERO PJ00720130000102


Asumido el control jurisdiccional del presente asunto penal signado bajo el numero HL21-P-2009-000020, seguida a la penada de autos LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 25.797.237, condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser RESPONSABLE en la comisión de los delitos de FACILICITADORES DEL CAUTIVERIO DE VICTIMA DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal en perjuicio de Nicolás Sid Souto Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de el Estado Venezolano. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal se observa que la penada de autos antes identificada opta a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, toda vez que ha cumplido:
Primer lugar con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Segundo lugar, ha observado una buena conducta,
Tercer lugar No consta en el presente asunto penal que la penada haya reincidido en la comisión de un nuevo hecho punible, ni es reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, siendo que de las actuaciones se evidencia que la penada de autos NO es REINCIDENTE, ni ha sido condenada por el delito de Homicidio en los casos señalados.
Así las cosas, facultado este Tribunal, para decidir sobre conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente Competencia esta que de acuerdo a interpretación establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y en tal sentido este Tribunal para resolver observa:
1.- LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, Según sentencia definitivamente proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha veintiocho de noviembre de 2008.
2.- La Sentencia definitivamente proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha veintiocho de noviembre de 2008, fue ejecutada según auto de fecha 16 de marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios 08 al 09 de la Pieza 05 del asunto HL21-P-2009-000020.
3.- En fecha 16 de marzo de 2009, se impuso a la penada de autos del cómputo de la pena el cual corre inserto a los folios 17 al 20 de la Pieza número 05 del presente asunto penal.
4.- Al folio 174 de la Pieza 05 del presente asunto penal corre inserta Pronunciamiento de conducta, de fecha 30 de Junio de 2010, debidamente suscrita por las autoridades de la Junta de Conducta del Centro de reclusión femenino Carabobo, durante su permanencia en ese Internado, de la cual se constata que LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA penada de autos desde el 09-10-2007, ha observado una conducta calificada como BUENA, en tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia como FAVORABLE
5.- Corre inserto a los folios 204 a 206 de la Pieza número 05 del presente asunto penal, actualización de computo de la penada de autos de fecha 06-12-2010.
6.- Corre inserto a los folios 121 de la Pieza número 05 del presente asunto penal, antecedentes penales de la penada de autos en el cual se señala que LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA penada de autos, por ser RESPONSABLE en la comisión de los delitos de FACILICITADORES DEL CAUTIVERIO DE VICTIMA DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 PARAGRAFO PRIOMERO Y 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, registra antecedentes penales sólo por la sentencia ejecutada en la presente causa, lo cual evidencia que el penado NO es reincidente.
7.- Al folio 191 y 192 de la Pieza 06 del presente asunto penal corre inserta pronóstico de mínima seguridad, de fecha 06 de marzo de 2012, debidamente suscrita por las autoridades del Centro de reclusión femenino Carabobo, durante su permanencia en ese centro
8.- Corre inserto a los folios 8 de la Pieza número 06 del presente asunto penal, constancia de pronunciamiento de la junta de conducta (favorable) correspondiente a la penada de autos.
9.- Corre inserto a los folios 99 a 100 de la Pieza número 06 del presente asunto penal, actualización de computo y redención de la penada de autos.
10.- Corre inserto a los folios 149 a 151 de la Pieza número 07del presente asunto penal redención y actualización de computo de fecha 05 de marzo de 2013 correspondiente a la penada de autos
11.- Corre inserto a los folios 122 de la Pieza número 07del presente asunto penal OFERTA DE TRABAJO de la cooperativa MOCCJ, R.L emitida por David Castillo en su carácter de administrador, de la penada de autos la cual fue verifica por el Coordinador de Alguacilazgo ciudadano Cesar Valecillos el día 08-04-2013.
12.- Corre inserto a los folios 95 de la Pieza número 07del presente asunto penal Constancia de residencia emitida por CONSEJO COMUNAL Bocaína II Sector A, de donde consta que la misma ha de residir en Bocaína II, calle los merecures casa 68-5-A; dando de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento
13.- Igualmente corre inserto a los folios 175 de la Pieza número 05 del presente asunto penal, constancia de trabajo emanado del Centro de reclusión femenina Carabobo de la penada de autos, a los folios 214 de la Pieza número 05 del presente asunto penal, constancia de trabajo correspondiente a la penada de autos, a los folios 61 al 63 de la Pieza número 06 del presente asunto penal, informe técnico correspondiente a la penada de autos, a los folios 191 a 198 de la Pieza número 06 del presente asunto penal, certificado de seguridad y certificado de evaluación de la penada de autos, a los folios 211 a 215 y vuelto de la Pieza número 06 del presente asunto penal pronostico de conducta y clasificación de media seguridad, de la penada de autos, a los folios 87 a 91 y vuelto de la Pieza número 07 del presente asunto penal pronostico de conducta y clasificación de media seguridad de fecha 28 de noviembre de 2012, de la penada de autos.
Ahora bien, la penada de autos ciudadana LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, fue condenada a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser RESPONSABLE en la comisión de los delitos de FACILICITADORES DEL CAUTIVERIO DE VICTIMA DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 PARAGRAFO PRIOMERO Y 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de el Estado Venezolano, fue privada de libertad en fecha 28 de mayo de 2007, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 10 DE Abril DE 2013, y tomando en cuenta que constan recaudos para decidir la procedencia de la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO de la penada de autos, LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 25.797.237, razón por la cual considera ajustado a derecho quien aquí decide actualizar el computo de la pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada de autos ha estado privada de libertad (pena corporal cumplida) mas pena redimida por un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual culminaría el 18/11/2014. De la presente actualización se evidencia que LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, penada de autos ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, motivo por el cual considera quien aquí decide importante señalar que: la gracia del Confinamiento se encuentra prevista en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia, la cual establece en su encabezamiento Artículo 20 del Código Penal Venezolano “...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...” Asimismo se tiene que el artículo 53 del Código Penal establece: “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Atendiendo a las disposiciones legales que rigen en materia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, se debe tener en cuenta que LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA penada de autos, en primer lugar ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha veintiocho de noviembre de 2008 y como segundo requisito, ha observado conducta ejemplar, lo cual evidencia cumplidas las condiciones y un tercer requisito según el cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano. “...En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro….”
Al respecto la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia estableció criterio en cuanto a la competencia del tribunal de ejecución en el sentido de que señala que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, la competencia para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Al respecto señala además
” LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA En Ponencia Del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, Sentencia 1548 exp.09-0477 de fecha 09-11-09 lo siguiente:” en relación a la conversión de la pena confinamiento.- señala lo siguiente: “ De allí que, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusorio- siempre y cuando se cumplan los requisitos y limites contemplados en la norma, toda vez que el fin ultimo de las mismas es la resocializacion del penado. En este sentido, mediante decisión Nº 2036/2001, la sala expreso que: “la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. el confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pues, es al fin y al cabo, una pena, la cual , por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la mas elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito;
Mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el termino de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;
(...)
Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base a lo dispuesto en el articulo 52 del Código Penal, de acuerdo con el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de este….”.Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, esta sujeta al análisis de la s circunstancias actuales y de si estas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento de allí que, siendo que las circunstancias puedan variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del estado asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos” .
Ahora bien, en materia de confinamiento se debe tener en cuenta que el penado en primer lugar debe haber cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme, en segundo lugar, es necesario que el penado haya observado una buena conducta, en tercer lugar no debe el penado haber reincidido en la comisión de un nuevo hecho punible, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, conyugue o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…..”.Disposición de la cual se evidencia que el penado NO PUEDE SER REINCIDENTE, ni haber sido condenado por el delito de Homicidio en los casos señalados.
En base a las consideraciones antes expuestas se evidencia que LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA penada de autos, en primer lugar ha cumplido efectivamente con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme, es decir, tiene una pena cumplida mas redimida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS faltándole por cumplir un total de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en segundo lugar, la penada de autos ha observado una buena conducta y en tercer lugar este Tribunal no tiene conocimiento de haber reincidencia de la penada de autos en la comisión de un nuevo hecho punible ya que no consta en autos. Y, encontrándose satisfechos todos los requisitos o extremos legales exigidos, lo procedente y ajustado a derecho, es CONMUTAR el resto de la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de prisión que le fuera impuesta a LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA penada de autos por CONFINAMIENTO. Y tomando en cuenta el aumento de una tercera parte de la pena, según el artículo 53 del Código Penal, es decir, 03 MESES y 07 DIAS, haciendo un total de pena por cumplir de 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS, de decir, estará confinada hasta el día 06 DE JUNIO DE 2015, siendo procedente imponer a la penada de autos las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante el Jefe Civil del Municipio Libertador estado Carabobo de una vez por semana, como prueba de cumplimiento de condena, durante el lapso establecido de 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS, es decir hasta el día 25 DE FEBRERO DE 2015.
2.- Debe residir durante el resto de la condena en la siguiente dirección: Bocaína II, calle los merecures casa 68-5-A Valencia Estado Carabobo;
3.- No incurrir en la comisión de un nuevo delito, por el cual se admita acusación en su contra. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No salir de la Jurisdicción del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Tribunal. 6.- No acercarse a las victimas de los delitos en la presente causa.
7.-No debe concurrir ni asistir a lugares públicos
8.- No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho y las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal venezolano vigente en relación con el 471 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: PRIMERO: La CONMUTACION de la pena que le falta por cumplir en confinamiento a la penada de autos LEIDY VIVIANA SUAZA SUAZA, venezolana, natural de Caja Seca Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-03-89 cedula de identidad numero 21.707.237 y de oficios del hogar ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: quien deberá residir en la siguiente dirección: Bocaína II, calle los merecures casa 68-5-A. Valencia Estado Carabobo, por un lapso de 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS hasta el día 06 DE JUNIO DE 2015, y en caso de cambio de domicilio deberá notificarlo a este tribunal. Y Así se decide. TERCERO: Deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, como prueba de cumplimiento de condena, durante el lapso establecido de 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS, es decir hasta el día 25 DE FEBRERO DE 2015.
2.- Debe residir durante el resto de la condena en la siguiente dirección: Bocaína II, calle los merecures casa 68-5-A Valencia Estado Carabobo;
3.- No incurrir en la comisión de un nuevo delito, por el cual se admita acusación en su contra. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No salir de la Jurisdicción del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Tribunal. 6.- No acercarse a las victimas de los delitos en la presente causa.
7.- No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no portar armas de fuego y de ninguna naturaleza. ASÍ SE DECIDE CUARTO: Se fija audiencia especial para el día MIERCOLES 17 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE QUINTO: Se ordena enviar boleta de de excarcelación vía Fax, y boleta de notificación a la penada de autos a los fines de comparecer el día y hora señalado, e imponerle de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE SEXTO: Remitir Copias Certificadas de la presente de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección del Centro de reclusión femenina Carabobo ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo. Impóngase a la Penada de autos de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los ONCE (11) días del mes de Abril de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


MAYRETH MARTINEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN