REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000065
ASUNTO: HJ21-P-2011-000065
RESOLUCIÓN PJ0062013000097


Por recibido escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, en su condición de defensor Privado del acusado de autos CARLOS ANTONIO DE AZEVEDO PEREIRA DOL, agréguese a sus autos y visto el contenido del Mismo donde el referido abogado Privado: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, solicita a favor de su defendido el Decaimiento de Medida, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10, 229 y 230 todos del Código Penal.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la defensa solicita el Decaimiento de la Medida cautelar, sin percatarse la defensa que una vez que este tribunal dicto la Orden de aprehensión, por la razones ya explanadas en los folios 110, 111, 115 116, en fecha 20-03-2013 y motivada en fecha 22-03-2013, Revoco la Medida cautelar Sustitutiva de libertad que pesaba a favor del acusado de autos, en el marco del proceso penal que se le sigue, sin que se compruebe que se hayan puesto a derecho en este tribunal hasta la presente fecha con la finalidad de enfrentar su situación jurídica.
Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional

La sala Constitucional en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó:
“(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, este tribunal insta al ciudadano CARLOS ANTONIO DE AZEVEDO PEREIRA DOL, para que se presente ante este Tribunal, y se ponga a derecho a los fines de poder resolver su situación Jurídica en cuanto a la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en su contra desde el día 20-03-2013, toda vez que, nuestro proceso penal, permite que se realicen Juicio en Ausencia, no pudiendo pretender la defensa que este tribunal se pronuncia en relación al decaimiento de la Medida sin que el acusado se ponga a derecho y muchos menos dictar un decaimiento sobre una medida cautelar que fuere revocada por este tribunal.

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, cuando ni siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de captura. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.
Por otro lado es importante resaltar que en la actualidad lo que pesa en contra del acusado de autos es una medida de Privación Judicial de Libertad ya que la medida cautelar le fue revocada por su conducta contumaz frente al proceso y frente a las obligaciones ante el tribunal.
De igual manera, en base a los fundamentos anteriormente sustentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IN PROPONIBLE, IMPROCEDENTE, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que la misma fue revocada y hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho el referido acusado ante este tribunal para poder resolver su situación jurídica, Finalmente este Tribunal INSTA A LA DEFENSA que ponga a derecho al acusado CARLOS ANTONIO DE AZEVEDO PEREIRA DOL, ante sala de audiencia de este Tribunal con el objeto de ser impuesto de la orden de captura y resolver su situación jurídica. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. FREIDYLED SOSA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.