REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000014
ASUNTO: HK21-P-2008-000014
RESOLUCION PJ0062013000096
Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadano abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ en su carácter de defensor Privado deL acusado NICOLAS RAMON NIEVES; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda ésta enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando los artículos 44.83,43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que considera el defensor que su defendido se encuentra enfermo. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
El tribunal de control decreto medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN PERJUICIO DE NISBEIDY MARIA HERNANDEZ.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN PERJUICIO DE NISBEIDY MARIA HERNANDEZ.
Se Efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN PERJUICIO DE NISBEIDY MARIA HERNANDEZ. Y se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto de apertura a juicio y se mantuvo la vigencia de la Medida de privación preventiva de Libertad en contra del referido acusado.
En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
FUNDAMENTACION
Los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del acusado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida que dictare el tribunal de control, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue el autor de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de diez años, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por atentar contra bienes jurídicos; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Igualmente observa este Juzgador que la defensa solicita la Medida Menos gravosa basada a raíz de que el mismo considera que por cuanto su defendido padece una enfermedad y se le hace dificultoso desplazarse dentro del internado judicial de Yaracuy.
Considera quien aquí decide que por el supuesto negado que el referido ciudadano se encuentre enfermo, no quiere decir que esta circunstancia haga que los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado para la fecha.
Y tomando este Juzgador igualmente en consideración la parte infine del Articulo 231 Ibidem el cual es muy claro cuando dice:
…” ART. 231.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedades fase terminal, debidamente comprobada”…
esta norma jurídica indica al juzgador pues que en aquellos casos donde los enjuiciables padeciesen alguna enfermedad terminal no se les podría dictar una medida de privación preventiva de libertad, la cual en el presente no es el caso ya que igualmente al revisar los informes médicos legales practicado al acusado de autos, se evidenciar que dicha enfermedad en curable y debe tener tratamiento medico especializado, no indicando por ninguna de sus partes que la misma se encuentra en etapa terminar para poder considera que no podrían enfrentar el proceso privada de libertad.
EN CUANTO AL DERECHO A LA SALUD DE LA CIUDADANA: NICOLAS RAMON NIEVES
Siendo este Juzgador un Juez Garantista de la Constitución y las Leyes, equiparando el derecho a la salud como un derecho relacionado al derecho a la vida derecho este que considera quien aquí decide que es uno de los derechos primordiales que debe ser respetado a todo ciudadano o ciudadana, a dejado claramente en las actas que integran el presente expediente este Tribunal le ha garantizado el derecho a la salud establecido en nuestra carta magna en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedo demostrado en diferentes folios de la presente causa, que prácticamente se pudiera decir que se le ha acordado al referido ciudadano el traslado a Hospitales Públicos donde ha recibido asistencia Medica.
Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad de la ciudadana: NICOLAS RAMON NIEVES por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado abogado: ARGENIS RAFAEL PEREZ, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado NICOLAS RAMON NIEVES y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado NICOLAS RAMON NIEVES, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ordinales 1, 2 y 238 que le fuera dictada por el tribunal de control, en contra del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN PERJUICIO DE NISBEIDY MARIA HERNANDEZ. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA