REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 26 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000038
ASUNTO: HK21-P-2010-000038
RESOLUCIÓN PJ0062013000123


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Efectivamente cursa a los folios 153 al 160 de la presente causa solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada Privada: DIOMERES MARGARITA ESCOBAR, defensor de los acusados: ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA plenamente identificado en autos anteriores.
Se observa igualmente:

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.

SEGUNDO. fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso a los ciudadanos ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

TERCERO: Se realizo audiencia de Preliminar en contra de los ciudadanos: ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y ordeno la apertura del juicio oral y publico.
CUARTO: Se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 02, acordándole la fijación del juicio oral y publico



DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.. , en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:

2.-Cursa Audiencia de presentación de Imputados donde el tribunal de control dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.3.-Cursa a los folios 38 al 74 Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Público.

3.- Cursa al folio 107 de la tercera pieza solicitud de prorroga presentada por el ministerio publico.
4.- Cursa a los folios 184 al 187 de la Cuarta Pieza, Decisión Interlocutoria donde le Tribunal acordó una prorroga por el lapso de dos años.
5.- Igualmente cursa en la presente causa que en fecha: 18-07-2012 inserto al folio 132 de la tercera Pieza Acta de Apertura del Juicio Oral y Publico, donde el mismo tuvo un total de mas de 15 audiencia aproximadamente donde el día 21-02-13 se interrumpió el debate de juicio oral y publico ya que el mismo esta conformado de forma Mixta y uno de los escabinos no compareció al día del juicio siendo este el ultimo día.
5.- Cursa al folio 185, 186 y 187 de la Cuarta pieza Prorroga Acordada por el Tribunal por un lapso de 2 años para que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA.


En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Privada CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, del acusado de autos ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusado así como la incomparecencia del defensor privado y de los jueces escabinos, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra de los ciudadanos ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando sean no sean imputables al acusado ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado a los ciudadano ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.. Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;


En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236 y 237 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadanos ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA, solicitada por el defensor privado Abg. DIOMERES MARGARITA ESCOBAR y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado ROGELIO RAMON LARA PINTO Y ROBERTO ALEXANDER SILVA NAREA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA,

ABG. FREIDYLED SOSA,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-