REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000025
ASUNTO: HK21-P-2009-000025
RESOLUCIÓN PJ0062013000116


Vista como ha sido la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como también la ciudadana victima en el cual solicita se sirva librar ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.923, a quien se le sigue la causa Nº HK21-P-2010-000118, por la comisión deL delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIIONADO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado mencionado, aun cuando se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como consta del reporte de presentaciones periódicas remitido por la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial a requerimiento de este tribunal, no ha comparecido a los actos del proceso, sin que haya mediado constancia alguna que justifique su ausencia a la audiencia preliminar fijada. Asimismo se evidencia que fue impuesto por parte del tribunal de Control del Estado Lara (Carora) que debía comparecer por sus propios medios hasta el tribunal de Cojedes, todo lo cual evidencia, su falta de voluntad de someterse voluntariamente al proceso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso.
Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
Asimismo, observa esta juzgadora que el numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”. (resaltado de quien suscribe).
Es así como, a fin de que no se haga ilusorio o quede inconcluso el proceso, este tribunal considera procedente decretar en contra del acusado mencionado orden de captura, a los fines de que sea conducido a la sala de audiencias de este tribunal, sea debidamente impuesto del motivo de su captura y le sea realizado el juicio oral y público correspondiente.
Por tanto este tribunal en función de juicio N° 2 de este circuito judicial penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado GABRIEL ANTONIO PACHECO, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar el correspondiente juicio oral y público en la presente causa, quedando así revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, Líbrese La correspondiente orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Así se decide Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO 02
ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA
ABG. FREIDYLED SOSA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado