REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000236
ASUNTO: HK21-P-2010-000236
RESOLUCION PJ0062013000105


SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA


Revisado como ha sido el presente asunto este juzgador observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que el presente proceso se inicio por Denuncia presentada por la victima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en fecha 12-08-2007.
SEGUNDO: Se celebra en fecha 14-08-2007 Audiencia de Presentación de Imputado.
TERCERO: Observa este Juzgador que el acusado para la actualidad tiene Cinco (05) años y 06 (Seis) meses sin la celebración del Juicio Oral y Publico.
DEL ITER PROCESAL

CAPITULO I
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1.- En fecha 14-08-2007 la Fiscalía Segunda libra Orden de Apertura de Investigación. 2.- En fecha 13-08-2007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas mediante verificación en sus sistemas constatan que el acusado se encontraba para la fecha reseñado por el delito de Violación. 3.- En fecha 13-08-2007 el mencionado ente lleva a cabo Inspección Técnica Criminalística en la vivienda donde presuntamente se llevo a cabo el hecho ilícito. 4.- En fecha 13-08-2007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas realiza Reconocimiento Medico Legal a la victima.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los actos explanados en la denuncia realizada por la victima, están sancionados como Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en su encabezado respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.


Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el presupuesto constitutivo es de una conducta tipificada como Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en su encabezado, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Los cuales son sancionados con Tres (03) años de prisión. Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°, el legislador contempla que para esta pena corresponde un lapso de prescripción de Tres (03) años.

Art 108. Ord. 5. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos……………..”


De igual manera el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."(Subrayado del juzgador).
Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 14-08-2007 se celebra la Audiencia de Presentación de Imputado siendo que para el momento Publico han transcurrido Cinco (05) años y Seis (06) meses sin celebración del Juicio Oral y Publico. POR lo que ha criterio de este juzgador resulta evidente que en el presente asunto prospera la Prescripción Extraordinaria.

Así mismo pasa este juzgador a determinar si se cumple el requisito establecido en el Artículo 110 del Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”, teniendo que:

 En Fecha 12-08-2007 presenta la Victima denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.
 En fecha 14 -08-2007 la Fiscalía lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado.
 En fecha 28-07-2010 se celebra la Audiencia Preliminar Se acuerda apertura a Juicio y se fija para el Juicio Oral y Publico para el 30-08-2010.
 En fecha 30-08-2010 se difiere la apertura del juicio por no encontrase comparecerte ningún Órgano de Prueba. Y se fija nuevamente para el 30-11-2010.
 En fecha 30-11-2010 se difiere nuevamente la apertura a Juicio por no comparecer ningún Órgano de Prueba. Y se fija nuevamente para el 01-03-2011.
 En fecha 31-07-2012 se fija nueva fecha para Juicio, para el 28-02-2013.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que la prolongación del juicio así como los constantes diferimientos del Inicio de Juicio Oral y público no le fue imputable al acusado, así como tampoco a su defensa técnica.

En este orden de ideas, es importante señalar, que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio por lo tanto la prescripción aplicable es la Prescripción Extraordinaria contemplada en el artículo 110 del Código Penal, que establece que, la acción penal prescribe por un tiempo igual al tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Con respecto a la prescripción, y en especial a la extraordinaria o Judicial, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 251 de fecha 06/06/2006 Señala que

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide)

Corresponde a este juzgador pasar a analizar si hasta la fecha el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la Prescripción Aplicable El articulo 108 en su Ordinal 5to establece una prescripción de Tres (03) años.
Y siendo que el Artículo 112 establece como prescriben las penas, establece su primer ordinal “las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
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Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar ¿a partir de cuando comienza a computarse este tiempo? Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia Nº 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño ha señalado:

….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional nº 276 del 20 de marzo de 2009 y nº 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De lo anterior entonces se debe señalar que la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 14-08-2007 siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.

Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción Extraordinaria al igual que la Ordinaria es ininterrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 747, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:
“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide…que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”
Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de formal Imputación.
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción extraordinaria de la acción penal para el ciudadano JOSE RAMON MONASTERIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 7.518.106, residenciado en Sector San José Obrero, Calle El Liceo, Tinaco, Estado Cojedes. Ya que han transcurrido Cinco (05) años y Seis (06) meses desde la Audiencia de Presentación de Imputado, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, mayor que de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizo y sin que la no realización sea imputable a los acusados o su defensa. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MONASTERIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 7.518.106, residenciado en Sector San José Obrero, Calle El Liceo, Tinaco, Estado Cojedes, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en su encabezado, respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto al acusado. Publíquese, y déjese copia, Notifíquese a las víctimas al acusado y al Fiscal del Ministerio Publico.



EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. VICTOR BETHELMY


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YAKARI MARTINEZ