REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 24 de abril de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000022.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2013-000022, interpuesto por el Abogado ROBERTH ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 157.400, en su carácter de Representante Legal del ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ ALESSONE, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.073.112, parte demandante en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2012-000186, mediante el cual apela de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró desistida el Procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de abril del año 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que no pudo concurrir el apoderado judicial de la parte actora a la audiencia, por cuanto ese día su menor hijo sufrió un accidente en el jardín donde estudia, al caerse de un banquito, hiriéndose un brazo, por lo que se dirigió a Tinaquillo, a los fines de atender al niño en una clínica, pensando que era una fractura, le hicieron placas para determinar si había factura. Que los hechos ocurrieron a las ocho de la mañana. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)…Se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante. (Sic)… (Omissis)…al juez le corresponde aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declara el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso, Jurisprudencia que esta Juzgadora hace suyo el criterio…(Omissis)…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 26 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, en virtud del accidente sufrido por su menor hijo.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Documentales:
Folios 03; informe radiológico, correspondiente al niño José Antonio Matheus Reyes, de tres (03) años de edad, practicado en el brazo izquierdo en el cual se indica que no existe lesiones óseas, de fecha 26/03/2013 hora 10:00 a.m. demostrativa que de lo indicado por el apoderado judicial del actor en cuanto al traslado de su menor hijo a un cetro asistencial en horas de la mañana del día previsto para la audiencia. Así se declara
Folios 09; Sobre contentivo de placa José Antonio Matheus Reyes, de tres (03) años de edad, practicado en el brazo izquierdo, la cual corresponde con los alegatos del recurrente en cuanto a que se practicó placa en su menor hijo el día de la audiencia en horas de la mañana, a los fines de descartar una lesión o fractura. Así se declara.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por el recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia, el percance sufrido por su menor hijo, amerito su traslado a una centro de salud, a los fines de comprobar si había sufrido una fractura por la caída, dicha circunstancia imprevista y fortuita, le impidió al apoderado judicial asistir a la prolongación de la audiencia preliminar prevista por el Tribunal, pues era su deber como padre, el socorrer a su hijo y prestarle los cuidados necesarios, actuando prudentemente en favor de su hijo.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apela de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Año 2013.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2013-000022.
OAGR/JJG.-
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