REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, veinticuatro (24) de abril de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: HP01-R-2013-000018.-
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento; en contra de la sentencia de fecha de fecha 04 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recurso de apelación que fuera declarado Desistido por esta Alzada en virtud de la falta de comparecencia de la parte recurrente.
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2013, fue recibido ante esta instancia escrito contentivo de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción el trabajador recibió en el acto pago por la suma de Bs. 14.000,00, como se demuestra en el folio (18) del cuaderno del recurso. En tal sentido, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como norma protectora de los derechos laborales de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc.
En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 19 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
De acuerdo con lo antes señalado, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgador, que la misma no cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el escrito consignado no se especifica que conceptos integran la transacción y a cuales renuncia el trabajador, de los que hayan sido determinado en el libelo de la demanda. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo debe forma parte de la concesión que realizó para realizar esta transacción, mas a un cunado la parte accionada no reconoce la existencia de una relación laboral.
Por lo que de la lectura exhaustiva y minuciosa de este escrito, evidencia esta Superioridad que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que, se exhorta a las partes a redactar este medio de autocomposición procesal cumpliendo los lineamientos establecidos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, concediéndoles para ello tres (03) días de despacho. Y una vez subsanado lo aquí ordenado procederá este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación aquí celebrada entre las partes como medio de autocomposición procesal. Así se declara
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior NO HOMOLOGA, la presente transacción al constatarse que en la misma, no cumple satisfactoriamente los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí dictado..
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013.
El Juez
ABG. Omar Augusto Guillen Ramírez
EL Secretario Accidental
Abg. José Javier Gómez
En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.).
EL Secretario Accidental
Abg. José Javier Gómez
OAGR/JJG.-
EXP: No. HP01-R-2013-000018.
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