REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 16 de abril de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000019.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2013-000019, interpuesto por los Abogados RHAYWAL OSNIL PARRA AGUIAR y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.757 y 52.058, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., mediante la cual apelan de la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes nueve (09) de abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

“Que la juez ordeno en la audiencia preliminar pasar la causa a juicio, sin pasar por la fase de mediación, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esto vulnera derechos de las partes. Que esto impide llegar a un acuerdo entre las partes, que este artículo no establece nada nuevo, que la constitución preveía en que los derechos laborales no podían ser relajados por acuerdo entre las partes, se abrió la posibilidad de llegar a acuerdos entre las partes a través de la mediación y la conciliación. Que se solicita sea revocada la sentencia y se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar y llevar a cabo la fase de mediación. ”

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, el Tercero alegó:

“Que la decisión de la juez no tiene motivación, no fue motivada y se pide su nulidad. Que su representada que es tercera en garantía, tenia la intención de llegar a un acuerdo. Que para llegar a un acuerdo se tiene que tener una sentencia, en este caso si había la posibilidad de un acuerdo, pero que se cierra la posibilidad por esta decisión.”


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… se hace necesario invocar lo establecido en el articulo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala: En su Artículo 19, reza lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” ( comillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera que siendo este el caso en donde mal pudiera celebrarse una transacción, cuando no se ha extinguido la relación laboral, esta Juzgadora basándose en el fundamento de Ley arriba mencionado y de conformidad a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en sentencia de fecha 26/11/2012, caso: PEDRO SALAZAR Vs ACEROS LAMINADOS , acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes para ser remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de Ley que se le otorga a la demandada de autos a los fines de contestación a la demanda... (Omissis)...

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa.
Alega la parte accionada y recurrente, que no esta de acuerdo con la decisión de la a quo, que ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, aduciendo que en la presente causa no es posible la mediación conforme a lo indicado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Indicando el recurrente que ello viola los derechos de las partes.
En este sentido el reciente promulgado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19 reza lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, tal y como señala la a quo, en sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2012, esta Alzada, dejó sentado su criterio en relación a las demandas que por accidente de trabajo se interponga durante la vigencia de la relación laboral, criterio que fueron debidamente fundamentado en la referida decisión y que a continuación se reproducen algunos extractos:
…la Sala de Casación Social ha establecido en diversas oportunidades y recientemente en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, lo siguiente:
“Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..
la Sala de Casación Social, sobre la oportunidad de la reclamación de las indemnizaciones prevista en la Ley especial, ha indicado en sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, que indicó:
“… nos preguntamos en esta oportunidad ¿el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, ¿solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, ¿cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.
Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:
“(…) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:
‘(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. (…)”.
Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no esta vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.
En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.
…(Omissis)… En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en la sentencia antes transcrita, el trabajador en caso de accidente o enfermedad laboral, tendrá la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a objeto de reclamara el daño sufrido.
El principio de la tutela judicial efectiva, garantiza al justiciable la posibilidad de acudir ante lo órganos de administración de justicia, para satisfacer sus pretensiones, cuando considere que los mismos se encuentren vulnerados.
Visto que en el presente caso, es un trabajador activo, quien reclama las indemnizaciones prevista en la Ley, con motivo de una presunta enfermedad de origen ocupacional, quien conforme a la Constitución y la Ley le esta garantizado la irrenunciabilidad de sus derechos, por ende no siendo posible en el presente caso la mediación.
Sin que el criterio emitido por este Superior, atente en contra de la columna vertebral de nuestro sistema laboral, el cual es la mediación, acogiéndose a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como anteriormente se señaló.
No obstante a lo anterior, dicho trabajador esta facultado para ejercer la presente acción, conforme a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.


Conforme a lo antes indicado, en el cual en un caso análogo este Superior, determinó que las acciones por accidente de trabajo, se debe prescindir de la fase de mediación, debiendo la juez, una vez se celebre la audiencia preliminar, recibir la pruebas presentadas por las partes y dar por concluida esta fase y garantizara a la parte demandada el lapso para la contestación de la demanda, remitiendo la causa al Tribunal de juicio, tal y como lo realizo la a quo en el presente asunto.
Por lo que a criterio de este Juzgador, la actuación de la a quo fue ajustada a derecho, por lo que se desestima lo alegado por la parte recurrente, en el presente recuros. Así se declara.
Debe aclarar esta Superioridad al tercero llamado en juicio, que la contestación de la demanda efectuada en el presente asunto, se realizó sin tomar en cuenta que los lapsos procesales se encontraban suspendidos en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido, Hay condenatoria en costa a la parte accionada y recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). En consecuencia se confirma la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar. Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
Hay condenatoria en Costas a la parte accionada y recurrente en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de abril del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
OAGR/ jjg
HP01-R-2013-000019.