REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

N° HG212013000100
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000124
ASUNTO: HP21-R-2013-000085

JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
RECURRENTE: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: VIDAL ANTONIO ATIEZO GONZÁLEZ.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENÉNEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000124, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 01 de Abril de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

En fecha 05 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMA: VIDAL ANTONIO ATIEZO GONZÁLEZ.


II
DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, interpuso en fecha 13 de Marzo de 2013, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000124, seguida en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIEZO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“…Yo, LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, con domicilio procesal en la Urbanización los samanes 11, calle sucre, casa N° 1-174, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0412-8996343, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.137.196, a quien se le sigue el asunto numero HK21-P-2011-000124, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ocurro ante usted con el debido respeto de ley que me caracteriza y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante ese Tribunal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Febrero del presente año, donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, solicitado por esta defensa.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Trece (13) de Junio de 2010, se efectuó la aprehensión de mi defendido, en fecha Quince (15) de Junio de 2010 de se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi representado donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, se realizo la audiencia preliminar en la cual la Juez de Control acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio y mantener la misma medida impuesta a mi representado, hasta la presente fecha, siendo esto así ciudadanos Magistrados mi defendido tiene dos (02) años y nueve (09) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi represento y que la causa estuvo paralizada durante un prolongado lapsos de tiempo por no habérsele celebrado audiencia tal como se evidencia en el expediente de la siguiente manera:

- Riela al folio 127 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Noviembre de 2010, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 24 de Noviembre de 2010.

- Riela al folio 134 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Noviembre de 2010, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 11 de Enero de 2011.

- Riela al folio 146 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Enero de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 25 de Enero de 2011.

- Riela al folio 152 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Enero de 2011, la cual fue diferida por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, difiriéndose la misma para el día 07 de Febrero de 2011.

- Riela al folio 159 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Febrero de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 21 de Febrero de 2011.

- Riela al folio 170 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Febrero de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 09 de Marzo de 2011.

- Riela al folio 181 de la pieza I del expediente, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Marzo de 2011, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 23 de Marzo de 2011.

- Riela al folio 65 de la pieza II del expediente, acta de realización de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de fecha 05 de Agosto de 2011.

- A partir de la anterior fecha la causa se encontró paralizada por MÁS DE ONCE (11) MESES por cuanto no se le dio seguimiento al asunto y no se le fijo el acto correspondiente.

- Riela al folio 124 de la pieza II del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, de fecha 08 de Junio de 2012, donde se fija la misma para el día 13 de Julio de 2012, dicha audiencia no se realizo.

- Riela al folio 150 de la pieza II del expediente, Auto de fijación de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 2 de junio del 2012, donde se fija la misma para el día 27 de Septiembre de 2012.

- Riela al folio 182 de la pieza II del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 27 de Septiembre de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 29 de Noviembre de 2012.

- Riela al folio 200 de la pieza II del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Noviembre de 2012, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 14 de Marzo de 2013.

En todo lo anteriormente descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que en las oportunidades en que mi defendido no compareció fue porque el traslado del mismo no se hizo efectivo circunstancia en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende tiene que ser trasladaos por las autoridades a quienes se le delegue esta función, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamenta en los términos que se explanan a continuación.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones .... 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha veinte (20) de Febrero del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que si se lo otorgara el decaimiento de la medida a mi defendido podría presentarse una infracción a lo establecido en el artículo 55 de nuestra carta magna, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa constitucional, así mismo señala el juzgador que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ... "En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad ..... " por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el tiempo lo que ha trascurrido muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse proeza el hecho de permanecer casi 3 años y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo es el internado Judicial de Tocuyito, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable Juez segundo de Juicio, es alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se a dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones validas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo.

Es criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:... "Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso…… "

En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

" ... Corresponde a Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (ahora 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento .. "

Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Publico quien dentro del lapso de orden publico fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador ..

Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha emitido los siguientes criterios:
Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A 11-80 de fecha 18/03/2011
" .. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. "

Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009
"... El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. " .

Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008
"... El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. "

De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 230 anteriormente 244 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto impugnado, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso.

Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Febrero de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000124, seguida en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIEZO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, solicitada por el defensor privado Abg: LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000124, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Leonel Brujes, en su condición de Defensor Privado Penal del acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No, 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados de autos, A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

"… En todo lo anteriormente descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que en las oportunidades en que mi defendido no compareció fue porque el traslado del mismo no se hizo efectivo circunstancia en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende tiene que ser trasladados por autoridades a quienes de le delegue esta función, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad… es por ello que esta defensa considera que es arbitraria la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones validas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado diversos diferimientos que no son imputables a mi defendido, esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido ni probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causó el mismo ".

II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20/02/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público al acusado de autos es la falta de traslado del mismo, y que si bien es cierto dicha causa no es imputable a este, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan dé la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que es considerado pluriofensivo, toda vez que el mismo lesiona un conjunto de bienes jurídicos protegidos, como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso, se colocó en riesgo la vida del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIENZO GONZALEZ.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

“...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, - páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces... ". (Negrillas Propias).

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que es considerado pluriofensivo, toda vez que el mismo lesiona un conjunto de bienes jurídicos protegidos, como lo son el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física de la víctima e incluso, se colocó en riesgo la vida del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIENZO GONZALEZ, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/0?/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”

Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio del debido proceso, por cuanto en el presente proceso el decaimiento de la medida es procedente, por cuanto a pesar del delito que se le imputa a su defendido, el mismo no ha sido probado. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, no le asiste la razón, toda vez que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, estipula como principio la afirmación de libertad, este mismo texto adjetivo penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad (MEDIDA CAUTELAR, A LOS EFECTOS DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL JUICIO), los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de febrero de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Leonel Brujes, en su condición de Defensor Privado Penal del acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000124, o en su defecto Copia Certificada de la misma...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 15 de Junio de 2010, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso no se había celebrado juicio oral y público y que los motivos de los diferimientos de los actos procesales pautados, no son imputables a su defendido ni a la defensa. Situación esta que la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, le ha ocasionado problemas en el ámbito laboral.

Revisados exhaustivamente como han sido, tanto los escritos presentados por las partes como la decisión recurrida, esta alzada observa:

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido dos años y nueve meses, desde que el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ, le fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose actualmente el proceso para celebración por juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se les sigue.

El Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los actos procesales pautados en la causa seguida al mencionado acusado, señalo lo siguiente:

“ … 1.- Cursa a los folios 32 al 38 audiencia de presentación de detenido donde el tribunal de control dicto medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
2.- Cursa al folio 52 al 68 de la presenta causa acusación fiscal donde el Ministerio Publico presento acusación Fiscal en contra del ciudadano: EMMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
3.- Cursa al folio 69 de la primera pieza auto de fecha 15-07-2010 donde el tribunal de control acordó convocar a la victima a los fines de que se adhiera a la acusación fiscal o interponga acusación particular.
4.- Cursa al folio 85 de la primera pieza auto de fecha 02-08-2010 donde el tribunal de control acordó fijar audiencia preliminar para el día 28-09-2010 a las 11:00 am.
5.- Cursa al folio 102 y 103 de la primera pieza acta de inhibición.
6.- Cursa al folio 11 de la primera pieza auto de fecha 07-10-2010 donde el tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-11-2010 a las 09:30 am.
7.-cursa al folio 127 de la primera pieza acta de fecha 05-11-2010 donde el tribunal
Donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere la audiencia preliminar por cuanto un fue traslado el acusado y se fijo nuevamente para el día 24-11-2010.
8.- Cursa al folio 134 de la primera pieza acta de fecha 24-11-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta de diferimiento por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado y se acordó fijarla nuevamente para el día 11-01-2011.
9.- Cursa al folio 146 de la primera pieza acta de fecha 11-01-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta de diferimiento por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado y se acordó fijarla nuevamente para el día 25-01-2011.
10. Cursa al folio 152 de la primera pieza acta de fecha 25-01-2011donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta de diferimiento por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado y se acordó fijarla nuevamente para el día 07-02-2011.
11.- Cursa al folio 159 de la primera pieza acta de fecha 07-02-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta de diferimiento por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado y se acordó fijarla nuevamente para el día 21-02-2011.
12 Cursa al folio 170 de la primera pieza acta de fecha 21-02-2011donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta de diferimiento por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado y se acordó fijarla nuevamente para el día 09-03-2011.
13.- Cursa al folio 170 de la primera pieza acta de fecha 09-03-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta de diferimiento por cuanto se hizo efectivo el traslado del acusado y se acordó fijarla nuevamente para el día 23-03-2011
14.- Cursa al folio 210 de la primera pieza acta de fecha 23-03-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo la audiencia preliminar donde el tribunal de control admitió la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial de libertad y ordeno la apertura del juicio oral y publico.
15, cursa al folio 232 de la primera pieza auto de fecha 18-04-2011, donde el tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa y acordó fijar el sorteo ordinario para el día 09-05-2011.
16.- Cursa al folio 251 de la primera pieza acta de fecha 05-08-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 15-08-2011.
17.- Cursa al folio 02 de la segunda pieza acta de fecha 09-05-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 18-05-2011.
18.- Cursa al folio 65 de la segunda pieza acta de fecha 05-08-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 15-08-2011.
19.- Cursa al folio 124 de la segunda pieza acta de fecha 13-07-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 13-07-2011.
20.- Cursa al folio 156 de la segunda pieza acta de fecha 02-07-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 27-09-12.
21.- Cursa al folio 182 de la segunda pieza acta de fecha 27-09-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 29-11-2012.
22.- Cursa al folio 200 de la segunda pieza acta de fecha 29-11-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se levanta acta donde se realizo el sorteo extraordinario y acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 14-03-2013…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que no indica la recurrida, qué tipo de acto procesal fue diferido durante el lapso al que hace referencia, tampoco indica a quien es atribuible el tiempo transcurrido y cómo contribuyeron dichas circunstancias en el paso del tiempo advertido.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, y más aun cuando se hubiese hecho efectivo el traslado del acusado y no se haya indicado el porque no se realizo la audiencia, por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando el retardo procesal; siendo que al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, se evidencia que el mismo muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve, en forma debidamente razonada, cuántos diferimientos fueron ocasionados por cada una de las partes y sus responsabilidades específicas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guardó silencio al respecto, y no explicó razonadamente las razones que lo llevan al convencimiento de la subsistencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMÉNEZ. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 20 de Febrero de 2013 por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO actuando como defensor del acusado ENMANUEL ALEXANDER BARRIOS JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000124, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano VIDAL ANTONIO ATIEZO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 20 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los NUEVE (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE






DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:19 p.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA