REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Abril de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000098
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006160
ASUNTO : HP21-R-2013-000067
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: CONCUSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARITZA ZAMBRANO, HECTOR SEVILLA y LUIS ALFREDO RAMÍREZ (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA.
FENSOR PRIVADO: PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ.
RECURRENTE: ABOGADO PROSPERO ANTONIO FLORES DÍAZ, DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, en la causa por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, dándosele entrada en fecha 12 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19-03-2013, se dictó decisión mediante la cual acordó no admitir el recurso de apelación en cuanto a la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Admitir totalmente la Acusación y, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial. Asimismo este Tribunal acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la desestimación o no de un medio de prueba.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/01/2013, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA y se mantiene la Calificación Jurídica como lo es el delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. Se admite las pruebas presentadas por la defensa privada tal como se indican en l escrito de fecha 13 de febrero del corriente año, ( DANIEL BERNAL, REINALDO JESUS HERNANDEZ, IBRAHIN ANTONIO RIVERO, JOSE JOAQUIN PARGA GARCIA, JOSUE ALEJANDRO GARCIA MEJIAS, MARIO DO CARMO, RENNY CASADIEGO, JUAN JOSE CONTRERAS JOSE ARAUJO, EDIXON JOSE ESCALONA ARAUJO),en virtud que las mismas fueron presentado tempestivamente. En cuanto a las excepciones planteadas por las defensa de conformidad con lo establecido en el art. 28, numeral 4 literal “e”; por lo que verificado cada elemento de convicción y la licitud de las pruebas considera quien decide que la acusación y sus medios probatorios cumplen con los requisitos de ley por lo que se declara sin lugar la excepciones planteadas por la defensa técnica de la imputada en consecuencia se niega la solicitud de l Sobreseimiento de la causa, CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la misma manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA up supra identificada, es presunta autora o ha participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una participación del imputado en el hecho punible; por otra parte, es razonable considerar el peligro de fuga en relación a la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes. Así mismo, en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa, es por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa a en cuanto a la revisión de la Medida en virtud que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dio motivos para la privación de libertad en audiencia Oral de Presentación. SEPTIMO: Se acuerda agregar al presente asunto lo consignado por la defensa privada. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. DECIMO. quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo Integro en la presente fecha. Cúmplase lo ordenado.…”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su recurso, el recurrente Abogado Prospero Antonio Flores, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, alega lo siguiente:

(SIC) “…YO; PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.819 Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 136.504, con domicilio procesal en la Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Calle Mariño frente al Ministerio Público de la Ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, TELEFONOS CELULRES: 0426-140-97-78 y 0412-84-62-102, actuando en este acto como Defensor Técnico Privado de la Ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, de las características personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman el Asunto caratulado con el alfanumérico: HP21-P-2012-006160, por la presunta y negada comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; Ante Ustedes. Honorables Magistrados respetuosamente ocurro con el fin de ejercer Recurso de Apelación contra Decisión de fecha 20 de febrero de 2013, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante la cual la Juzgadora acordó en Audiencia Preliminar celebrada en esa Instancia en esa misma fecha, decretar el Auto de apertura a Juicio Manteniendo LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual en criterio de esta defensa Técnica Privada es Innecesaria ya que la investigación concluyo y no se encuentran llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además que al decretar el Auto de apertura a Juicio Manteniendo LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, pareciera estar dictando una condena anticipada, no obstante lo hace de manera INMOTIVADA contraviniendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la Obligación de los Jueces de la Republica de motivar las decisiones que dicten en las causas que conozcan, así mismo contradice el criterio reiterado de esa honorable corte de apelaciones, donde se garantiza, mediante decreto el principio de libertad y se ordena que este tipo de delito debe libertad ser juzgado en sin restricciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Desde el momento que se produjo la aprehensión de mi patrocinada le han sido violados todos sus derechos Constitucionales, se observa el testimonio emitido por mi defendida en la audiencia de presentación donde manifiesta a viva voz, que fue vejada, maltratada por el comisario Terezen en presencia de un fiscal auxiliar de la fiscalía décima del Ministerio Público, estas actuaciones deberían calificarse como violatorias de la Ley Especial del Derecho de la Mujer a Vivir en un Mundo Libre de Violencia, en ese momento la defensa utilizando el derecho de palabra solicitó al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes, Presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO; la nulidad absoluta de las actas por cuanto se violaron las garantías constitucionales en la arbitraria aprehensión, dicha nulidad se solicita de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, así mismo se hizo un análisis de la sanción requerida por el delito imputado concluyendo que el mismo no amerita privativa de libertad, dado que es de 2 a 6 años por consiguiente se solicitó la libertad plena, dado que la pena máxima de este delito es de seis años, la mínima de dos años, considerando el juez que mi patrocinada es primo delincuente, que no posee registros policiales, tiene residencia fija, lugar de trabajo con mas de veinte años de servicios, no posee pasaporte, la pena que pudiera aplicarse podría ser la mínima es decir dos años, en consecuencias no amerita privativa de libertad, sin embargo de no ser posible su libertad plena se solicita una medida cautelar menos gravosa y se propuso respetuosamente la presentación periódica, o en su defecto el arresto domiciliario, además se solicitó Aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes en la detención, riela en los folios 43, 44 y 45 en el asunto caratulado con el alfanumérico N° HP21-P-2012-006160, solicitudes que fueron negadas por el tribunal DECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de una manera inmotivada alegando que la existencia de ambos peligros refiriéndose a la obstaculización del proceso y al peligro de fuga estaban establecidos de forma alternativa y no acumulativa, riela al folio 46 sin considerar que para decretar dicha medida deben estar llenos los extremos de los requisitos previstos y sancionados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a esta observación Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, asegura lo siguiente: “para la imposición de una Medida Cautelar o de coerción personal son acumulativos, es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: Primero que existe delito, y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; Segundo que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y Tercero que exista peligro de que el imputado se fugue, o entorpezca la investigación por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto”. Por su parte JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Jurisprudenciado y Concordado afirma que “los supuestos que prevé el artículo 236 del COPP, en sus tres ordinales deben ser concurrentes, para que proceda la medida judicial preventiva de libertad; a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines esta medida de coerción personal, que como la ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la Norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego relacionadas con la libertad de las personas, resulta Constitucionalmente intolerable que se decrete la privación preventiva cuando manifiestamente no es indispensable por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de Presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito” Observa esta defensa técnica privada que desde la audiencia de presentación fue decretada la medida extrema de coerción personal como lo la privación preventiva de libertad sin llenar los requisitos de Derecho previstos y sancionados por el legislador patrio en la norma adjetiva penal dada la no existencia de la MOTIVACIÓN que dio origen al decreto de la privación preventiva de libertad previsto en los tres requisitos del artículo 236, del COPP, tampoco fue analizado el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem, en el cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (Párrafo Primero), sin embargo se decretó la privativa que se mantuvo por más de dos meses hasta la audiencia preliminar, en la misma esta defensa técnica profesional, alego que habiendo concluido la investigación y no existiendo elementos jurídicos para mantener la privativa solicitamos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, sin embargo los alegatos de la defensa no fueron aceptados y la juzgadora decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contraviniendo de esta forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la violación de los derechos consagrados en los artículo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución, la Norma Adjetiva Penal en sus artículo 127 numeral 5°, 1, 8, 9, 236, 237, y 238 e incluso el criterio reiterado de esa honorable Corte de Apelaciones cuando se decreta EL PRINCIPIO DE LIBERTAD en el delito de concusión ratificando una medida de presentación dictada por el tribunal segundo de control según sentencia N° 104 en ponencia del magistrado Luís Raúl Salazar en mayo de 2011, y ratificado por esa misma corte en decisión proferida en fecha 05 de septiembre 2012 en el Asunto caratulado con el alfanumérico HG21-R-2011-000002, en ponencia del Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, donde en la dispositiva en el pronunciamiento tercero decreta JÚZGUESE EN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES con fundamento en el Derecho civil a la libertad y a la presunción de inocencia y la presunción de esta establecido en el artículo 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del COPP en su orden. Ambas sentencias se encuentran anexas al expediente que in extenso conforma el asunto caratulado con el alfanumérico HP21-P-2012-006160.
CAPITULO II
OTROS HECHOS SOLICITUDES NEGADAS
En fecha Viernes, treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, defensa técnica Privada en el asunto caratulado con el alfanumérico N° HP21-P-2012-006160, introdujo un escrito ante ese tribunal a su digno cargo donde solicito la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad, basado en resultados médicos de la especialidad de cardiología certificado por ciencias forenses de la sub Delegación de Acarigua según comunicación N° 9700-058-12760 de fecha 23-12-2012, considerando para el momento el grave deterioro de salud que presenta la ciudadana: LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, dicha solicitud fue negada por ese tribunal, y en la dispositiva se alegó que las condiciones de salud y el lugar donde se encontraba la imputada eran estables, sin embargo el problema de salud se mantiene y ha empeorado progresivamente, deteriorándose gravemente, tanto que en la última valoración clínica, aprobado el traslado por ese tribunal, el cardiólogo Rafael Abinazar, considero, que el problema cardiológico de la precitada imputada se deteriora cada día de manera acelerada, por presentar continuamente una crisis de hipertensión sistémica, con valores de 160/90 mm/Hg. y un cuadro de síndrome depresivo que a juicio del especialista requiere mantener terapia farmacológica, además de recomendar una evaluación Psiquiátrica de urgencia dada la crisis hipertensiva y progresiva que presenta la paciente, por tal motivo sugiere el médico tratante que la paciente requiere mantenerse en un área de reposo, sin stress físico ni psicológico, dado que la misma amerita de apoyo psicológico y familiar, la valoración médica por el especialista fue realizada el día 15/01/2013, posteriormente el día 16/01/2013, el Doctor Luis Sarmiento Experto profesional IV, envió a ese tribunal la certificación médico forense de la sub Delegación de Acarigua según comunicación N° 9700-161-0110 de fecha 16-01-2013, donde determinó lo siguiente: Examen físico sin lesiones que describir, tensión arterial 150/95 mm/hg, refiere dolor muñeca izquierda, sugerencias según las indicaciones del cardiólogo tratante.
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento”:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”
Concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, considera quien aquí suscribe que en la presente causa mi patrocinada no tiene ninguna responsabilidad penal en cuanto a los hechos de los cuales se le acusa. Es cierto que mi defendida el día 11-12- 2012, fue aprehendida en la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, aproximadamente a la 10: 10 pm, lo que no es cierto es que la misma haya sido autora o participe del hecho punible del cual se le acusa, explico porque: Ciudadana jueza desde el momento y hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo no se evidencia que el ministerio Publico haya practicado investigación alguna en el presente caso, es cierto que es mandato constitucional y de la ley adjetiva penal, que el ministerio Publico es garante de la buena fe (artículo 105 COPP.), y que su investigación debe ser objetiva en busca de ELEMENTOS QUE CULPEN O EXCULPEN al encausado, estando incluso ordenado tal principio en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo la representación fiscal obvio tal mandamiento y prefirió presentar acusación basándose en el solo dicho de un ciudadano de nombre JOSE LUIS PACHANO SANCHEZ, investigado por la presunta comisión del delito de estafa, según denuncia exp. K-12-0258-01508, de fecha 04-12-2012, dado que la ciudadana MARELVIS GUERRERO ZERPA, esposa del precitado ciudadano RECIBIO Y COBRO CHEQUE N° 95850176 DE BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, proveniente de la cuenta corriente N° 01750065190071452288 del ciudadano EDIXON JOSE ESCALONA FLORES, C.I. 18.973.996, quien es cuñado de SANDER SAMUEL ALVARADO JASPER C.I. 18.973.996, motivo por el cual le prestó el dinero (10.000,00), ya que el ciudadano JOSE LUIS PACHANO SANCHEZ, le había hecho el ofrecimiento de conseguirle un vehiculo del cual ya le había dado un código (A.B.D. DESP.44237 DESPACHO 12-12), sin mencionar que según su propia esposa en fecha 11-12-2012, en la fiscalía del Ministerio Público a la 1:30 horas de la tarde reconoció que su esposo tenía antecedentes penales y que la denuncia a la que se enfrentaba le causaba mucho miedo porque podían ir presos, amén de que reconoció haber recibido y cobrado el cheque de los (10.000,00), junto con su esposo, que riela en el asunto entre los folios 99 y 112, inclusive, Ahora bien en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ninguno de estos demuestra la culpabilidad de mi defendida, no existe elementos probatorios para lograr una condenatoria en un futuro juicio. En la acusación fiscal se hace referencia a un acta procesal penal suscrita por los funcionarios JESUS TEREZEN Y EDGARDO MEZONES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos estado Cojedes, dicha acta es nula de toda nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma EDGARDO MEZONES, sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del funcionario JESUS TEREZEN, todo ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 153 ejusdem, razón suficiente para que sea desestimada dicha pruebas, no debe ser admitida en la audiencia preliminar. Por otro lado en el Acta suscrita por los funcionarios TEREZEN Y MEZONES, se asegura que posteriormente se tuvo conocimiento que la entrega del dinero se iba a realizar en las instalaciones del C.I.C.P.C. sub Delegación San Carlos, ubicada en el sector Ziruma, Avenida Universidad de San Carlos estado Cojedes riela al folio 12, esa afirmación asalta el pensamiento de esta defensa técnica, en cuanto a que surgen una serie de interrogantes, Como se enteraron los funcionarios TEREZEN Y MEZONES, del lugar donde se haría la entrega del dinero? Porque en la inspección técnica Criminalistica llevada por el investigador ANGEL VILLAMIZAR se determina en las conclusiones que rielan al folio 37, que en el vaciado elementos y llamadas del celular de mi patrocinada de las cuales se determinó que el día 11-12-2012, fue lo siguiente: ocho mensajes recibidos 0(8), y seis enviados, 20 llamadas recibidas del cual ninguna se considera de interés Criminalistica, En cuanto al tipo penal por el que el Ministerio Publico acuso a mi defendida, la vindicta pública realizo en el escrito acusatorio un análisis minucioso del mismo y expreso entre otras cosas que: en el delito de concusión deben concurrir los requisitos siguientes: constreñir o inducir a alguien que dé o prometa para sí mismo o para otro una suma de dinero o ganancia indebida, elementos que no se dieron en la presente causa. Razón por la cual solicito como consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, siendo el primer numeral uno de los elementos negativos de la teoría general del delito.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
PRIMERO: El principio de inocencia, tipificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al imputado el estado jurídico de inocencia.
SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá, de los límites que sean estrictamente necesarios, para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varían las características que dieron origen.
TERCERO: tener las posibilidades de recurrir las decisiones, que lo afecten o le causen agravio, y de contar con órganos de control de la legalidad del procedimiento y de la aplicación del derecho, sustantivo conforme a los principios y garantías, que conforman el Derecho Penal Venezolano.
CUARTO: afirmación de libertad 9 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, COPP.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, de todos los hechos narrada en el capítulo anterior es que interpongo Recurso de Apelación contra la decisión del tribunal segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO; De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 439 numeral 4to y 440, 1, 8, 9 y 29 ejusdem,
CAPITULO V
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: Que sea admitido y sustanciado conforme a Derecho el presente escrito y que sea declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Que se Decrete la nulidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra de LIGIA RAMONA HENRIQUE CUEVAS, y se ordene que sea JUZGADA EN LIBERTAD.
TERCERO: Que se subsanes todos los vicios contentivos en la causa ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006160 Que a todo evento se anule los autos dictados por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes, con respecto a la audiencia preliminar celebrada el 20-02-2013.
CUARTO: Que se ordene a el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes se pronuncie por auto tal como la establece el tribunal supremo de justicia en sentencias vinculantes, sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal que hice en audiencia preliminar fecha 20 de febrero del 2013 a favor de mi defendida.
Es justicia Que solicitamos y Esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación.....”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Maritza Zambrano, Héctor Sevilla y Luis Alfredo Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Cojedes, Dieron Contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Quienes suscriben, abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HECTOR RAMON SEVILLA y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, actuando en este acto como Fiscal Principal, la primera de los nombrados; y Fiscales Auxiliares los siguientes, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado PROSPERO FLORES, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.353, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2013, cuyo auto de motivación fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos: ADMITIR totalmente la acusación presentada por esta Fiscalía del Ministerio Público; ADMITIR totalmente los medios de prueba ofrecidos por esta representación Fiscal contenidos en el escrito de acusación; SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, por cuanto la acusación y sus medios probatorios cumplen con los requisitos de Ley; MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; NEGÓ la solicitud de la Defensa referida a la revisión de la medida, en virtud que no variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad en la audiencia oral de presentación; y ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la supra mencionada acusada; por lo que fundamentamos la presente contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013 en el Asunto Penal N° HL21-P-2012-006160, la cual fue debidamente motivada, en auto separado en la misma fecha ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a que se Admitiera totalmente la acusación y todos sus medios de prueba, se mantuviera la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se aperturaza el Juicio Oral y Público y se ordenará el Enjuiciamiento de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍOUEZ CUEVA, todo ello con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“...Ante Ustedes. Honorables Magistrados respetuosamente ocurro con el fin de ejercer Recurso de Apelación contra Decisión de fecha 20 de febrero de 2013, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante la cual la Juzgadora acordó en Audiencia Preliminar celebrada en esa Instancia en esa misma fecha, decretar el Auto de apertura a Juicio Manteniendo LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual en criterio de esta defensa Técnica Privada es Innecesaria ya que la investigación concluyo y no se encuentran llenos los extremos 236, 237 y 238 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, además que al decretar el Auto de apertura a Juicio Manteniendo LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, pareciera estar dictando una condena anticipada, no obstante lo hace de manera INMOTIVADA contraviniendo el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la Obligación de los Jueces de la Republica de motivar las decisiones que dicten en las causas que conozcan, así mismo contradice el criterio reiterado de esa honorable corte de apelaciones donde se garantiza, mediante decreto el principio de libertad y se ordena que este tipo de delito debe libertad ser juzgado en sin restricciones (sic).....Observa esta defensa técnica privada que desde la audiencia de presentación fue decretada la medida extrema de coerción personal como lo la (sic) privación preventiva de libertad sin llenar los requisitos de Derecho previstos y sancionados por el legislador patrio en la norma adjetiva penal dada la no existencia de la MOTIVACIÓN que dio origen al decreto de la privación preventiva de libertad previstos en los tres requisitos del artículo 236, del COPP, tampoco fue analizado el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem, en el cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Párrafo Primero), sin embargo se decretó la privativa que se mantuvo por más de dos meses hasta la audiencia preliminar, en la misma esta defensa técnica profesional, alego que habiendo concluido la investigación y no existiendo elementos jurídicos para mantener la privativa solicitamos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, sin embargo los alegatos de la defensa no fueron aceptados y la juzgadora decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contraviniendo de esta tome la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la violación de los derechos consagrados en los artículo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución, la Norma Adjetiva Penal en sus artículo 127 numeral 5°, 1, 8, 9, 236, 237, y 238 e incluso el criterio reiterado de esa honorable Corte de Apelaciones cuando se decreta EL PRINCIPIO DE LIBERTAD en el delito de concusión ratificando una medida de presentación dictada por el tribunal segundo de control según sentencia N° 104 en ponencia del magistrado Luís Raúl Salazar en mayo de 2011, y ratificado por esa misma corte en decisión proferida en fecha 05 de septiembre 2012 en el Asunto caratulado con el alfanumérico HG21-R-2011-000002, en ponencia del Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, donde en la dispositiva en el pronunciamiento tercero decreta JÚZGUESE EN L/BERTAD SIN RESTRICCIONES con fundamento en el Derecho civil a la libertad y a la presunción de inocencia y la presunción de esta establecido en el artículo 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del COPP en su orden. Ambas sentencias se encuentran anexas al expediente que in extenso conforma el asunto caratulado con el alfanumérico HP21-P-2012-006160….Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, de todos los hechos narrada en el capítulo anterior es que interpongo Recurso de Apelación contra la decisión del tribunal segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presidido por la jueza ANAREXY CAMEJO, De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427, lados del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 439 numeral 4to y 440, 1, 8, 9 y 29 ejusdem....Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Que sea admitido y sustanciado conforme a Derecho el presente escrito y que sea declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Que se Decrete la nulidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra de LIGIA RAMONA HENRIQUE CUEVAS, y se ordene que sea JUZGADA EN LIBERTAD. TERCERO: Que se subsane todos los vicios contentivos en la causa ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006160. Que a todo evento se anule los autos dictados por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes, con respecto a la audiencia preliminar celebrada el 20-02-2013. CUARTO: Que se ordene a el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del estado Cojedes se pronuncie por auto tal como la establece el tribunal supremo de justicia en sentencias vinculantes, sobre la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal que hice en audiencia preliminar fecha 20de febrero del 2013 a favor de mi defendida....”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado PROSPERO FLORES, el mismo solicita se ORDENE la Libertad de su defendida, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justificaron Mantener la Medida Privativa de Libertad, y que no existen fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a su representada, que no se evidencia que exista peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto la investigación concluyó, que no fue observado por el Tribunal Segundo de Control, que los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser concurrentes, acumulativos, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas; que del análisis del caso concreto no fueron analizados los requisitos previstos en el Artículo 236 Ejusdem ni tampoco fue analizado el peligro de fuga a tenor del Artículo 237 Íbidem.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Segunda de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
“….este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en función de Control N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:.... QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA up supra identificada, es presunta autora o ha participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una participación del imputado en el hecho punible; por otra parte, es razonable considerar el peligro de fuga en relación a la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.....Así mismo, en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa, es por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida en virtud que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dio motivos para la privación de libertad en audiencia Oral de Presentación.....”
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurren copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, delito que tiene prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga previstas en el Artículo 237 del Código Adjetivo Penal, a saber: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto: 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos de corrupción (Contra El Patrimonio Público) son imprescriptibles a tenor de lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad; razón por la cual no le asiste la razón al ciudadano Defensor Privado, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias del Artículo 237 Ejusdem.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado PROSPERO FLORES sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PROSPERO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la acusada LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVA, Titular de la Cedula de Identidad V-8.670.353, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de Febrero de 2013 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana acusada en fecha 13/12/12, en audiencia de presentación de imputados…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, en la causa seguida en contra de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Observa esta alzada, la decisión dictada con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2011, en Sentencia N° 1768 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, que establece: “...Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto...”.
La Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2013, finalizada la audiencia preliminar acordó Admitir los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN.
Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver uno de los puntos esenciales del recurso, el cual versa sobre la negativa de no admitir la prueba promovida en relación al Acta Procesal Penal (donde se deja constancia de la entrega controlada) suscrita por los funcionarios Jesús Terezen y Edgardo Mezones, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, y el recurrente solicita sea desestimada dicha acta de conformidad con los artículos 153, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue ofrecida como medio probatorio en la audiencia preliminar por la Representación Fiscal.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en su escrito “....En la acusación fiscal se hace referencia a un acta procesal penal suscrita por los funcionarios JESUS TEREZEN Y EDGARDO MEZONES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación San Carlos estado Cojedes, dicha acta es nula de toda nulidad de conformidad con los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, dado que la suscriben ambos funcionarios y solo la firma EDGARDO MEZONES, sin dejar constancia de la negativa de firmar por parte del funcionario JESUS TEREZEN, todo ello de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 153 ejusdem, razón suficiente para que sea desestimada dicha pruebas, no debe ser admitida en la audiencia preliminar...”.
Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.
Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 vigente para la fecha del ofrecimiento de las pruebas, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:
“...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311 eiusdem.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.
Observa este Tribunal que la recurrida admitió los medios de prueba por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, quedando a criterio del Juez de Juicio su valoración. En el presente caso dada la escasa y confusa fundamentación del recurso, entiende este Tribunal que el recurrente rechaza la admisión de un Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios Jesús Terezen y Edgardo Mezones, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, por cuanto no esta firmada por uno de los funcionarios actuantes, circunstancia esta que no evidencia ilicitud de la prueba, puesto que si esta firmada por uno de ellos, lo cual le da autenticidad a la misma y además de ello formaría parte de todo lo que alegan las partes, la cual en todo caso una vez incorporada en al contradictorio, será apreciada y valorada a través de la inmediación por el Juez de Juicio en la definitiva, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso por este motivo. Así se Decide.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para el decreto de admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:
“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte y no sobre meros alegatos en defensa de las mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia; finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o puede deducirse del conjunto de razonamiento de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Interesa destacar también que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Asimismo, es importante resaltar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Cursiva de la Corte).

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, en la causa por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, los cuales serán valorados en la definitiva por el Tribunal de Juicio,
en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado Prospero Antonio Flores Díaz, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRÍQUEZ CUEVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, en la causa por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE

DAISA MARIELA PIMENTEL RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:XX horas de la tarde.

MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/DMP/RDG/MR/Lg.-