REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Abril de 2013
202° y 154°
RESOLUCIÓN N° HG212013000097
ASUNTO HP21-R-2013-000029
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2011-001237
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
SOLICITANTES: ABOGADOS MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA MACHADO (RECURRENTE).
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHICULO.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó Negar la Entrega del Vehículo Automotor, solicitado por la ciudadana MARIA MACHADO, representada por los ciudadanos Abogados MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha 18 de febrero del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000029, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se consignaran las Boletas de Notificación efectivas y el secretario corrigiera el cómputo.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número, y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera la causa original N° HJ21-P-2011-001237.
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió Oficio N° HJ21OFO2013005358, suscrito por la Abogada Anarexy Camejo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de remitir la causa original, solicitada por esta Alzada.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto original HJ21-P-2011-001237, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 05 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto original HJ21-P-2011-001237, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó
(Sic) “…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE: CAMION, PLACA: 172-EAA, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, MARCA: CHERVROLET, AÑO: 80, MODELO: C31, COLOR: BEIGE, S. MOTOR: GM397881818436572, S. CARROCERIA: CCT33AV217929,, solidado por la ciudadana: Maria Machado, quien esta representada por los ciudadanos Manolo Ernesto García y Félix José Suárez, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ABOGADOS MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ apoderados de la ciudadana MARIA MACHADO, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:
“…Nosotros: MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELlX JOSE SUAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 142.645, Y 122.308, con domicilio procesal en la Calle Salías/Manrique Edif. Primavera Local 5, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.844.693, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar; El presente Recurso de Apelación contra la decisión tomada por este mismo tribunal en Auto de fecha 14 de Enero de 2013 Y que riela en los folios numero cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION, PLACA: 39RGAS, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 80, MODELO: C31, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: GM39788181436572, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV217929. Este tribunal fundamenta su decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a que se refiere el Artículo 448 del COPP, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5 ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de presentar el siguiente RECURSO DE APELACION. CAPITULO I PRIMERO: La FISCALlA PRIMERA del Estado Cojedes en el año 2011, apertura la investigación asignándole la nomenclatura N° EXPEDIENTE: 91.183.-11. Donde admite la cualidad de parte a la ciudadana: MARIA MACHADO, arriba identificada, puesto que, esta plenamente acreditada para la solicitud del vehiculo. Ahora bien, esta FISCALlA PRIMERA acordó mediante auto la desestima la acción penal según oficio N° 09-1103-12- de fecha 25 de Octubre de 2012, elemento probatorio que consideramos justo necesario y pertinente y que anexamos en copia simple de un folio útil marcado con la letra "A". Ahora bien esta FISCALlA PRIMERA obviando el contenido de los artículos 300, 301 Y 302 de Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 300. "Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 " Articulo 301. "Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada" (Negrillas y subrayado particular). Articulo 302. "Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión" A todo evento esta FISCALlA PRIMERA toma esta decisión de Desestimación sin pronunciarse sobre la entrega material del vehículo. El vehículo cabe destacar que el mismo NO ESTA A LA ORDEN DE NINGUN ORGANISMO PUBLICO NI DE SEGURIDAD NI JURIDICCIONAL y PERMANECE RETENIDO INJUSTAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO LEON DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. el vehiculo producto de este asunto se encuentra depositado en el ESTACIONAMIENTO LEON EN SECTOR ORUPE MUNICIPIO TINACO, según oficio de remisión emanado por el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo el N° PVR 434 de fecha 18/02/2011. Este documento reposa en la oficina de administración de dicho ESTACIONAMIENTO. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, fundamenta su decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el correcto el artículo 283, el cual cito textualmente Artículo 283. "Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. "(Negrillas y subrayado particular). CAPITULO II Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, que apelamos en todas y cada una de sus partes las paupérrimas razones expuestas por la Juez en la decisión de Auto de fecha 14 de Enero de 2013, donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, como PRIMER PUNTO; La Juzgadora de la decisión cuestionada por nosotros sostiene que no existe un pronunciamiento del Ministerio Publico, en tal sentido Anexamos la Prueba mencionada anteriormente por nosotros marcada con la letra "A", consta de un folio útil, solicitamos que sea valorada y admitida totalmente por ser justa y pertinente para el caso que nos ocupa. SEGUNDO PUNTO; La Juzgadora alega no poseer experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Estado (C.I.C.P.C.), cumplimos con la obligación ante ustedes. honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en señalar que en el expediente rielan en el Folio veintinueve (29) y treinta (30) y su vto., Oficio N° 9700-258-0969 de fecha 27-02-2012, peritación N° 12-102, de fecha 23-02-2012, firmado por el Lcdo. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Carlos y los expertos Lcdo. GUSTAVO GUADA Sub-Inspector y JOSE VILLANUEVA Agente respectivamente, Anexamos la Prueba mencionada marcada con la letra "B" consta de tres folio útil, solicitamos que sea valorada y admitida totalmente por ser justa y pertinente para el caso que nos ocupa. Si este Órgano Policial realizo esta experticia quiere decir que el vehículo investigado no está solicitado por robo ni está involucrado en ningún delito de igual forma no cursa ninguna denuncia contra el mismo y la documentación es legal. TERCER PUNTO; En la decisión en Auto de fecha 14 de Enero de 2013, que riela en los folios numero cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) la Jueza Acuerda negar la entrega del vehículo por que cuestiona la titularidad y propiedad de la cosa, parte a la ciudadana: MARIA MACHADO, arriba identificada, por considerar precaria la documentación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos permitimos señalar que rielan en el expediente el tracto documental suficiente para demostrar la propiedad; 1) Certificado de Registro de Vehículo N° 3440080. A nombre de (ANTONIO JULIO AROCHA) C.I. 5.379.193. 2) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia inserto bajo en N°97, Tomo, 323 a nombre de (RAFAEL ENCARNACION CASTILLO) C.I. 4.867.575. 3) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de valencia inserto bajo el N°20, Tomo, 176 a nombre de (MARIA MACHADO) C.I. 3.844.693.(NEGRILLAS y SUBRAYADO PARTICULAR). Anexamos la Prueba mencionada marcada con la letra "C, D y E" consta de tres folio útil, solicitamos que sea valorada y admitida totalmente por ser justa y pertinente para el caso que nos ocupa. De igual forma consignamos en este acto copia simple de escrito presentado por ante la FISCALA SUPERIOR DE ESTADO COJEDES, con fecha de recibido por la misma 06-12-2012, donde solicitamos que se aboque a conocer de presente caso y que se pronunciara sobre la entrega del vehículo materia de investigación en esta causa, anexamos la Prueba mencionada marcada con la letra "F" consta de cuatro (4) folio útil, solicitamos que sea valorada y admitida totalmente por ser justa y pertinente para el caso que nos ocupa. CAPITULO III Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, atreves del conocimiento que han tenido desde el año dos mil once (2011) La FISCALlA PRIMERA y Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, mas la información que se desprende de los auto que constan en el ya mencionado expediente; (investigación del Ministerio Publico, experticia de los órganos Judiciales, CICPC) con los cual fundamentamos nuestra apelación solicitamos Judicialmente se reconoce los derechos sobre el precitado vehículo, tanto por la documentación de compra venta, como también por la posesión material y efectiva en las condiciones supra señaladas por mi representado y que ejerce sobre el mismo, con lo cual se demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, derivado del elenco de la venta que se verificó por medio del documento idóneo, el cual deviene por el organismo público Notarial. Al respecto, es conveniente señalar que todo Régimen de publicidad registral es válido en virtud de que la posesión de buena fe vale título, sin embargo el legislador previo en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad dada te “…La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles..." (Pert Kummerow, "Compendio de "Bienes y Derechos Reales "1999, 5ta. Edic. Paredes Editores, Pág. 69). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores, por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre..." En uso de los derechos de mi representado en DISPONER y tomando muy en consideración lo establecido recientemente por la "...Sala Constitucional, en Amparo Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, es que pido a usted, que conforme al artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 545 del Código Civil, normativas que regulan el sagrado derecho de propiedad con todos sus atribuidos y caracteres de exclusividad, perpetuidad y absolutividad... " Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente" ...A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... " Debemos recalcar, que la mencionada propietaria Maria Machado es una persona de la tercera edad (setenta años 70), vive en una zona netamente agrícola y rural y su medio de sustento familiar lo constituye el vehiculo para el traslado de los rubros agrícolas que produce la zona, ahorra bien desde casi dos (02) años que lleva el vehiculo detenido sin justificación alguna en el Estacionamiento Leon de San Carlos se ha visto privada en gran medida del uso, goce y disfrute del bien mueble del cual la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo amparo como lo es la PROPIEDAD además del Derecho al Trabajo que se ve soslayado. CAPITULO IV Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, que Apelamos ante su competente autoridad y en tiempo hábil contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Cojedes de fecha 14 de Enero de 2013 en donde: PRIMERO. Acordó Negar la Entrega del Vehículo. Sin mayor fundamentación jurídica alguna, puesto que simplemente se limito en la Dispositiva del Fallo a decir que Acordó Negar la Entrega del Vehículo incurriendo en el vicio de Inmotivacion de la sentencia violando por ende el debido proceso y el derecho a la defensa y la propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La juez alega que no se puede establecer la propiedad del vehículo (sic), por lo cual tenemos que decir que desde el mismo momento que se apertura la investigación en la Fiscalía Primera del Estado Cojedes se demostró la cualidad de palie interesada a la ciudadana María Machado, Posterior a ello el Tribunal Segundo de Control del Estado Cojedes asumió como tal la cualidad de propietaria del bien que consta en auto mediante documento autenticado ya que la misma es la que ha realizado todas las gestiones necesarias y pertinentes para la resolución de este conflicto. Tercero. La juez(a) segundo de control comprobó mediante experticia que el mencionado vehículo no presenta solicitud de requerimiento alguno por ningún tribunal, fiscalía u organismo de seguridad del Estado. Si bien es cierto que no existe experticia de reconocimiento legal también es cierto que la juez en ningún momento ordena la realización del mismo, mas si a la del título de propiedad, puesto que el mencionado vehículo está aparcado en el ESTACIONAMIENTO LEON EN SECTOR ORUPE MUNICIPIO TINACO, según oficio de remisión emanado por el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo el N° PVR 434 de fecha 18/02/2011. CAPITULO V En merito de lo antes expuestos SOLICITO sea Admitido y se declare CON LUGAR, en beneficio de nuestra defendida la ciudadana: María Machado, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia se decrete la ENTREGA TOTAL y PLENA Y Documental del vehículo: CLASE: CAMION, PLACA: 39RGAS, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 80, MODELO: C31, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: GM39788181436572, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV217929. El vehículo en cuestión pertenece a nuestra poderdante la ciudadana MARIA MACHADO, en virtud de las razones que se han expuestos ante esta digna Corte de Apelaciones. A la espera de una pronta y satisfactoria respuesta, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público no dio contestación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Los recurrentes alegan en su escrito de impugnación que el fallo de la recurrida, carece de motivación y por ende, adolece del vicio de inmotivación de sentencia, como se desprende de su recurso judicial cuando señala, que:
“…CAPITULO IV Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, que Apelamos ante su competente autoridad y en tiempo hábil contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Cojedes de fecha 14 de Enero de 2013 en donde: PRIMERO. Acordó Negar la Entrega del Vehículo. Sin mayor fundamentación jurídica alguna, puesto que simplemente se limito en la Dispositiva del Fallo a decir que Acordó Negar la Entrega del Vehículo incurriendo en el vicio de Inmotivacion de la sentencia violando por ende el debido proceso y el derecho a la defensa y la propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Frente al presunto vicio de impugnación denunciado por los apelantes de autos, esta Alzada, considera necesario primariamente y a nivel ilustrativo, indicar el significado dogmático de la infracción aquí planteada, a los fines de determinar su existencia o no en la decisión recurrida. En tal sentido, debemos destacar que la falta o carencia de motivación de los fallos, solo existirá cuando faltare justificación racional en una resolución judicial, y por en razón a ello, el Sentenciador no exterioriza patentemente el porqué de su determinación.
En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).
Al respecto ha señalado el catedrático HUMBERTO CUENCA, en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; quien define la motivación, como:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”.(p. 126).
De lo que se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia, que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión; también constituye una demanda por cuanto con ella, se controla la arbitrariedad o no del sentenciador, pues lo intima a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo. De igual manera, con la motivación se asegura un derecho a la defensa a las partes, ya que se les permite a estas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos judiciales necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el juzgador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.
El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Como quiera que los prenombrados Abogados, actuando con el carácter antes indicado, han presentado documentación inherente a la titularidad del vehículo en cuestión, alegando que su representada, es la propietaria del vehículo de marras, empero, que si bien es cierto que, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (Cursiva y negrillas de la Sala). Vista así las cosas el legislador Patrio, estableció la instancia donde se podrá solicitar la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, el cual de una manera expresa señala que es ante el Juez o Jueza en funciones de Control y esto es tan acertado que mas adelante señala “…y que no son imprescindibles para la investigación…” como es bien sabido que la etapa de investigación transcurre, se consume, en esta instancia y no en otra, viendo así las cosa , los recurrentes señalan y de autos se desprende que realizó la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: CCT33AV217929; Serial de Motor: T54502003K1023TYU; Marca: CHEVROLET; Modelo: C-31; Color: BEIGE; Clase: CAMION; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA, PLACA: 172-EAA, ante el Juez en funciones de Control.
Observa esta Alzada que la recurrida en decisión de fecha 14 de Enero de 2013, después de hacer referencia a algunos criterios jurisprudenciales, relacionados con la devolución de objetos incautados, argumenta la negativa de la entrega material del vehículo a la ciudadana Maria Machado, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo: CLASE: CAMION, PLACA: 172-EAA, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, MARCA: CHERVROLET, AÑO: 80, MODELO: C31, COLOR: BEIGE, S. MOTOR: GM397881818436572, S. CARROCERIA: CCT33AV217929, evidenciando en el expediente que no consta negativa por parte del ministerio publico, ni se observan experticia de Reconocimiento legal practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado, no existe en el presente expediente documentación relativa a la retencion del vehiculo solicitado que permitan a esta juez evaluar las oportunidades de entrega. En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de la ciudadana Maria Machado referente al vehiculo: CLASE: CAMION, PLACA: 172-EAA, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, MARCA: CHERVROLET, AÑO: 80, MODELO: C31, COLOR: BEIGE, S. MOTOR: GM397881818436572, S. CARROCERIA: CCT33AV217929; es precaria debido la ausencias de experticias y documentación relativa a la identificación del vehiculo, así como los motivos y justificación que dio a lugar de retención, y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, supra referida, no se puede establecer en este caso la identificación del mismo. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal). Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” (Subrayado del Tribunal).- En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo CLASE: CAMION, PLACA: 172-EAA, USO: CARGA, TIPO: ESTACAS, MARCA: CHERVROLET, AÑO: 80, MODELO: C31, COLOR: BEIGE, S. MOTOR: GM397881818436572, S. CARROCERIA: CCT33AV217929, es legitimo propietario del vehículo hoy requerido; y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, por falta de documentación y experticas lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera. Lo que hace imposible la entrega del bien, al considerar que no existe manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose que dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Por lo que se considera ajustado a derecho negar la entrega del bien requerido. Y así se decide…”
Evidenciándose que la recurrida soporta su decisión en dos circunstancias fundamentales: la ausencia de experticia y documentación relativa a la identificación del vehículo peticionado, y a la falta de determinación de los motivos que dieron lugar a la retención de vehículo en cuestión. Sin embargo, observándose de la actuación que existe una causa distinta a la contentiva de solicitud de vehículo, a través de la cual la Fiscalia del Ministerio Público peticionó la desestimación de esa denuncia, siendo dicha causa conocida por el Juzgado Primero del Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la recurrida no efectúo argumentación alguna al respecto, y decidió la solicitud de entrega de vehículo, aislada de la mencionada causa contentiva de la desestimación de la denuncia, la cual dio origen a la retención del vehículo, razón por la cual hace inmotivada la decisión.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los impugnantes Abogados MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó Negar la Entrega del Vehículo Automotor, solicitado por la ciudadana MARIA MACHADO, representada por los ciudadanos Abogados MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. ASÍ SE DECLARA.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y FELIX JOSE SUAREZ Apoderados Judicial de la ciudadana MARIA MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMION, PLACA: 172-EAA, Uso: CARGA, Tipo: ESTACAS, Marca: CHEVROLET, AÑO: 80, Serial de Carrocería: CCT33AV217929, Serial de Motor: T54502003K1023TYU; Modelo: C-31; Color: BEIGE, Clase: CAMION. TERCERO: SE ORDENA que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca de la presente Solicitud de Vehículo, quien dictara el pronunciamiento respectivo prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) día del mes de Abril de dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ PONENTE
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:25 horas de la Mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
GEG/DMPL/RDGR/mrr/am.*