REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Abril de 2013
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000132
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2010-001653
ASUNTO: HP21-R-2013-000090
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR.

RECURRENTE: ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires Margarita Escobar, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerda la ampliación de la medida de presentación a cada ciento veinte (120) días a favor del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, dándosele entrada en fecha 08 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Por otro lado en cuanto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción `personal impuesta este Tribunal no acuerda el decaimi9ento en virtud que el delitote APROVECHAMIENTO DE Vehículos PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión , siendo el limite mínimo de cuatro (4) años, no habiendo superado este lapso la imposición de la medida de coerción personal, sobre esto la Sala Penal conserva el siguiente criterio el cual acoge este Tribunal: la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08 en ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte:
“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Si bien es cierto, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada no es menos cierto que los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Sin embargo este Tribunal en virtud que se tiene fecha próxima a la celebración de Audiencia Preliminar en la cual se debatirá el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, acuerda la ampliación de la presentación del imputado en autos de cada quince (15) días a ciento veinte (120) días. En consecuencia este Tribunal acuerda notificar a la defensa y al solicitante a los fines que consignen el documento en copia Certificada emitido por los organismos correspondientes en lo que se acredite la propiedad del vehiculo moto solicitado. Por otro lado se ordena librar boleta a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar sobre la ampliación de la medida y en aras de no vulnerar el derecho a la victima en ser notificada de la celebración de Audiencia Preliminar no ocasionar retardo en la celebración del acto se acuerda notificar a la victima de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido el lapso fíjese de manera inmediata Audiencia Preliminar. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.…”

III
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente Abg. Diomires Margarita Escobar, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano José Luis Mireles Miranda, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.432, titular de la Cédula de Identidad N°8.674.226, con Domicilio Procesal establecido en Escritorio Jurídico “Escobar & Asociados”, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo entre Boyacá y Mariño N° 13-92 del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Teléfono Celular N°0412-461-45-64. Actuando en este Acto en mi carácter de Defensora Privada del Ciudadano: JOSÉ LUIS MIRELEZ MIRANDA, plenamente identificado en autos, según consta en el precitado asunto, Expediente Fiscal N°F-1-85.495-10 por imputársele la presunta y negada comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. quien desde el día martes 15 de junio del año 2010, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUFADOS, este digno tribunal impuso a mi representado la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA A CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, honorable Jueza, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En virtud del principio de proporcionalidad esta defensa en fecha 17/08/2012, solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, impuesta a mi patrocinado en fecha 15/06/2010. Solicitud esta que fue ratificada según escritos consignados de fechas: 15/02/2013, 30/01/2013, 23/01/2013 y 13/09/2012.
En fecha 21/02/2013, este honorable tribunal se pronuncia mediante AUTO que riela en los folios 120,121 y 122 del expediente de marras, DECISIÓN DE LA CUAL FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHA 12/03/2013 A LAS 11:25 MINUTOS DE LA MAÑANA. En dicha decisión este digno tribunal, NO ACUERDA EL DECAIMIENTO, alegando que la penalidad que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la La Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores establece una penalidad de cuatro (4) años, a seis (6) años de prisión, siendo el limite mínimo de cuatro (4) años, no habiendo superado este lapso la imposición de la medida de coerción personal, impuesta a mi representado. Más sin embargo, considera este honorable tribunal, que en virtud que se tiene fecha próxima a la Celebración de Audiencia Preliminar (fecha la cual aún no ha sido fijada) en la cual se debatirá el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda la ampliación de la presentación del imputado en autos de cada quince (15) días a ciento veinte (120) días.
CAPITULO II
DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
De la lectura del texto transcrito, esta defensa considera que esta respetable Juzgadora, estimó sólo la penalidad señalada en la parte infine del Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoresrelativo al Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, el cual le fue imputado por el Ministerio Público a mi representado y el cual para su consideración cito textualmente:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Negritas y subrayado de esta defensa).
En este sentido considera esta defensa que el precitado articulado establece dos (2) tipos de penalidades, para dos situaciones que difieren en cuanto si el imputado, investigado, procesado o acusado realiza de forma habitual este tipo de delito. Por lo que se entiende que si el ciudadano o ciudadana involucrado en el delito NO PRESENTA ANTECEDENTES POR ESTE DELITO, ciertamente le corresponde la PRIMERA PENALIDAD QUE ES DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y si muy por el contrario PRESENTAANTECEDENTES QUE ACREDITEN SU PARTICIPACIÓN DE MANERA HABITUAL en dicho delito, indisputablemente le corresponde la SEGUNDA PENALIDAD de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS.
En consecuencia honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa privada no comparte el criterio adoptado por este honorable tribunal, en no acordar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, por razones de que la penalidad del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la La Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores establece una penalidad de cuatro (4) años, a seis (6) años de prisión, siendo el limite mínimo de cuatro (4) años, no habiendo superado este lapso la imposición de la medida de coerción personal, impuesta a mi representado. Pues la penalidad que le corresponde a la presunta y negada comisión del delito imputado mi patrocinado es la primera: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Motivado a que mi defendido no presenta antecedentes de ninguna índole, por lo que mal pudiera este honorable tribunal atribuirle la penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual es aplicable a personas que hayan realizado acciones previstas en esta norma de manera habitual, situación la cual no es el caso de mi representado.
Así las cosas respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, visto que el Ministerio Público aparte de presentar de manera extemporánea el Escrito de Acusación, esta Vindicta Pública NO SOLICITÓ LA PRÓRROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 230 TERCER APARTE, el cual estipula.... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.... (Negritas y cursivas de esta defensa).
CAPITULO III
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
En este sentido, de acuerdo al principio de Proporcionalidad UP-SUPRA el primer aparte del Artículo in comento establece que la medida de coerción personal impuesta, 'en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años'.
De igual forma la Sala de Casación Penal en Sentencia N°436 de fecha 08/08/2008 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte señala:
“En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (... ...) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga. Y en el caso que nos ocupa NO OPERA NI HA SIDO SOLICITADA TAL PARTICULARIDAD. Estima esta defensa que es preciso resaltar que el criterio supra señalado ciertamente aclara que la norma es precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....
Aunado a lo antes expuesto, llamo la atención de la Honorable Corte de Apelaciones que mi representado es un joven trabajador, conocido en su comunidad por ser una persona seria y responsable en sus obligaciones, de conducta intachable, por lo que goza del aprecio de toda la comunidad donde hace vida desde su nacimiento.
De igual forma mi patrocinado ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta desde hace más de dos (2) años. Tal y como lo demuestra el Récord de Presentación el cual reposa en expediente de marras. Por lo que mal pudiera el Ministerio Público o este Honorable Tribunal pensar que mi representado no acuda o esté presente en la Audiencia Preliminar si se le acuerda el Decaimiento solicitado.
Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a esta defensa privada a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, adjunto copias simples del AUTO DE FECHA 21/02/2013 Y ESCRITOS DE SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, COPIAS DE BOLETAS DE NOTIFICACION sobre decisión de fecha 22/02/2013 y COPIA DE ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 15/06/2010. ACTA DE DESFONACIÓN y JURAMENTACIÓN, en el presente asunto.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En mérito de lo expuesto esta defensa técnica SOLICITA sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR en beneficio de mi defendido JOSE LUIS MIRELEZ MIRANDA, el presente RECURSO DE APELACIÓN Y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA,por todo lo antes expuesto y por la inobservancia del Principio de Proporcionalidad establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose una flagrante violación a la Ley Adjetiva.
Proveerlo así es justicia que espero, en San Carlos Estado Cojedes, a la fecha de su presentación....”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2010-001653, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, en su condición de Defensora Privada del acusado JOSE LUIS MIRELEZ MIRANDA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Mi patrocinado ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar de Presentación impuesta desde hace mas de dos (2) años. Tal y como lo demuestra el Record de Presentación el cual reposa en expediente de marras. Por lo que mal pudiera el Ministerio Público o este Honorable Tribunal pensar que mi representado no acuda o esté presente en la Audiencia Preliminar si se le acuerda el Decaimiento solicitado...”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSE LUIS MIRELEZ MIRANDA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta cumpliendo la medida de coerción personal de presentación periódica, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21/02/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la necesidad de mantener la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos.
En primer lugar nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el mismo atenta contra las condiciones del buen desarrollo de la sociedad y que además existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en la comisión del mismo. En este sentido ciudadanos magistrados, en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito.
En este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación impuso al mismo la medida cautelar consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalizad, es que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y en consecuencia fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menos cabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la media en que no será idónea para la realización de esta. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del ciudadano: JOSE LUIS MIRELEZ MIRANDA.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, o que el imputado se sustraiga del proceso penal, que solo persigue en la sociedad, mantener el equilibrio entre el hombre, y su conducta para con los demás integrantes de la sociedad, igualmente observa esta Vindicta Pública que en el asunto penal en cuestión, el desenvolvimiento del proceso penal ha tomado su tiempo, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, el cual se encuentra inmerso en la dinámica social, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar la audiencia preliminar, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida.
En este contexto, con base a los fundamentos que anteceden es menester concluir, que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del proceso penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión. (Extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias).
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSE LUIS MIRELEZ MIRANDA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, que hasta la fecha detenta el mismo.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2010-001653, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año dos mil trece (2013).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerda la ampliación de la medida de presentación a cada ciento veinte (120) días a favor del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, solicitada por la Abogada Diomires Margarita Escobar, en su carácter de Defensora Privada del imputado, ciudadano JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA.
Alega la recurrente, que su defendido se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad el tiempo de dos (02) años y diez (10) meses, ya que la Medida Cautelar de presentación fue decretada en fecha 15/06/2010, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, evidenciándose que efectivamente el acusado de Autos ciudadano JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 26 de Junio de 2010, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, siendo de señalar que el delito prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, asimismo observa este Tribunal que el recurrente de autos expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…De igual forma mi patrocinado ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta desde hace más de dos (2) años. Tal y como lo demuestra el Récord de Presentación el cual reposa en expediente de marras. Por lo que mal pudiera el Ministerio Público o este Honorable Tribunal pensar que mi representado no acuda o esté presente en la Audiencia Preliminar si se le acuerda el Decaimiento solicitado…”

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verifica si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de la revisión de la decisión impugnada, así como lo expresado por la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…Por otro lado en cuanto a la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción `personal impuesta este Tribunal no acuerda el decaimi9ento en virtud que el delitote APROVECHAMIENTO DE Vehículos PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión , siendo el limite mínimo de cuatro (4) años, no habiendo superado este lapso la imposición de la medida de coerción personal...”.

En el presente caso observa este Tribunal lo siguiente: Que en fecha 16-06-2010 le fue impuesta la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente que desde esa fecha hasta el 15-06-2012 el Ministerio Público no había presentado Acto Conclusivo en la presente causa, en la cual el día de hoy pide que se le mantenga una medida de coerción personal al procesado. Asimismo se puede observar a través del Sistema Juris 2000 aplicando el principio de Notoriedad Judicial que la Representación Fiscal presenta acusación en fecha 16/09/2012, es decir, después de haber transcurrido los dos (02) años iniciales que establece el legislador para el mantenimiento de la medida, y sin que se observe un evidente interés en concluir la causa por parte del director de la investigación, y tan es así, que el lapso de los dos años transcurrieron íntegramente y aun el imputado se encontraba sometido a la medida de coerción y sin obtener respuesta de culminación de la investigación en ese periodo de tiempo.
En este orden de ideas, es importante señalar el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal que establece “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
De la referida norma se establecen dos limitantes: una es, que no se pase de la pena mínima prevista para cada delito, y la otra es, que no exceda del plazo de dos años.
Así tenemos que, en el presente caso el ciudadano José Luis Míreles Miranda, ha manifestado a través de su defensa que es una persona trabajadora, que ha cumplido cabalmente con la medida impuesta desde hace más de dos años y que el delito por el cual se le persigue es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual en principio establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y en caso de que esa acción la ejecute de manera habitual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Planteada así las cosas es importante señalar en el presente fallo que si bien la medida de presentación no constituye una limitación absoluta de la libertad del imputado si lo es de manera relativa o en parte, pues obliga a que la persona deba asistir a una presentación cada cierto tiempo, y que en el presente caso el imputado a manifestado haber cumplido cabalmente durante un lapso superior a los dos (02) años, y que incluso a la presente fecha llega a dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, de una observación que se haga de un calendario por días continuos.
En tal sentido si bien el lapso que tiene presentándose el imputado no ha llegado al límite mínimo de la pena, si superó el lapso de los dos (02) años iniciales, y sin que en el referido lapso el titular de la acción haya presentado acusación, y no obstante a ello luego de presentada la acusación que a los dos (02) años y tres (03) meses no argumenta la recurrida ni el Ministerio Público que haya un incumplimiento por parte del hoy imputado, ni que el mismo mantenga un comportamiento que implique riesgo a otras personas o a la víctima de auto, que hagan estimar la necesidad de mantenerle la medida de presentación, a quien ya venía cumpliendo dos (02) años con ella, razones por las cuales considera este tribunal como órgano garante de los derechos fundamentales de las partes declarar procedente el Recurso y declarar el decaimiento de la medida, pero dejando claramente establecido al imputado que debe asistir, con estricta obligatoriedad a los actos que les sean requeridos por el Tribunal de Control o el que esté conociendo del presente asunto. Así se Decide.
De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; pero a su vez garantizan los derechos fundamentales de los procesados, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerda la ampliación de la medida de presentación a cada ciento veinte (120) días a favor del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA, así mismo se le ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a que, a la mayor brevedad posible fije la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y así mismo EJECUTAR lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diomires Margarita Escobar, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerda la ampliación de la medida de presentación a cada ciento veinte (120) días a favor del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ LUIS MIRELES MIRANDA, y TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a que, a la mayor brevedad posible fije la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y así mismo EJECUTAR lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R. JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/MH/RG/MR/Nh.-