REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 25 de Abril de 2013.
Años: 203° y 154°


N° HG212013000129.
ASUNTO HP21-R-2013-000104.
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2011-001258.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSA: ABOGS. PEDRO ALEJANDRO RIVAS y ALEXANDER JESÚS SALINAS, Defensores Privados (Recurrentes).
IMPUTADOS: 1.- JULIO CÉSAR SÁNCHEZ 2.- JOSÉ EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, presentado por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, quien ejercía en esa oportunidad la defensa en la causa seguida a los imputados: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012 y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001258, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En fecha 05 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.

En fecha 09 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar el asunto principal HJ21-P-2011-001258 al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver sobre el recurso ejercido.

En fecha 11 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó no agregar el asunto principal N° HJ21-P-2011-001258 a las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2011-001258 y el asunto N° HP21-R-2013-000104, al Tribunal de origen.

En fecha 18 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó el reingreso del presente asunto bajo el mismo número HP21-2013-000104.

En fecha 22 de Abril de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 19 al 39 de la actuación, que en fecha 15 de Noviembre de 2013 y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. JULIO CESAR SANCHEZ, y 2.- JOSE EMILIO RAMON SALAS SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL LOPEZ MARQUINA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, quien ejercía en esa oportunidad la defensa, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2013 y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia para Imponer el Motivo de Aprehensión realizada en fecha 09 de Noviembre de 2012, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputo a mis defendidos JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, indicando entre sus fundamentos para solicitar la orden de aprehensión e imputar la existencia de elementos de convicción tal como lo fueron la Declaración de testigos referenciales y presenciales así como Actas Procesales suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, de las cuales al ser verificados por la Defensa Pública se desprende la existencia de declaraciones de los ciudadanos: 1. MARIA LÓPEZ, quien fuera la concubina del hoy occiso ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ MARQUINA, quien manifestó no haber sido testigo del hecho sin embargo indico que su concubina habría sostenido discusión con dos ciudadanos de nombres Misael Guevara y Derwin Guevara; 2. Declaración de la ciudadana JENIFER BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial de los hechos, manifestando en su declaración ante el órgano policial que la misma observo a los sujetos y hasta la amenazaron al momento de retirarse, describiendo a ambos sujetos, sin indicar en ningún momento los nombres de los mismos más sin embargo indicó que residían en el sector; 3. Declaración de la ciudadana MILVIA DORISMAR RUMBOS RODRIGUEZ, quien manifestó estar presente al momento de los hechos más sin embargo la misma indica no haber visto a los ciudadanos que dieron muerte a ANGEL RAFAEL LÓPEZ MARQUINA.

Así mismo de las actas existen declaraciones de familiares del hoy occiso quienes manifiestan que no se encontraban al momento de los hechos pero indicar a los ciudadanos EMILIO Y JULIO sin ser estos testigos presenciales o referenciales, solo en base a comentarios que surgieron en el acto formal de entierro. Es decir, de las actuaciones los testigos presenciales NO INDICARON QUE MIS DEFENDIOS FUERON AUTORES O PARTICIPES DEL HOMICIDIO, solo de ello indicaron personas que no estuvieron al momento de los hechos, aunado a ello consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrar Audiencia para imponer la razón de la aprehensión los cuales fueron puestos a la vista de la Defensa Pública Actas de Identificación Plena de ambos ciudadanos, tanto de el ciudadano JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ como de JULIO CESAR SANCHEZ, realizadas en sede del CICPC, en donde se verifican las firmas de ambos ciudadanos y sus huellas dactilares, ambas de fecha 04-11-11, es decir que ambos ciudadanos acudieron al llamado del referido cuerpo policial, lo cual fue ratificado en declaración del ciudadano JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ, quien manifestó que en una oportunidad acudió al llamado y se presentó de manera voluntaria, verificando a partir de ello su disponibilidad a estar ambos prestos al proceso, más sin embargo el Ministerio Público solicito ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de ambos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, vulnerando así la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oídos, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían la responsabilidad penal de ambos, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, por lo que la notificación que se le hiciere a ambos ciudadanos en calidad de imputados, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

Así pues a consideración de ésta Representación de la Defensa, la orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado siendo previamente citado por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos a consideración de quien aquí suscribe debe solicitarse por cualquier medio la aprehensión de o los imputados.

Prevé el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las circunstancias de extrema necesidad y urgencia:

"...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."

De dichos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, podría decirse que el legislador se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, siendo que cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, supuesto que no puede ser aplicados en el caso de los ciudadanos JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de ambos ciudadanos, y en caso de existir elementos que comprometían la responsabilidad de personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

Precisamente lo indicando en el párrafo anterior fue lo que no ocurrió en el caso de mis defendidos, a quienes el Fiscal del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juez de Control y ratificada en la oportunidad de la celebración de audiencia a solicitud del Representante Fiscal, violándose el derecho fundamental del Debido Proceso en lo concerniente al Derecho a la Defensa, el cual es el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa, Derechos estos previstos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la falta de citación del investigado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.

Por lo que ésta Defensa considera y ratifica lo manifestado en Audiencia ante el Tribunal de Primera Instancia que a los ciudadanos JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ Y JULIO CESAR SANCHEZ, se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al derogado sistema inquisitivo.

Finalmente ratifica ésta Representación de la Defensa Pública las violaciones de derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ Y JULIO CESAR SANCHEZ, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa, solicitando muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, así como ratificación de la misma en la oportunidad de celebrar Audiencia para imponer el motivo de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes realizados en contra de los ciudadanos JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ y ordene como consecuencia la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, se ciña al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan la responsabilidad de la misma, celebre el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la consecuencia jurídica de la presente solicitud de nulidad la libertad de los ciudadanos JOSE EMILIO SALAS SANCHEZ y JULIO CESAR SANCHEZ…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete libertad sin Restricciones a favor de su defendido.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, quien ejercía en esa oportunidad la defensa, de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, contra el fallo de fecha 15 de Noviembre de 2013 y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 15 de Noviembre de 2013, y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-0001258, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente punto:

1. Que fue violentado el derecho fundamental del debido proceso, contemplado en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar que sus defendidos acudieron en fecha 04 de noviembre de 2011 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sin embargo el Ministerio Público solicito orden de aprehensión en su contra, sin notificarle que se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, y en consideración de la defensa solo siendo sus defendidos contumaces y dándose concientemente los supuestos del entonces articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podía decretarse una orden de aprehensión en contra de los mismo.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ fueron los siguientes:

“…En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2011; siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, el funcionario Agente GARRIDO FERNANDO, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Sub Delegación de Valencia Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las siguientes los hechos siguientes: Encontrándose en labores dicho funcionario, en la sede de ese Despacho en labores de guardia, y se presento de manera espontánea una ciudadana que se identifico como, ANA DELlS MARQUINA, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.063.646, informándole que en la morgue del Hospital Universitario Doctor Angel Larrealde (HOSPITAL CARABOBO), se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo ANGEL RAFAEL LOPEZ MARQUINA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-22.013.216; luego que resultara mortalmente herida en el barrio el Carmen, calle principal, via publica, Tinaquillo Estado Cojedes; la madre manifestó que su hijo iba llegando a su casa, cuando fue interceptada por unos sujetos que sin mediar palabras le propinaron un disparo, desconociendo ella mas detalles de lo ocurrido, luego se trasladaron a dicho hospital y fueron atendidos por el Auxiliar de Autopsia de nombre GRANADILLO VISCUÑA GERMAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 3.707.096, donde lograron observar el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica de las que comúnmente son utilizadas para fines quirúrgico, se detallaron las siguientes características físicas: cabello negro, crespo y corto frente amplia cejas escasas, nariz grande, con bigotes, boca grande, labios gruesos, con barba , seguidamente se dirigieron al departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejeda, donde una vez presentes fueron atendidos por el funcionario de Guardia Julio Salcedo, quien le dio ingreso al referido cadáver bajo el N°1908-2011, acto siguiente procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalísticas con la correspondiente fijación fotográfica y necrodactilia de Ley, donde observaron ORIFICIOS EN FORMA DE CÍRCULOS CON BORDES IRREGULARES CARACTERÍSTICOS A LOS PRODUCIDOS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, a nivel de las siguientes regiones anatómicas: UNA (01) HERIDA EN LA REGION GEN lANA…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 250, 251 y 252), que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) autoriza la aprehensión del investigado, en casos de extrema urgencia y necesidad, siempre que estén satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del articulo in comento, lo que permite obviar, por razon de la urgencia, el procedimiento de notificación previa de investigación (vid sent. 568 del 16 de abril de 2008).

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ encuadraba el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…ELEMENTOS DE CONVICCION: los mismos están dados por:
. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, una vez que este despacho conociódel caso a través del Expediente 98.460-11, emanado de la Fiscalia Superior del Estado Cojedes, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha 26/10/2011, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

. ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 26/10/2011, suscrita por los funcionarios: el funcionario Agente GARRIDO FERNANDO, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Sub Delegación de Valencia Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las siguientes los hechos siguientes: Encontrándose en labores dicho funcionario, en la sede de ese Despacho en labores de guardia, y se presento de manera espontanea una ciudadana que se identifico como, ANA DELlS MARQUINA, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.063.646, informándole que en la morgue del Hospital Universitario Doctor Angel Larrealde (HOSPITAL CARABOBO), se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo ANGEL RAFAEL LOPEZ MARQUINA, Venezolano, natural de Valencia Estado Cara bobo, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-22.013.216; luego que resultara mortalmente herida en el barrio el Carmen, calle principal, via publica, Tinaquillo Estado Cojedes; la madre manifestó que su hijo iba llegando a su casa, cuando fue interceptada por unos sujetos que sin mediar palabras le propinaron un disparo, desconociendo ella mas detalles de lo ocurrido, luego se trasladaron a dicho hospital y fueron atendidos por el Auxiliar de Autopsia de nombre GRANADILLO VISCUÑA GERMAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°3.707.096, donde localizaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino , desprovisto de vestimenta características físicas: cabello negro, crespo y corto frente amplia cejas escasas, nariz grande, con bigotes, boca grande, labios gruesos, con barba, seguidamente se dirigieron al departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejeda, donde una vez presentes fueron atendidos por el funcionario de Guardia Julio Salcedo, quien le dio ingreso al referido cadáver bajo el N°1908-2011, acto siguiente procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalísticas con la correspondiente fijación fotográfica y necrodactilia
de Ley, donde observaron ORIFICIOS EN FORMA DE CíRCULOS CON BORDES
IRREGULARES CARACTERíSTICOS A LOS PRODUCIDOS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, a nivel de las siguientes regiones anatómicas: UNA (01) HERIDA EN LA REGION GEN lANA. es todo"

. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA 0959, de fecha 26/10/2011. En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionario ELGIO CORDEROY WILLlAMS FERREIRA, adscrito a esta SUB DELEGACION en la siguiente dirección; BARRIO EL CARMEN 11, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Lugar en la cual se acuerda efectuar una inspección técnica criminalistica de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169°, 202°, 207°, 214°, Y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede a
efectuar dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulto ser
un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental fresca, todo eso para el momento de practicarse la presente Inspeccion Técnica Criminalística, corresponde a un tramo de via publica, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, constituida por suelo provisto de asfalto, con su peñil topográficamente plano, provisto de aceras, brocoles y con poste de alumbrado publico en la orilla de la mencionada via, en los laterales de la misma se aprecia estructura familiares y pequeñas granjas que conforman las parcelas del sector, adyacente al lugar se ubica una granja avícola, la cual se toma como punto de referencia. Es todo.


. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/06/2011, funcionario que colecta y custodia la evidencia, Agente COLMENARES JORMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la misma se deja evidencia de: Dos (02)placas identificadoras de vehículo con las siguientes siglas GCA-24W, Un (01) segmento de plomo de forma circular, Una(01) llave de encendido, Un (01) botón metálico, Muestra de los resto de los cadáveres, muestra del asiento trasero. Funcionario que entrega COLMENARES JORMAN, funcionario que recibe, BETANCURT RICHARD en fecha 07-06-2011 " (...) Es todo.

. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA, fecha 26/10/2011. En esta misma fecha siendo las 1 :30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionario DAVID APONTE Y FERNANDO GARRIDO, adscrito a esta SUB DELEGACION VALENCIA, DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección al cadáver de una persona de conformidad con lo establecido en el articulo 214° del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: " en el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica de las utilizadas para fines quirúrgicos y en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, el mismo presenta las siguientes: características físicas: piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, cabello ondulado, negro y corto, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, barba y bigote escasos.

. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 02/09/2011, suscrita por la ciudadana DAYANA JOSEFINA RODULFO LUNAR, CI.V- 11.812.763, REGISTRADOR CIVIL MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, dejando constancia que el fecha 25/10/2011, falleció el ciudadano ANGEL RAFAEllOPEZ MARQUINA, en Hospital Universitario Doctor Angel Larralde Naguanagua Estado Carabobo, quien falleció por consecuencia de HERNIACION DE AMIGADALAS CEREBELOSAS y PARO CARDIACO RESPIRATORIO, HEMORRAGIA, LESIONES ENCEFALlCAS y VASCULARES y EDEMA CEREBRAL, FRACTURA CRANEALES, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, a las diez y treinta de la noche (10:30pm).

. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha,31/10/2011, En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana compareció ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ MAQUINA, en consecuencia expone:" resulta que yo soy hermana de ANGEL RAFAEL LOPEZ, quien lo asesinaron el dia martes 25-10-2011, en frente a la casa de la concubina de mi hermano de nombre MARIA LOPEZ, y el dia que íbamos a enterrar a mi hermano se presentaron dos muchachas que eran amigas de el una de nombre DORIS y otra apodada PISTO LIT A, y nos manifestaron que mi hermano se encontraba con ellas y con su primo de nombre JOSE, cuando recibió un mensaje de parte de su concubina y le dijo a ellas que lo acompañaran hasta la casa de MARIA LOPEZ, que iba a resolver un problema con su concubina cuando ellos subieron a la casa ANGEL empezó a discutir con el TIO de su concubina y otro muchacho que estaba allí luego se escucho un disparo y PISTOLlT A vio cuando el TIO de MARIA LOPEZ le disparo a mi hermano dejándolo mal herido, transladandolo ellas hasta el hospital donde lo refirieron al hospital de valencia estado Carabobo, por la gravedad de las heridas...es todo" TERCERA: ; DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LOS DATOS DEL TIO DE LA CONCUBINA DE SU HERMANO HOY OCCISO? CONTESTO: se que se llama EMILIO y vive al lado de la concubina de mi hermano de nombre MARIA LOPEZ. CUARTA: ; DIGA USTED EN ALGUNA OPORTUNIDAD SU HERMANO ANGEL RAFAEL LOPEZ HOY OCCISO LE COMUNICO QUE HABlA TENIDO PROBLEMAS CON ESTE CIUDADANO QUE MENCIONA COMO EMILIO? CONTESTO: SI, porque mi hermano se había llevado MARIA LOPEZ, para valencia estado Carabobo desde ese
momento este señor EMILIO se molesto, comenzó a discutir con mi hermano por teléfono, después mi hermano le reviso el teléfono móvil a su concubina y vio unos mensajes donde su concubina lo engañaba con su tío EMILIO, mi hermano le quito el teléfono a ella, esta muchacha brava y se fue de la casa, amenazándolo que si regresaba a Tinaquillo lo iba a mandar a matar con su tío o unos primos y un dia antes que mi hermano se viniera a Tinaquillo paso todo ese dia discutiendo con este señor Emilio.

. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha,04/11/2011, En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana compareció ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS, a la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ JENNIFER BEATRIZ, en consecuencia expone:" a mi me citaron para que viniera porque yo estaba con ANGEL RAFAEL LO PEZ, el dia que lo mataron y también estaba una amiga de nombre DORISMAR RUMBOS y JOSE GREGORIO RANGEL, y nosotros tres estábamos estábamos caminando con ANGEL RAFAEL LOPEZ y cuando llegamos a la esquina de la casa evangélica ANGEL se regreso porque había recibido un mensaje de texto de la concubina que le dicen la T A TI Y el nos dijo que lo esperáramos que iba hablar con tati, en eso escuchamos una discusión de dos tipos con Ángel Rafael López y por eso caminamos donde estaba el y en ese momento escuchamos una detonación y Dorismar y Gregorio salieron corriendo hacia donde Angel Rafael y yo me quede de ultima, en eso venia dos tipos y uno de ellos me apunto con un arma de color negra y el otro tipo le dijo que corriera y se fueron, después alcance a dorismar y a Gregorio y estaba tirado ANGEL RAFAEL, en eso venia un carro y yo le dije que nos prestara la colaboración porque estaba muy herido y nos llevo al hospital Juaquina Rotundaro de Tinaquillo...es todo" TERCERA:; DIGA USTED CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS CIUDADANOS AUTORES DEL HECHO? CONTESTO: el que me apunto es bajito, delgado, de piel morena claro, cara alargada, nariz perfilada, tiene un sarcillo en el oído derecho como de treinta años de edad y el otro no lo pude ver muy bien, pero en el entierro me entere que se llama EMILIO y que el mantiene relaciones con la sobrina de nombre T A TI .
. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha,04/11/2011, En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde compareció ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, a la ciudadana RUMBOS RODRIGUEZ MILVIA DORISMAR, en consecuencia expone:" yo estaba en mi casa con mis amigos de nombre YENNIFER Y GREGORIO en eso paso mi compadre Angel Rafael López y nos paso buscando para que fuéramos para la casa de la concubin~ de nombre tati, entonces nos fuimos los cuatro y en la esquina de los evangélicos nos detuvimos porque el recibió un mensaje de tati para que fuera hablar con ella, porque el me dijo que ella le iba a pedir disculpas, porque el le había sorprendido en la cama con el tío de tati entonces él se devolvió que lo esperáramos yeso estaba discutiendo con dos tipo y corrí para ver qué pasaba y antes de llegar escuche una detonación o un disparo y lo vi y cuando cayó al piso y los dos tipos se fueron corriendo y Jeniffer llego después al sitio y me dijo que uno de los tipos la había apuntado con el arma y después auxiliamos a Ángel Rafael con un carro...es todo" SEGUNDA:; DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE DISCUTIAN CON EL CIUDADANO ANGEL RAFAEL LOPEZ? CONTESTO: me entere en el entierro que eran JULIO Y EMILIO que fueron los mismo que le dispararon…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer a los ciudadanos JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, quien ejercía en esa oportunidad, la defensa de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2012 y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


OBSERVACIÓN A LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones contentivas deL recurso de apelación de auto in comento, fueron remitidas por el Juzgado Primero de Control, a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Abril de 2013, observándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, después de haber transcurrido casi cinco meses, ocasionando un retardo procesal injustificado, razón por la cual se exhorta a la Jueza a no volver a incurrir en situación como la observada. Sirva el presente llamado de atención para que en el futuro no se repitan hechos como los aquí descritos.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, quien ejercía en esa oportunidad, la defensa de los imputados JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y JÓSE EMILIO RÁMON SALAS SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2012 y corregido en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE