REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°
N° HG212013000125.
ASUNTO HP21-R-2012-0000101.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-007250.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECILIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER. (RECURRENTE)
DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LOPEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER. (RECURRENTE)
DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ.
VÍCTIMA: ANA KARINA AZUAJE MONTILLA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECILIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LOPEZ, contra decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-007250, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA.
En fecha 18 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas a los folios 21 al 24 de la actuación, que en fecha 21 de Marzo de 2013 se celebró Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual el mencionado Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer actos de violencia física en contra de la víctima; e igualmente fue acordada medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem. Consta igualmente en acta a los folios 25 al 28 de la causa, que en fecha 26 de Marzo de 2013 el Juzgado en cuestión produjo auto contentivo de la resolución in comento en los siguientes términos:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE JOVANNY ARAUJO BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 Ejusdem. En perjuicio de ANA KARINA AZUAJE MONTILLA. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ESPECIAL, todo ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda en contra del imputado BALDOMERO JOSE HERNADEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V.-22.410.000, de 32 de años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1981, natural de Colon Estado Táchira, profesión u oficio del Obrero, residenciado en Sector Teodoro Bolívar Calle Coromoto Casa Sin Numero, Tinaquillo Estado Cojedes, la Medida cautelar menos gravosa contenida en el Artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, LA PROHIBICION DE EJERCER ACTOS VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA VICTIMA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 Ejusdem en perjuicio de ANA KARINA AZUAJE MONTILLA. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia esto es: Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por tercera persona, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECILIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha Jueves 21/03/2013, en la cual este acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DESESTIMANDO TÁCITAMENTE LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que a pesar de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de privación judicial preventiva de Libertad, pero en el presente caso tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de justicia y el imputado no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual esta Representación Fiscal considera que tal decisión causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:
"… pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR a favor del imputado la Medida cautelar menos gravosa contentiva de LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA VICTIMA, contenida en el artículo 242 ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal"
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar TACITAMENTE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano BALDOMERO JOSE HERNANDEZ LOPEZ y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, propósito que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de Defensa para la Mujer estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Así como lo previsto en el acápite del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Ahora bien Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11- 080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: “...Ias medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando en la presente causa se le fueron atribuidos al imputado dos tipos penales como lo fueron VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 eiusdem en perjuicio de la ciudadana: ANA KARINA AZUAJE MONTlLLA, de lo cual se desprenden del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en el delito antes mencionado, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, la denuncia de la víctima, Resultado Médico Forense, permitiendo estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su concubino hoy imputado de autos; la cual es corroborada por el Resultado Médico Forense, en la que evidencia que la víctima fue objeto de lesiones físicas por el imputado ut supra. Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad que si bien es cierto que no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, las cuales tendrán por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Razonando esta Vindicta Publica que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y que la misma es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN PROHIBIR AL IMPUTADO EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA VICTIMA, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, ya que la naturaleza de tal medida fue solicitada por esta Representación Fiscal como una medida de Protección y Seguridad y fue acordada por el tribunal, por tal razón resulta semejante e inoficioso el aseguramiento del imputado a los actos del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y una medida de protección y seguridad de igual naturaleza, ya que ambas (la Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de la contemplada en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia) tienen por finalidad la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima, cumpliendo así con la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la ley especial, las cuales tienen por objetivo resguardar la integridad física, psíquica, patrimonial entre otras de la víctima, más no con la naturaleza de la medida cautelar solicitada por ésta representación fiscal consistente en el sometimiento del imputado al proceso que se sigue en su contra.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encontraban unidos por una relación concubinaria, de la cual nació un niño, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia".
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria el ejercicio de la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BALDOMERO JOSE HERNANDEZ LOPEZ, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 230 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado BALDOMERO JOSE HERNANDEZ LOPEZ, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, Reconocimiento Médico Legal, entre otras…”(Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica al imputado.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual le fue impuesta al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer actos de violencia física en contra de la víctima; e igualmente fue acordada medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AZUAJE MONTILLA.
La inconformidad de la recurrente está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 26 de Marzo de 2013 no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho al desestimar tácitamente la imposición de medida cautelar de presentación periódica solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y que de igual manera la recurrida no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, la cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como lo previsto en el acápite del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventivita de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …” (Copia textual y cursiva de la Sala) .
Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:
“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, la Jueza de de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, así como también respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación para aquella, imponer específicamente la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica del imputado ante el Tribunal o a la autoridad que designe, que fue la medida cautelar peticionada por la Vindicta Pública. Debiendo sí atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.
Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se cometieron unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado es autor de dichos hechos, y finalmente consideró la recurrida configurada la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, pero que en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como la decretada, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer actos de violencia física en contra de la víctima; e igualmente fue acordada medida de protección y seguridad establecida en el numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos mencinados.
Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:
”…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual le fue impuesta al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer actos de violencia física en contra de la víctima; e igualmente fue acordada medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem; se encuentra motivada y no violenta en forma alguna el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación preferente de las medidas de seguridad, protección y cautelares contenidas en dicha ley, por cuanto como se evidencia en actas, la Juez recurrida en atención a dicha aplicación preferente decretó al mencionado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 6 de la mencionada ley especial, a los fines de proteger a esta en su seguridad integral.
En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECILIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer actos de violencia física en contra de la víctima; e igualmente fue acordada medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AZUAJE MONTILLA. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECILIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado BALDOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer actos de violencia física en contra de la víctima; e igualmente fue acordada medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AZUAJE MONTILLA. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GURTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:55 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE