REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Abril de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000122
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2008-000006
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000097
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULIMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: DIANA CAROLINA CABRERA SIMANCA

ACUSADO: JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA

DEFENSORA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA MELISSA MALPICA (DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 11 de Abril de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MELISSA MALPICA, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte y 41 tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CABRERA SIMANCA.
En fecha 11 de Abril del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000097, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Abril del referido año, se admitó el recurso de apelación in comento.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien en el referido libelo recursivo manifestó, lo siguiente:
Sic “…Segregación Quien suscribe, MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Primera (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en este acto en Representación del ciudadano: JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, a quien se le sigue el asumo penal HK21-P-2008-000006, por la cual se encuentra bajo Medida Judicial Privativa de Libertad en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros,, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 19 de Marzo de 2.013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDTDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjeriva penal previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/0312011. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano JESUS DAVIS CASTILLO ORTEGA fue privado de libertad en fecha 22 de julio de 2008, siendo el caso que hasta el 11 de Marzo de 2013 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia, así como también le fue indicado en los antecedentes del caso, todos los acto fijados realizados y los no realizados indicando los motivos, de la siguiente manera: • En fecha 22/07/2008, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, donde mi defendido fue impuesto de Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 05/09/2008 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. • En fecha 16/09/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda notificar a la víctima para que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación. • En fecha 22/10/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 04/11/2008. • En fecha 04/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Acuerda diferir Audiencia Preliminar en virtud de que el co-acusado necesita interprete especialista en el lenguaje de señas para sordo-mudos, fijándola nuevamente para el 12/11/2008. • En fecha 12/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Acuerda diferir Audiencia Preliminar en virtud de que el co-acusado necesita interprete especialista en el lenguaje de señas para sordo-mudos, fijándola nuevamente para el 14/11/2008. • En fecha 14/11/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad para mi defendido. • En fecha 01/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, recibe la Causa y le asigna la nomenclatura 2U-2154-09, fijando Juicio Oral para el 27/01/2009. • En fecha 20/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación notificación y traslado, acordando librar las mismas. • Consta en Folio 7 de la pieza n, oficio de fecha 26/01/2009 de la Comandancia de Policía, mediante la cual informan que no puede realizarse el traslado de mi defendido motivado a que hasta la fecha no habían sido asignada unidad Radio-patrullera a la dependencia y las existentes se encuentran inoperativas. • En fecha 27/01/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó diferir juicio oral en virtud de oficio recibido de la Comandancia de Policía, fijándolo nuevamente para el 12/03/2009. • En fecha 02/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas. • En fecha 12/03/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó diferir juicio oral por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el 22/04/2009. • Consta oficio N° 0210 de fecha 12/03/2009 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que el imputado no fue ubicado entre la población activa del centro carcelario. • En fecha 14/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas • Consta oficio N° IAPEC-BTC-NRO0326 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que el imputado SE NEGO A SALIR, sin embargo también consta en la causa OFICIO N° 1185-2009, de fecha 03/03/2009 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual informa que el ciudadano DAVIS CASTILLO ORTEGA fue trasladado para el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) el día 28/02/2009, lo cual desvirtúa el oficio anterior que indica que mi defendido se negó salir, siendo que el mismo no se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo. • En fecha 22/04/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado. • En fecha 09/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas. • En fecha 25/06/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente 24/09/2009. • Consta oficio N° IAPEC-BOT-NRO 0634 de fecha 25/06/1009 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que no se pudo realizar el traslado del acusado en virtud que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Uribana, Duaca, Estado Lara, y motivado a que solo cuentan con una (01) unidad radio-patrullera y la misma sufrió en un traslado. • En fecha 14/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas. • En fecha 24/09/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado, fijándolo nuevamente 26/10/2009. • En fecha 16/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas. • En fecha 26/10/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e incomparecencia de los órganos de prueba, fijándolo nuevamente 23/11/2009. • En fecha 23/11/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e incomparecencia del co-acusado, fijándolo nuevamente 11/01/2009. Sin Embargo no constan boletas de notificación a las partes ni boletas de traslado. • En fecha 15/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas. • En fecha 11/01/2010 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e incomparecencia del co-acusado, fijándolo nuevamente 29/04/2010. • En fecha 29/04/2010 no consta las razones del diferimiento de juicio oral y público. • En fecha 31/08/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar Juicio para el 27/09/2010. • Consta en folio 20 de la pieza III, Oficio N° 5939 de la Comandancia de Policía, mediante la cual indican que entre los días 24/09/2010 al 27 /09/2010 no se realizaran traslados. • En fecha 27/09/2010, fue diferido Juicio en virtud del oficio recibido proveniente de la Comandancia de Policía. • En fecha 09/11/2010 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 10/2/11. • En fecha 10/02/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 24/05/11. • Consta Oficio S/N de la Comandancia de Policía, mediante la cual indican que no pudo realizarse el traslado del acusado por falta de unidades. • En fecha 24/05/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 19/07/11. • En fecha 19/07/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado e incomparecencia del co-acusado, siendo fijado nuevamente para el l0/08/11. • En fecha 10/08/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 21/09/11. • Consta Oficio 1468 de la Comandancia de Policía, mediante la cual indican que no pudo realizarse el traslado del acusado por falta de unidades radio-patrulleras. • En fecha 21/09/2011 fue diferido Juicio por reposo de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo fijado nuevamente para el 07/11/2011. • En Fecha 07-11-2011 fue diferido juicio para el 21-03-2012. • En fecha 21/03/2012, fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado en virtud que la Brigada de Custodia y Traslado carecía de unidades disponibles, fijándolo para el 08-05-2012. • En fecha 17/08/2012, fecha en el cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público el Tribunal se encontraba sin Despacho. • En fecha 10-09-2012, el Tribunal de Primera Instancia acordó fijar Juicio Oral y Público para el 14-09-2012. • En fecha 19-11-12, fecha en la cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público el mismo fue diferido por falta de traslado de Jesús David Castillo e incomparecencia del co¬ acusado, fijándose para el 11-03-2013. Así pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negaré al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano JJESUS DAVID CASTILLO ORTEGA. Asimismo considera esta defensa que ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se viola gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudo s necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alas fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Ciudadano Juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad del imputado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Justicia que espero en SAN CARLOS, Al Primer (l er) día del Mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (20l3)…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÒN

La ciudadana Abogada Saulimar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de la manera siguiente:
Sic “…Quien suscribe, abogada SAULISMAR TORRES MORENO, actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2008-000006, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado MELLISA MALPICA, en su condición de Defensor Público del acusado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “... En la causa que nos ocupa, el ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA fue privado de libertad en fecha 22 de julio de 2008, siendo el caso que hasta el 11 de marzo de 2013 la Defensa Publica solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir; en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS…”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de cuatro (04) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18/03/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones, entre las cuales se cita lo siguiente: “...En todo caso el limite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea el delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio. De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, y los defensores públicos y de los acusados, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas... En la presente causa se observa que en el Proceso Penal seguido en contra del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido… también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo señala la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “...En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...” Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron, señalar el principio de inocencia y de proporcionalidad. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que se le ha endilgado al mismo se trata de los reprochables VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente: DIANA CAROLINA CABRERA SIMANCAS, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible es de gravedad absoluta, son delitos pluriofensivos de entidad compleja, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, siendo que en este caso no solo es evidente que existió un abuso sexual, sino que el mismo se llevo a cabo en contra de la integridad de una adolescente de tan solo quince (15) años de edad, quien se encontraba vistiéndose en su cuarto para ir al Colegio; el bien jurídico afectado es la integridad física y sexual, el derecho a decidir sobre su sexualidad, la libertad individual, el cual se vio coartado cuando el sujeto ya identificado, a través de amenazas con un arma blanca (cuchillo) y de la ayuda de su hermano ANDERSON JAVIER CASTILLO ORTEGA, hizo y deshizo con la vulnerabilidad de la victima, manteniendo relaciones sexuales con esta dos (02) veces seguidas; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, sexual, la vida misma y la paz social. En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también. se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de Que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un hecho punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen suficientes elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, el cual se cometo en perjuicio de una victima vulnerable, como lo es una adolescente de quince (15) años de edad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ... De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el l0 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación dejueces ...”. (Negrillas Propias). Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo medida privativa de libertad por más de cuatro (04) años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra bienes jurídicos tutelados de los mas preciados como lo son la vida y la integridad sexual de las penas, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de veinte (20) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: “...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente casal que es el fin perseguido del proceso penal tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” La defensa técnica también arguye que la decisión proferida por el juez ad quo se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2013, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de Marzo de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por bogado MELLISA MALPICA, en su condición de Defensor Público Penal del acusado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2008-000006, o en su defecto Copia Certificada d misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)…”.

V
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…Por la consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, solicitada por el defensor publica Abg.: MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTRO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 TERCER APARTE Y 41 TEERCER APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON RELACION ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL…”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de Marzo de 2013, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte y 41 tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CABRERA SIMANCA.
Alega la recurrente, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Hoy Artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Hoy Artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005, expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, evidenciándose que efectivamente el ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22 de Julio de 2008, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte y 41 tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 84 del Código Penal, siendo de señalar que el delito de Violencia Sexual prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, y el delito de Amenaza Agravada prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) meses de arresto; y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega la recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Así pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negaré al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano JJESUS DAVID CASTILLO ORTEGA.
Ciudadano Juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA...”. (Copia textual y cursiva de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable al Tribunal de la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa el Juez A quo, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, y los defensores públicos y de los acusados, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesados a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados JESUS DAVID CASTILLO ORTEGA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...”

De igual manera la Alzada observa, que en el capítulo denominado por el A quo, como “Consideraciones para Decidir”, se han realizado a lo largo del proceso diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones, la cual nos instruye al respecto, de la siguiente manera:
“… 1.- En fecha 22/07/2008, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, donde fue impuesto de Medida Judicial Privativa de Libertad.
• En fecha 05/09/2008 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTRO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 TERCER APARTE Y 41 TEERCER APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON RELACION ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL
• En fecha 16/09/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto,
Acuerda notificar a la víctima para que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación.

• En fecha 22/10/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto,
Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 04/11/2008.

En fecha 04/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Acuerda diferir
,"
Audiencia PRELIMINAR en virtud de que el acusado necesita un interprete del lenguaje de señas para sordo-mudos, fijándola nuevamente para el 12/11/2008.
• En fecha 12/11/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Acuerda diferir la audiencia preliminar por falta del interprete en el lenguaje de señas para sordo-mudos, fijándola nuevamente para el14/11/08.
• En fecha 14/11/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda mantener la Medida judicial privativa de Libertad para mi defendido.

• En fecha 01/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, recibe la Causa y le asigna la nomenclatura 2U-2154-09, fijando Juicio Oral para el 27/01/2009.

• En fecha 20/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.

• Consta en Folio 7 de la pieza 11. oficio de fecha 26/01/2009 de la Comandancia de Policía, mediante la cual informan que no puede realizarse el traslado de acusado motivado a que hasta la fecha no habían sido asignada unidad Radio-patrullera a la dependencia y las existentes se encuentran en mal funcionamiento

• En fecha 27/01/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó diferir juicio oral en virtud de oficio recibido de la Comandancia de Policía, fijándolo nuevamente para el 12/03/2009.

En fecha 02/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.

• En fecha 12/03/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó diferir juicio oral por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el 22/04/2009.

• Consta oficio N° 0210 de fecha 12/03/2009 del Jefe de la brigada del IAPEC,
mediante la cual indican el imputado no fue ubicado entre la población activa del centro carcelario.

• En fecha 14/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas

• Consta oficio N° IAPEC-BTC-NR00326 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que el imputado SE NEGO A SALIR, sin embargo también consta en la causa OFICIO N° 1185-2009, de fecha 03/03/2009 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cara bobo, mediante la cual informa que el ciudadano CASTILLO ORTEGA fue trasladado para el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) el día 28/02/2009, lo cual desvirtúa el oficio anterior que indica que mi defendido se negó salir, siendo que el mismo no se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo.
• En fecha 22/04/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado.


En fecha 09/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas,
• En fecha 25/06/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado,
fijándolo nuevamente 24/09/2009.

• Consta oficio N° IAPEC-BOT-NRO 0634 de fecha 25/06/2009 del Jefe de la brigada del IAPEC, mediante la cual indican que no se pudo realizar el traslado del acusado en virtud que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Uribana, Duaca, Estado Lara, y motivado a que solo cuentan con una (01) unidad radio-patrullera v la misma sufrió en un traslado.
• En fecha 14/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.
• En fecha 24/09/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado,
fijándolo nuevamente 26/10/2009.
• En fecha 16/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.
• En fecha 26/10/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e
incomparecencia de los órganos de prueba, fijándolo nuevamente 23/11/2009.

• En fecha 23/11/2009 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e
incomparecencia del co-acusado, fijándolo nuevamente fecha 11/01/2009. Sin Embargo no constan boletas de notificación a las partes ni boletas de traslado.

• En fecha 15/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda subsanar error en virtud de no haber librado las boletas de citación, notificación y traslado, acordando librar las mismas.
• En fecha 11/01/2010 fue diferido Juicio Oral por falta de traslado del acusado e
incomparecencia del co-acusado, fijándolo nuevamente 29/04/2010.
• En fecha 29/04/2010 no consta las razones del diferimiento de juicio oral y público.
• En fecha 31/08/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó fijar Juicio para el 27/09/2010.
• Consta en folio 20 de la pieza 3, Oficio N° 5939 de la Comandancia de Policía,
mediante la cual indican que entre los días 24/09/2010 al 27/09/2010 no se realizaran traslados.

• En fecha 27/09/2010, fue diferido Juicio en virtud del oficio recibido
• En fecha 09/11/2010 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, En fecha 10/02/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 24/05/10.

• Consta Oficio SIN de la Comandancia de Policía, mediante la cual indican que no
pudo realizarse el traslado del acusado por falta de unidades.

• En fecha 24/05/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 19/07/11.

• En fecha 19/07/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado e incomparecencia del co-acusado, siendo fijado nuevamente para el 10/08/11.

• En fecha 10/08/2011 fue diferido Juicio Oral por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente para el 21/09/11.

• Consta Oficio 1468 de la Comandancia de Policía. mediante la cual indican que no pudo realizarse el traslado del acusado por falta de unidades radio patrulleras

• En fecha 21/09/2011 fue diferido Juicio por reposo de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio. siendo fijado nuevamente para el 07/11/2011.

• En Fecha 07-11-2011 fue diferido juicio para el 21-03-2012.
• En fecha 21/03/2012, fue diferido Juicio Oral y Público por falta de traslado en virtud que la Brigada de Custodia y Traslado carecía de unidades disponibles, fijándolo para el 08-05-2012.
• En fecha 17/08/2012, fecha en el cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público el Tribunal se encontraba sin Despacho.
•En fecha 10-09-2012, el Tribunal de Primera Instancia acordó fijar Juicio
Oral y Público para el 14-09-2012.
En fecha 19-11-12, fecha en la cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público el mismo fue diferido por falta de traslado de Jesús David Castillo e incomparecencia del co-acusado, fijándose para el 11-03-2013…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado por los órganos de la policía, así como la incomparecencia de los órganos de prueba y falta de intérprete en el lenguaje de señas para sordo mudos. En igual sentido, es menester destacar como lo expresó la recurrida en su fallo, que se evidencia que en su mayoría los diferimientos es por la incomparecencia del acusado por falta de traslado, y otros por incomparecencia de los órganos de prueba y falta de intérprete; en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, como lo es Violencia Sexual Agravada y Amenaza Agravada, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Por consiguiente, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
De igual manera, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, siendo un delito grave y de punibilidad severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“...Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, que atentan contra el derecho a la vida y las buenas costumbres, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte y 41 tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CABRERA SIMANCA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado JESÚS DAVID CASTILLO ORTEGA, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte y 41 tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CABRERA SIMANCA. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la Mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





































DECISIÓN N° HG212013000122
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2008-000006
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000097
GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-