REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÒN ADOLESCENTE

San Carlos, 22 de Abril de 2013
202° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HM212013000004
ASUNTO HP21-R-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000005
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSORA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. (RECURRENTE).
ACUSADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: INVASIÓN.
VÍCTIMA: EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES - VERSA.
RECURRENTE: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto seguido a los acusados adolescentes (identidad omitida), contra decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HX21-D-2012-00005, seguida en contra de los adolescentes (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en fecha 04 de febrero de 2013.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Penal María Eladia Ojeda Pérez, y se fijó audiencia oral y privada a celebrarse el día 28 de Febrero de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de Febrero de 2013, se suscribió acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y privada y se fijó nuevamente para el día 07 de Marzo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes y de los respectivos representantes, al igual que la incomparecencia de la víctima. En fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada, para el día 21 de Marzo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que no hubo Despacho por encontrarse el Territorio Nacional de luto, con motivo de la muerte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Marzo de 2013, se suscribió acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia oral y privada y se fijó nuevamente para el día 04 de Abril de 2013 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes y de los respectivos representantes, al igual que la incomparecencia de la víctima.
En fecha 05 de Abril de 2013, se dictó auto donde la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Daisa Mariela Pimentel se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 05 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada, para el día 11 de Abril de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de que estaba fijada la audiencia oral y privada para el dia 04 de Abril de 2013, para oir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y por cuanto la Corte de Apelaciones no se encontraba constituida en virtud que la Jueza Marianela Hernández no compareció por motivos del fallecimiento de su señor padre, por tal motivo no hubo Despacho.
En fecha 11 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, la Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones Marianela Hernández Jiménez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la referida audiencia Oral y Privada, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicto decisión cuya sentencia fue publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012, a través de la cual sancionó a los adolescentes acusados (identidades omitidas) a cumplir con las medidas de reglas de conductas establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, señalando en la parte dispositiva del fallo:

(Sic) “…éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A lOS ADOLESCENTES: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLlCACION DEL ARTÍCULO 545 DE lA LOPNNA); 02.¬ (NOMBRE OMITIDO EN APLlCACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; 03.- (NOMBRE OMITIDO EN APLlCACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),y 04.- (NOMBRE OMITIDO EN APLlCACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, y SANCIONA, al adolescente 01.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa. SANCIONA al adolescente 02.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de estudio cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa. SANCIONA al adolescente 03.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de estudio cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa. SANCIONA al adolescente 04.¬ IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa y así se decide. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) dias del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Abogada MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ. Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el carácter acreditado en el presente proceso, como Defensora Pública de los Adolescentes: …, a quienes se les sigue la Causa N° 1J-266-12, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el debido respeto recurro a ustedes a los fines de exponer y solicitar: Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal "d" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada en la causa N° 1J-266-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez de Juicio, Abogada Adela Margarita Carrasca, a tal efecto hago constar los siguientes particulares: • Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada mediante su lectura en fecha 27 de noviembre del año 2012. • El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, para el de los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. CAPITULO I MOTIVACIÓN DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR A LOS ADOLESCENTES: …, a cumplir la Sanción de Seis (6) meses de Reglas de Conducta que consisten en 1. Presentar cada (3) meses Constancia de Estudio. 2. Prohibición de acercarse al Terreno propiedad de la Empresa Venezolana de Radiadores Versa y 3. Prohibición de acercarse a la víctima, y al adolescente: …, a cumplir la Sanción de Seis (6) meses de Reglas de Conducta las cuales consisten en 1. Consignar constancia de Trabajo cada 3 meses. 2. Prohibición de acercarse al Terreno propiedad de la Empresa Venezolana de Radiadores Versa y 3. Prohibición de acercarse a la víctima, indicando en el texto de su decisión lo siguiente: “... Para este Tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, imputado a los adolescentes (IDENTIDAD OMlTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto al delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES VERSA. Es decir, quedo demostrado y acreditado que el 15 de enero de 2011 aproximadamente 5 a 6 de La tarde, los hoy jóvenes adultos y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban aproximadamente junto a unas cuarenta y cinco (45) personas adultas, unos solo ocupando el inmueble y otros limpiando y dividiendo con utensilios (machetes, bidón de gasolina, desmalezadora…), un terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores¬ Versa ubicada en la Troncal 005 de la carretera Nacional Tinaquillo- Valencia ... razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión por instrucciones del Capitán Pedro Luis Caraballo...una vez que llegan al referido sitio observando a un grupo de personas que efectivamente se encontraban dividiendo terrenos, cortando monte con utensilios como machetes, desmalezadora, escardilla, bidón con gasolina...sin embargo una vez que se les solicita el permiso para poder limpiar o dividir el referido terreno, ese grupo de personas entre ellos los adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, no pudieron justificar su presencia en el mismo, en consecuencia, aprehenden a todas las personas que se encontraban en el terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores VERSA..." Destaca esta defensa, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio, incurrió en la Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452, la cual fue dictada en fecha 27-11-12 donde SANCIONA a los adolescentes LOS ADOLESCENTES: …, considerando ésta los motivos que se esgrimen a continuación: Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para pretender demostrar la comisión de tal hecho punible fueron: las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión, la declaración del experto adscrito al CICPC de Tinaquillo , funcionario Gabriel Andrés Gómez Yovera, quien conjuntamente con el Agente Jhonny Pulgar practicaron las inspecciones Técnicas Criminalísticas 051 y 052 a dos Terrenos y la Experticia de Reconocimiento legal Nro 011, y como pruebas documentales, la cual se incorporó por su lectura la copia certificada del Documento de propiedad del terreno. En función a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, sólo cinco (5) de dieciocho (18) de ellos, acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y Privado, siendo sus declaraciones deficientes, incoherentes y contradictorios, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de manera vaga e imprecisa hicieron referencia al procedimiento practicado por ellos, sin determinar, qué conducta desplegaron los adolescentes en el momento de los hechos, que pueda encuadrar en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, más sin embargo, el Tribunal a quo, los valoró como prueba contundente, otorgándoles credibilidad y eficacia probatoria y en consecuencia pleno valor probatorio y su culpabilidad. Entre las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión y los cuales declararon en el Juicio Oral y Privado, se tienen: a. Funcionario Jesús Reinaldo Herrera Salas, indicó al Tribunal que por orden de Sixto Morales, quien indicó que desalojaron a unas personas que estaban dentro de la empresa y afuera también, no recordaba si habían detenidos adolescentes en el procedimiento y menos aún pudo individualizar la conducta de cada uno de los adolescentes acusados de autos. De lo anterior, consideró el Tribunal Primero de Juicio, que esta declaración del funcionario, fue rendida de manera clara, objetiva y precisa, valorándolo el Tribunal, e indicando que el funcionario aportó plena prueba que relaciona a los adolescentes acusados. Difiere esta defensa, del Tribunal a quo, puesto que, la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Jesús Reinaldo Herrera Salas, solo aportó información con poco valor probatorio, vaga e imprecisa de su actuación en un procedimiento que practicaran en la Troncal 005, lado derecho de la empresa Good Year de Radiadores, y en el que aprendieron a una cantidad de 40 ó 44 personas, sin indicar, en ningún momento, que haya visualizado a los adolescentes realizando algún acto propio de la INVASIÓN, dentro del terreno en cuestión y menos aún, no pudo indicar qué tipo de conducta desplegaron cada uno de los adolescente, en el lugar y en el momento de los hechos que así se ventilan, para pretender considerar que los adolescentes son autores o partícipes del hecho punible. b. Funcionario Silvio Ramón Piña Mendoza, expuso ante el Tribunal, que llegó una comisión en la tarde como de 15 funcionarios, no indicando que cantidad de persona, lograron detener y que los adolescentes se encontraban con un balón de futbol y que alguno de ellos estaba limpiando, c. Funcionario Cledigo Ramón Benavente Zapata, declaró: "fui en comisión en Tinaquillo en una invasión el 15 de enero de 2011...eran dos supuestas invasiones una frente al Troncal 005 y la invasión de adelante no tenía nada a otra cerca del estadio, la atrás tenía una media pared y resto de la cerca de alfajor y la invasión de adelante no tenía nada alrededor era puro monte... ". De las declaraciones de ambos funcionarios, destaca esta defensa, que los funcionarios no fueron contestes al indicar, cuantas personas detuvieron en el momento de la aprehensión, qué cantidad de adolescentes quedaron detenidos, ni que realizaban cada uno de los adolescentes acusados de autos, creando la duda y la incertidumbre de la verdad sobre los hechos, no pudiendo quedar claro la conducta asumida por los adolescentes en el momento de los hechos, sin haber quedado demostrado en el debate probatorio, que los adolescentes hayan estado Invadiendo el Terreno. En vista de lo anterior, destaca la norma sustantiva penal en el encabezado del artículo 471-A, que se configura el delito de INVASIÓN, cuando “…quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos...". Siendo la norma precisa al indicar que como requisito imperativo el terreno debe ser "ajeno", y en el caso que nos ocupa, no pudo demostrar la vindicta pública, que el Terreno objeto del proceso, pertenece a la Empresa Venezolana de Radiadores- Versa, siendo que se incorporó por su lectura en el debate, una copia certificada del Título Supletorio a favor del Ciudadano Julio Belli Troiani sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, no indicando, ni quedando probada la PROPIEDAD DEL TERRENO, siendo necesario, que se probara en el Juicio Oral y Privado, quién es realmente el Propietario del Terreno que se discute, para poder fundamentar la acusación en contra de mis representados por el delito de INVASIÓN, cuando quedó demostrada que el Propietario del Terreno no pertenece a la Empresa Venezolana de Radiadores-Versa, no pudiendo probar que era TERRENO AJENO, lo constituye un requisito indispensable para que el Tipo Penal de Invasión, se configure según lo que establece la norma. Por estas razones, considera quien aquí suscribe, que sigue INMOTIVADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que en el debate probatorio, quedó plenamente demostrado que el Terreno no pertenece a la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES- VERSA, representada por el ciudadano: Luis Alfonzo Belli Leoni, siendo incorporada por su lectura, el Acuerdo Nro 04/2012 de fecha 11-04-2012 publicado en Gaceta Municipal el Municipio Autónomo Tinaquillo, en la cual se autoriza al ejecutivo para que realice los tramites correspondientes a la donación para el uso de la construcción de viviendas dignas, en un terreno ubicado en el sector "La Floresta". De lo anterior, se evidencia, que aun cuando el acuerdo Nro 04/12 presente fecha posterior a la fecha de los hechos que se discuten, refiere una AUTORlZACIÓN al Ejecutivo Municipal, para que realice los trámites de una DONACIÓN del TERRENO, quedando demostrada que el TERRENO cuyos linderos son: Norte: Empresa Versa (RADIADORES DE VENEZUELA), sur: Calle Bolívar, Este: Sector denominado Brisas el Floresta (con calle en medio denominada versa). oeste: Galpón Industrial de Poli Productos de Venezuela, con un área (1,5) una hectárea y media aproximadamente, son TERRENOS MUNICIPALES, y así quedó probada en el debate probatorio con la lectura del Acuerdo, que la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES-VERSA, no es el propietario del Terreno, y por ende no tiene cualidad de VICTIMA, por lo que no se configura el requisito indispensable que establece la Norma sustantiva de INVADIR UN TERRENO AJENO. Quedando demostrado que los Terrenos no son Propiedad de la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES-VERSA si no del Municipio Autónomo Tinaquillo. En este orden de ideas, al valorar el Tribunal la Prueba documental, del Documento de Propiedad de las Bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto del debate, acredita la propiedad del terreno a la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES VERSA objeto de la invasión, siendo incorrecto la apreciación de la Juez Primera de Juicio, puesto que al existir una duda o se presente un conflicto sobre la propiedad de un bien inmueble como lo fue en este caso, no es precisamente el Juez Penal quien debe dirimir dicho conflicto y declarar la Propiedad, sino un Juez Civil, por cuanto lo afectado son Derechos Reales. En otro orden de idea, se precedió a oír la declaración del experto: Gabriel Andrés Gómez Yoyera, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue deficiente, imprecisa, incoherente, en la cual manifestó, que realizó dos Inspecciones Técnicas Criminalísticas a dos terrenos, que se no introdujo en el terreno para realizar la inspección, que lo realizó desde afuera, que no determinó el área geográfica, indicando en la sala que habían signos de violencia, y de lo cual no dejó constancia en las Inspecciones Técnicas Criminalísticas 051 y 052, así mismo, indicó que desconoce las dimensiones del terreno, que no realizó la medición por no contar con el instrumento adecuado, lo cual según su respuesta era "...una cinta... un metro pero tiene otro nombre más técnico...". Sin ánimos de ofender la actuación del experto, esta defensa se pregunta: ¿Por qué el experto realizó dos inspecciones técnicas criminalísticas, en dos áreas de terrenos distintos? ¿Por qué no realizó la medición del TERRENO en mención'? La declaración del experto, según criterio de esta Defensa, fue deficiente, poco útil, y carente de tecnicismo, ya que demostró con su deposición, que no es un experto calificado en la materia, sin conocimientos técnicos capaces de crear en las partes y en el Tribunal, la suficiente certeza de que su actuación (Inspecciones Técnicas Criminalísticas) está ajustada a la realidad y a derecho, sin conocer ni tan siquiera el nombre del Instrumento con el cual se mide área geográfica de un Terreno el cual es un sistema de Posicionamiento Global (GPS), valorando erróneamente el Tribunal Primero de Juicio la declaración del experto, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio, siendo que el experto en su deposición no fue claro, ni preciso, confundiendo a las partes sobre su Experticia y los elementos que de ella se derivaron. De lo anterior, insiste esta Defensa, que la Sentencia Condenatoria, presente FALTA DE MOTIVACIÓN y la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 señala: "...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso interlectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma... ". Así mismo, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008: "...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio...pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado...las actas de entrevista de los funcionarios policiales...no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado...". Por otra parte, Sala de Casación Penal en Sentencia Expediente N° 04-0127 de fecha: 02-11-2004 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas indica: "...Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga... " "... La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial... ". Considera esta defensa que el sistema procesal venezolano, está inspirado en principios garantistas de la protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual, resulta necesario para sancionar a un acusado, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación de la Defensa en la falta de fundamentación al afirmar que la declaración de dichos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojan suficiente certeza para establecer la culpabilidad de mis defendidos. En tal sentido me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 024 de fecha 28-02-2012 señala, Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente: "...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...". Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 1044/2006, induce que: “...en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...". Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-02-11 con Sentencia Nro 100, Expediente 10-0925 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indica que: "...la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional...". En el caso de marras, el Tribunal estimó acreditado que los adolescentes, se encontraban realizando actividad propia de la invasión, sin considerar que la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no fueron contestes al indicar al Tribunal, que conducta habían desplegado cada uno de los adolescentes acusados, que permitiera individualizar la conducta para encuadrado en el tipo penal por la cual se acusó. Por los motivos anteriormente expuestos, y siendo el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia. un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo solicito a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración del Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem. Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones, decrete la nulidad del juicio sub judice, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 190, 191 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los actos procesales se cumplan de la forma como señala el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO II MEDIOS DE PRUEBA En atención a lo señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito el contenido total de las Actas de Debate de conformidad con el artículo 370 de Código Orgánico Procesal Penal realizadas en los días 23-10-12 y 30-10-12, 06-11-12, 2011-12, y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia el día 27-11-12. Con estos medios de prueba, pretende también esta Defensa demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máxima" de experiencia y al conocimiento científico. CAPÍTULO III PETITORIO De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que SANCIONA A LOS ADOLESCENTES de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y privado, de igual manera en que los adolescentes enfrentaron el proceso, estando en Libertad bajo una medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitó respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas en fechas 23-10-12 y 30-10-12, 06-11-12, 20-11-12 el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia 27-11-12, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente se admita el mismo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de diciembre de 2013, el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

(Sic)“…Yo, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.368.756, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), y lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada y leído su texto integro en fecha 27-11-2012; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa Numero 1J-266-12, seguida en contra de los adolescentes: …, por el delito de: INVASION, los cuales fueron sancionados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, a cargo de la Honorable Jueza Abg. ADELA MARGARITA CARRASCO; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), lo cual hago en los siguientes términos: La Defensa Pública recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 27 de noviembre de 2012, contra los precitados adolescentes, por el delito de: INVASION, los cuales fueron sancionados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en articulo 620 literal “b” de la LOPNNA. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura en su escrito de Apelación en un motivo a conocer: la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA: En este capitulo denominado por la Defensa: MOTIVACIÓN DEL RECURSO, la recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar a los adolescentes supra identificados, manifestando incongruencias en los testimonios de los funcionarios actuantes, de igual manera arguye la defensa, que supuestamente no se demostró que el terreno fuese ajeno; es decir, que fuese propiedad de la EMPRESA VERSA (RADIADORES DE VENEZUELA): "De lo anterior consideró el Tribunal primero de Juicio, que las declaraciones de los funcionarios, fue rendida de manera clara, objetiva y precisa, valorándolo el Tribunal, e indicando que le funcionario aportó plena prueba que relaciona a los adolescentes acusados"; no se habla de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; reconociendo esto por parte de la ciudadana defensora, pruebas reconocidas y valoradas por el Tribunal a qua, otorgándole pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el debate. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la Defensa Publica alegue que existe falta de motivación en la sentencia. Por tal motivo, es de hacer notar, que con tan sólo hacer una revisión de lo que contempla la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró en primer lugar el testimonio de los funcionarios actuantes; siendo uno de ellos, el funcionario Guardia Nacional: JESUS REINALDO HERRERA, quien manifestó lo siguiente: "cumpliendo instrucción de Sixto morales que fuéramos a desalojar, a eso de las 6 de la tarde y por detrás de la empresa agarramos a unos ciudadanos. Seguidamente el fiscal del ministerio público pregunta al funcionario: ¿Recuerda el lugar? Troncal 5, lado derecho de la empresa good year de radiadores. ¿Qué municipio? No se no soy de allá. ¿Qué hora era? Como las 6 de la tarde. ¿Esos ciudadanos fueron los únicos detenidos? No fueron mas, eran varios vehiculo. ¿Quedaron otros funcionarios en el sitio del hecho? Si. "Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario JESUS REINALDO HERRERA SALAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados adolescentes y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la empresa Venezolana de Radiadores -Versa, detrás de la misma, en la misma, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica. De igual forma hizo referencia al funcionario Guardia Nacional: SILVIO RAMON PIÑA MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: "En ese tiempo trabajaba en la compañía tinaquillo, había unas personas en el terreno de los radiadores vi varias personas marcando parcelas y adentro unas personas marcando, había un vehiculo un 350 rojo, me toco lIevarlos al comando de tinaquillo, las instrucciones las dio el coronel Sixto, Recuerda el lugar? Si, al frente de la troncal 5 donde esta la empresa de radiadores. ¿Qué municipio? Tinaquillo, entrando al barrio la floresta. ¿Cómo llegaron al lugar? Las instrucciones la s dio el capitán caraballo, nos informaron que había una invasión en la empresa de radiadores, todos los que estaban allí había que traerlos. ¿Qué hora era? Horas de la tarde. ¿Qué estaban haciendo esas personas? Estaban limpiando el terreno y haciendo demarcaciones con nylon, haciendo parcelas. ¿Hubo algún detenido practicando algún deporte? No no hay cancha, no había nadie jugando en ese momento".Tal declaración fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio; "Lo que a criterio de este tribunal no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario SILVIO RAMON PIÑA MENDOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados adolescentes y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la empresa Venezolana de Radiadores - Versa, detrás de la misma, en la misma y que no observo a ninguna persona practicando deporte, por el contrario afirma que los adolescentes se encontraban limpiando el terreno, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica". Así mismo, el Tribunal de juicio adminiculó y comparó éstas declaraciones con la del funcionario: CLEDIGO RAMON BENAVENTE ZAPATA, quien manifestó lo siguiente: "Fui en comisión en tinaquillo a una invasión el 15 de enero de 2011, en la floresta, se practico la detención de adultos y menores, en horas de la tarde, se llevaron al comando, se llevaron en los jeep de 5, ? Eran dos supuestas invasiones, una frente al troncal 5 y la otra esta cerca del estadio, la atrás tenia una media pared y resto de la cerca era alfajor y la invasión de adelante no tenia nada alrededor era puro monte. ¿Por donde entraban las personas? Por el portón y por un hueco que tenia la pared. ¿Recuerda el día? El 15 de enero de 2011 en horas de la tarde. ¿Qué hacían esas personas? Estaban cocinando comida, bebiendo unas cervezas;" Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario CLEDIGO RAMON BENAVENTE ZAPATA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la fecha en la que se realizo el procedimiento, confirma el lugar donde sucedieron los hechos, en la empresa Venezolana de Radiadores -Versa, detrás de la misma, en la misma y que no observo a ninguna persona practicando deporte, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica". De igual forma el Tribunal a quo valoró la declaración del funcionario de la Guardia Nacioanal: CARLOS ANTONIO BLANCO, adscrito a la Guardia Nacional Bollvariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: "salimos de comisión, llegamos a un sector detrás de la empresa de radiadores, eso lo abandonaron, estaba siendo invadido por una cierta cantidad de personas, llegamos como a las seis de la tarde a desalojar, llegamos a un sector cerrado de alfajol y la mitad de bloques, la comisión entró por un hueco que estaba en la parte de atrás, lo llevamos al comando como a cincuenta personas, observamos ranchos, zonas divididas y estaban limpiando, yo estaba en la parte de afuera en el carro esperando. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien preguntó: ¿Usted recuerda el lugar la hora del procedimiento? Como las seis de la tarde detrás de la empresa de radiadores. ¿Qué municipio? Falcón, sector la floresta. ¿Cómo es el lugar? Cuadrado de aproximadamente caben como cincuenta familias. ¿Era pequeño o grande? Grande. ¿estaba cercado? Con alfajor y cerca de bloque, la mitad bloque y la mitad. ¿En que lugar fueron detenidos? Dentro de la invasión, la gran mayoría. ¿Había alguna persona afuera? Las que agarró la comisión no. ¿Algunas personas detenidas se encontraban realizando actividades deportivas? No lo observé. ¿Qué hacia esas personas cuando llegó la comisión? Limpiando, demarcando terrenos, tumbando árboles que existían en esa zona. Dándole el Tribunal pleno valor probatorio; adminiculándola además con la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana HERNAN JOSE CASTRO, donde señala que: "Para ese momento yo era uno de los conductores de las unidades, en el sector la floresta, fue una invasión que se encontraba cercada de bloque y alfajor, tenia diferentes entradas habían cortado la cerca, por ahí se entraron, allí se agarró un grupo numeroso de personas. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien pregunto: ¿Recuerda el lugar? La floresta por la parte de atrás de los radiadores en tinaquillo. ¿Cómo estaba delimitado? Con bloque y alfajor. ¿Cómo era la visibilidad? Era claro. ¿Observó alguna irregularidad en la cerca? Si, tenía aberturas. ¿En que lugar fueron detenidas esas personas? En la parte de del terreno.'" "Lo que a criterio de este tribunal no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario HERNAN JOSE CASTRO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la fecha en la que se realizo el procedimiento, confirma el lugar donde sucedieron los hechos, en la empresa Venezolana de Radiadores -Versa, detrás de la misma, que la misma estaba cercada con alfajor y bloques. Y al ser adminiculado con la declaración del testigo presencial de los hechos son contestes y contundentes en señalar que efectivamente que el procedimiento se realizo en un sitio de suceso constitutivo de un terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores- Versa, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad". Funcionario Experto: GABRIEL ANDRES GOMEZ YOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: "Se le practicó la inspección a un terreno adyacente a la empresa good year. ¿Cuál es la dirección? Barrio la floresta, troncal 005. ¿Colinda con la carretera nacional? Si. ¿Con respecto a la inspección 0052? Reconoce su firma? Si es mi firma. ¿Reconoce el contenido? Si lo ratifico y rectifico el error anterior en la línea 7 y 8 realizada al cadáver de una persona? A que le realizó la inspección? A un terreno de la empresa versa. ¿Recuerda si ese terreno en que posición esta ubicada en relación a la construcción de la empresa? Viene a ser la parte trasera de la empresa. ¿Esa parte trasera forma parte de la empresa versa? Si. ¿Tenis cerca perimetral? Si como estaba conformada esa cerca? La mitad por paredes de bloques y la otra mitad de alfajor. ¿Usted tenia visibilidad directa al terreno? Si se podía ver desde afuera sin ingresar." " Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un experto que no presencio los hechos, aportó elemento que relaciona la participación de los acusados adolescentes con el hecho, ya que fue el funcionario que realizo la Inspección técnica al lugar de los hechos, y que al ser adminiculada con la declaración del funcionario Jesús Herrera Sala, Silvio Ramón Piña, Cledigo Benavente, Carlos Blanco, Hernán Castro y la testigo presencial de los hechos Elizabeth Beltran Londoño es conteste en señalar que efectivamente se existe el lugar de donde sucedieron los hechos, que se observo signos de violencia en la cerca de alfajor y bloque del terreno de la empresa Versa, que realizo experticia a los objetos incautados por los funcionarios actuantes siendo estos desmalezadoras, machetes entre otros, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta por la vindicta publica quedando demostrada la responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende la culpabilidad de los adolescentes. Estas declaraciones son contestes en cuanto a las actuaciones realizadas por estos, a la cual se le dio pleno valor probatorio". En el mismo orden de ideas, el Tribunal en mención, apreció por último, y le dio pleno valor probatorio, a cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate; siendo las siguientes: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, donde se verifica que el terreno objeto de invasión, existe y corresponde a propiedad privada. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0051, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHONNY PULGAR Y AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub¬ delegación San Carlos Estado Cojedes. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0052, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHONNY PULGAR y AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011 de fecha 16/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, sub- delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia del peritaje practicado a lo objetos incautados. Apreciando a cada una de ellas y adminiculándolas con los demás órganos de pruebas incorporados al Debate. Por lo que se evidencia claramente, que en el presente caso, el Juez si valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente; al indicar que el Tribunal si valoró las pruebas; por lo cual esta Representación Fiscal haciendo un análisis cargado de sindéresis y lógica jurídica, no comprende el por qué? La defensora pública impugna una decisión que goza de plena aplicación de las reglas obligatoria empleada por todo Juzgador a la hora de dictar sentencia. Aun peor, no se explica de manera razonada, el por qué?, si se tiene conocimiento de la valoración de las pruebas por parte del tribunal, se impugna tal decisión; creándose de esta manera dilaciones indebidas al proceso. En este particular esta Representación Fiscal resalta; que la valoración de las pruebas debe darse, apreciándose las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde con la Sana Critica; ya que, nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba, el cual fue aplicado en el caso in comento por parte del Tribunal a quo, al señalar que los funcionarios fueron conteste, precisos, coherentes y claros en sus declaraciones. Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa pública se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia; en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio del experto, comparados ellos con las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad de los hoy sancionados. De igual forma, es preciso destacar, que en el presente caso la Juzgadora motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito la juzgadora realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria. Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: "...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes y expertos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra de los adolescentes acusados, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes al adolescente, hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria si explicó, relacionó, adminículo comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral privado, e indicó las razones lógicas jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos observando las reglas de la lógica: de tal manera que la decesión fue debidamente fundamentada. Esgrimiendo la comprobación del acto delictivo, del resultado de la comparación realizada entre cada uno de los órganos y medios de pruebas recepcionados en el debate, en segundo lugar describió las pruebas que determinaron la comprobación de que los jóvenes sancionados de autos participaron en el hecho delictivo; refiriéndose de igual forma a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a qua, el grado de responsabilidad de los jóvenes acusados; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró sus participaciones voluntarias y dolosas; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar a los adolescentes acusados. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa publica; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad de los adolescentes sancionados, ya que quedó demostrado que los mismos son responsables de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Publico y, que quedaron acreditados por parte del Tribunal a qua, por lo que dicho Tribunal los encontró Culpables. Pues bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar los motivos recursivos alegados por la defensa, se encuentra sorprendido ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica, al invocar en primer lugar; la presunta falta de motivación del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito, se verifica que el juzgador a qua, efectivamente realizó dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al Tribunal de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06- 0359, sentencia número 1882, que: “…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo...por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…” Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador..." En el mismo orden de ideas, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para evidenciar que el Tribunal de instancia si examinó las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar a los adolescentes supra identificados como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que el Juzgador a quo, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, y que respeto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y que fueron incorporadas al debate por su lectura; siendo estas valoradas de acuerda a lo establecido en la norma adjetiva Penal; con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que de igual manera, cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en los artículos 604, además de aplicar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pautas éstas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio, a la hora de Sancionar al hoy joven adulto. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero juridico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho. DE LAS PRUEBAS Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 455 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas: 1. La Sentencia recurrida 2. El escrito de contestación. 3. Las actas que contienen el desarrollo del debate. PETITORIO: Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA; Y POR CONSIGUIENTE, SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por el sentenciador, hicieron que éste llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la culpabilidad y responsabilidad Penal de los adolescentes hoy sancionados, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

V
RESOLUCIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar decisión para lo cual se observa lo siguiente:
La Defensora Pública, en su condición de recurrente, señala en el Capítulo I del escrito que suscribe, que ejerce recurso de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 (ahora artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto es importante destacar el contenido del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 (ahora artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que el Tribunal no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar a los adolescente
Respecto a la denuncia, relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, como lo han señalado doctrinarios como Piero Calamandrei, que la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, y en el caso que nos ocupa debe estar el fallo conforme a los parámetros de ley establecido en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

”Artículo 604. La sentencia contendrá:
a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e. Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f. Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literal d, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad de los acusados.
La Jueza A quo en su sentencia dejo constancia de las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:
(Sic) “…En el caso bajo examen, la declaración inculparotia del coimputado IDENTIDAD OMITIDA, es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes que declararon en el debate oral y privado y la declaración de la testigo presencia Elizabeth Beltran Londoño, promovida por la defensa Publica, aunado a el hecho que el adolescente acusado estaba en pleno conocimiento de que el terreno era para invadir, que no era de su propiedad, es decir, debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que los acusados de autos participaron en la comisión del hecho. Así se declara. En cuanto a los medios de pruebas referidos a los testimonios de los funcionarios CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. LlNARES MATEO, SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/3 ARGUELLO SEQUERA FRANKLlN BENIGNO, SM/3. FREDY LUIS, S/1. GUANIPA PAZ JUAN CARLOS, S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. MEDINA ZAVALA JESUS MIGUEL, S/2. QUEVEDO GUEVARA ROBERTO, S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO, el tribunal ordeno que fueran conducidos por la fuerza pública mediante la cual comisiono al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, jefe del Destacamento N°23, para la práctica de la misma, es decir que los funcionarios antes identificados fueran conducido a hasta el tribunal por la fuerza pública. sin embargo no recibió este Tribunal respuesta muy a pesar de haber ratificado dicha conducción, aunado a ello los mismos no comparecieron, establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, que el juicio se podrá suspender por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es consecuencia el Tribunal cumpliendo con ese mandato, acuerda prescindir de esas pruebas, siendo las mismas las testimoniales de los funcionarios CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. LlNARES MATEO, SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/3 ARGUELLO SEQUERA FRANKLlN BENIGNO, SM/3. FREDY LUIS, S/1. GUANIPA PAZ JUAN CARLOS, S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. MEDINA ZAVALA JESUS MIGUEL, S/2. QUEVEDO GUEVARA ROBERTO, S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO, de la misma manera en relación al testigo ofrecido por el Ministerio Público, se prescinde de la declaración del experto JHONNY PULGAR, adscrito al CICPC, ya que se encuentra detenido según lo manifestado por el representante de la vindicta pública en la sala de juicio. Razón por la cual no les da ningún valor probatorio en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración de los funcionarios y experto por cuanto los mismos no comparecieron a juicio. En el mismo orden de ideas en cuanto a las testigos promovidas por la Defensa Publica Penal Especializada ciudadanos Rosa y Nelly Parada, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica para que exponga y lo hace de la manera siguiente: "la testigos Rosa y Nelly Parada se encuentran imposibilitadas para presentarse al presente juicio por lo que solicito se prescinda de los mismo de conformidad 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el tribunal de juicio en atención a lo expuesto a la ciudadana Defensora Publica prescinde de la evacuación de las referidas testigos en Rosa y Nelly Parada, razón por la cual no se valora el mismo en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración de las testigos por cuanto las mismas no comparecieron a juicio. Sin embargo a ello debe sumársele lo contenido en las pruebas documentales y así tenemos que en sala se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 e la ley penal adjetiva, aplicando supletoriamente el artículo 537 de la LOPNNA las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINAUSTICA N° 0051, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHONNY PULGAR y AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminallsñcas, sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación. Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL Gomez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINAUSTICA N° 0052, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHONNY PULGAR Y AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación. Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL Gomez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 16/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia del peritaje practicado a las evidencias incautadas. Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y adminiculada con la declaración de la Testigo Elizabeth Beltran Londoño, en la cual manifiesta que ciertamente estaban limpiando el terreno y haciendo divisiones, así como lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en cuanto a los objetos que fueron incautados, tales como machetes, desmalezadota, escardilla y bidón de gasolina. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el peritaje que aquí se valora. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, donde se verifica que el terreno objeto de invasión, existe y corresponde a propiedad privada. Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo un documento publico per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, la cual tampoco fue tachada ni impugnada por la Defensa. Asimismo, acredita la propiedad del terreno objeto de la invasión. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora. Igualmente se incorpora por su lectura la prueba documental promovida por la defensa, la cual fue admitida siendo este: el Acuerdo N104-2102 emanado del Consejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, sin embargo esta prueba nada aporta en lo que respecta al adecuado esclarecimiento de los hechos objeto de la acusación penal, pues se refieren a una autorización de tramites de donación de un terreno de abril de 2012, circunstancia esta inconducente al merito de los hechos sometidos al debate suscitados el 15-01-2011 , razón por la se desecha. EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los ADOLESCNETES acusados, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna. Ahora bien, el delito INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. En el mismo orden de ideas pasa este tribunal de juicio pasa a adminicular, cada una de las pruebas evacuadas, e incorporadas al juicio por su lectura y hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, en primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos SM/2. BLANCO CARLOS ANTONIO, SM12. HERRERA SALAS JESUS REINALDO, SM/2. PEÑA MENDOZA SILVIO, SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. CASTRO HERNAN JOSE, al adminicular cada una de ellas atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria son coincidentes, y contundentes en señalar que los acusados fueron aprehendidos en un terreno propiedad de la empresa Versa, ubicado en la Floresta con troncal 05, y que los mismos se encontraban limpiando y dividiendo el terreno y adminiculada con la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana ELlZABETH BELTRAN LONDOÑO. En el mismo orden de ideas haciendo una ilación coherente, con el funcionario experto GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, el cual realizo la inspección técnica de lugar otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto. Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario experto, se acredita la existencia del referido lugar donde se llevó a cabo el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, por los funcionarios actuantes CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. LlNARES MATEO, SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM/2. BLANCO CARLOS ANTONIO SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM12. HERRERA SALAS JESUS REINALDO, SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/2. PEÑA MENDOZA SILVIO, SM/3 ARGUELLO SEQUERA FRANKLlN BENIGNO, SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. CASTRO HERNAN JOSE, SM/3. FREDY LUIS, S/1. GUANIPA PAZ JUAN CARLOS, S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. MEDINA ZAVALA JESUS MIGUEL, S/2. QUEVEDO GUEVARA ROBERTO, S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO, ASDCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA DE VENEZUELA. Y adminiculada con la copia certificada del Titulo Supletorio de las Bienhechurias acredita la propiedad del terreno objeto de la invasión, a la empresa VERSA. Por otro lado, a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadano ELlZABETH BELTRAN LONDOÑO, aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados adolescentes y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos SM/2. BLANCO CARLOS ANTONIO, SM12. HERRERA SALAS JESUS REINALDO, SM/2. PEÑA MENDOZA SILVIO, SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. CASTRO HERNAN JOSE; Son contestes y contundentes en señalar y confirmar el sitio de suceso, la existencia de utensilios propios para la limpieza del terrero como machetes y desmalezadoras, así como de su participación toda vez que indica que los adolescentes estaban limpiando el terreno y dividiendo. Ante tales circunstancias, se logra demostrar el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en grado de coautoría, ya que efectivamente quedo plenamente demostrado en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal de los adolescentes acusados y en consecuencia su culpabilidad…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Como puede observarse el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, efectúa un análisis individual de los órganos de pruebas incorporados durante el debate oral y privado, el mismo realizó un estudio concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, no asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto a la pretensión del vicio de inmotivación de la sentencia.
Por lo tanto en el presente caso, la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación, pues la juzgadora se rigió por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, efectuando un análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En un capítulo denominado la “Sanción Aplicable”, estableció el mecanismo que lo llevó a la determinación de la sanción impuesta; y finalmente en la Dispositiva del fallo expresó la decisión de fondo a la que arribó en nombre de la República y por autoridad de la Ley y sus consecuencias, motivo por el cual considera esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada.
De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente. Así se decide.
VI
DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SANCIONAR a los adolescentes (identidad omitida), a cumplir con las medidas de reglas de conductas establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES - VERSA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE







MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:10 horas de la Mañana.-







MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





















RESOLUCIÓN Nº HM212013000004
ASUNTO HP21-R-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2012-000005
GEG/MHJ/RDGR/mrr/am.*