REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Abril de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000096
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004576
ASUNTO: HP21-R-2013-000080
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: ARISTIDES JOSÉ IGARZA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ARISTIDES JOSÉ IGARZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó imponer al imputado, la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 19 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Marzo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:

“…En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado San Carlos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado.. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado IGARZA IGARZA ARISTIDES JOSE, plenamente identificado supra. En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Segundo de Control en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano imputado IGARZA IGARZA ARISTIDES JOSE. Así de decide. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas. Quedan las partes notificadas. CUMPLASE LO ORDENADO. OFICIESE LO CONDUCENTE.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo....”. (Copiado textual y cursiva de la sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Juleika Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto como Fiscal Principal (PROVISORIO) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de Febrero de 2013, mediante el cual acordó otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, ciudadano IGARZA IGARZA ARISTIDES JOSE, relativo al asunto penal N: HP21-P-2013-004576. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 24 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N: 02 de la Policía de Tinaco Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje en los diferentes sectores del municipio Tinaco, siendo que los mismos reciben llamada vía radial de las instalaciones del Centro de Coordinación, informándoles que en al frente del liceo José Maria Vargas Visual de la localidad, se encontraba un sujeto efectuando disparos, por lo que los actuantes de manera inmediata se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la veracidad de la información aportada, por lo que una vez presente en el sitio en mención, logran percatarse que efectivamente se encontraba un sujeto, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, emprendiendo de manera inmediata veloz carrera, logrando darle alcance, negándose el mismo y oponiendo resistencia al llamado que le efectuaban como funcionarios policiales, procediendo posteriormente a efectuarle la revisión corporal respectiva, logrando encontrarle adherido al cuerpo, específicamente en la parte frontal derecha del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta (recortada), calibre 44, marca mamola, serial N: 18715, de color plateado, con empuñadura de goma, con un cartucho percutido, solicitando de manera inmediata la autorización para portar arma, manifestando el mismo no poseerlo, practicando en consecuencia la respectiva aprehensión en situación de flagrancia, imponiéndolos en consecuencia de sus derechos.
En tal sentido, en fecha 25 de Febrero de 2013, esta Representación Fiscal, presento a los precitados sindicados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando, entre otras cosas, la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor del sindicado otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2013, en la se resolvió acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano IGARZA IGARZA ARISTIDES JOSE, titular de la Cédula de Identidad N: 24.471.719, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la LIBERTAD PLENA, lo siguiente:
“…Se observa en el expediente que de las actuaciones que rielan en el mismo solo se evidencia que existe un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia de la presunta arma incautada, aunado que no existe en el expediente experticia que acredita que efectivamente se trata de un arma de porte prohibido ni existe en el expediente acta de inspección técnica criminalistica, donde dejan constancia del lugar de los hechos, en consecuencia se observa que no existe suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien decide que ciertamente el ciudadano imputado de autos han incurrido en el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,…No se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, es el presunto autor o ha participado en el delito señalado, ahora bien en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 236 del COPP,...
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si la Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio, NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para hacerla estimar la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de presentación periódica; descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:
“La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.
De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N: 02 de la Policía de Tinaco Estado Cojedes, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten.
Por otra parte es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgar é a imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado, en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IGARZA IGARZA ARISTIDES JOSE, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva sé aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de, autos una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 25 de Febrero del año 2013, la cual acordó imponer LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal N: HP21-P-2013-004576, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013)...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual explana lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HP21-P-2013-004576, HP21-P-R-2013-000080 por presuntamente estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 25 de febrero de 2013, en la que se acordó decretar la libertad sin restricciones de mi representado.
CAPITULO I
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2012, aduciendo en su Denuncia:
“...En tal sentido en fecha 25 de febrero del año 2013, esta representación fiscal presentó a los precitados sindicado por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, por una presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3a del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, que acordó a favor del sindicado otorgarle la libertad sin restricciones …. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISICAL.. Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to, del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal., Considera esta representación fiscal que se debe proceder a apelar de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero del año 2013, en la que se resolvió acordar LIBERTAR SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano, ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, titular de la cédula de identidad 24.471.719 por considerar que las razones esgrimiendo para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido cabe acotar lo expresado por la Sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez, que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la libertad plena lo siguiente: “....Se observa en el Expediente que las actuaciones que rielan en el mismo se evidencian que existe en acta de investigación penal, suscrita por los funcionario actuantes, registro de cadena de custodia de la presente arma incautada, aunado a que no existe en el expediente experticia que acredite que efectivamente se trate de un arma de porte prohibido ni existe en el expediente acta de Inspección técnica Criminalistica, donde deje constancia del lugar de los hechos, en consecuencia se observa que no existan suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien decide que ciertamente el ciudadano imputado de autos, ha incurrido en el ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano....No se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, es el presunto autor o ha participado en los delitos señalados……..”
El Ministerio Público habla en su denuncia de una mínima actividad probatoria, no obstante, no puede dejarse a las partes realizar los actos a sus libre arbitro sin lesionar los derechos de los contrarios, no puede atribuirse la comisión de un hecho punible si no existe elementos suficientes que determine la existencia del delito, sino existe la experticia como se demuestra que era un arma de fuego, lo que acarrearía la nulidad del acto de imputación tal como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 366 de fecha 10/08/2010.-
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en caso se anule decisión del aquo, considera esta defensa no existen suficientes elementos para decretarla por no estar lleno los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen suficientes elementos para estimar que mi patrocinado es autor o copartícipe de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público.
NO PUEDE CALIFICARSE UN DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Si NO HAY EXPERTICIA QUE DEMUESTRE DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL QUE EXISTE UN ARMA, MAL PUEDE IMPONERLE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2013-004576 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2013, que acordó LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA. Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación...”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero del año 2013, mediante la cual se acordó decretar la Libertad Sin Restricciones, al imputado ARISTIDES JOSÉ IGARZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: que la resolución dictada en fecha 25-02-2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio, por cuanto al otorgarle la Libertad Sin Restricciones al imputado, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano Arístides José Igarza, fueron los siguientes:

“...La fiscalia del Ministerio Publico narra los hechos de la siguiente manera: ACTA PROCESAL En esta misma fecha siendo la 7:30 horas de la noche, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Números Dos, los funcionarios: OFICI...\L (IAPEe) JOSE CHIRIVELLA, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, de este Centro de Coordinación Policial Números Dos, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "En el día de hoy Domingo 24-02-2013, Siendo aproximadamente las 6:55 horas de la noche, al momento que me encontraba efectuando labores del servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad moto M-33 conjuntamente con la unidad moto M-36, en los diferentes sectores del municipio Tinaco. recibí llamada vía radial de de instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2 informándome que recibió identificar, manifestando que en dicho sector se encuentra un sujeto efectuando disparos específicamente al frente del liceo José María Vargas visual icé a un ciudadano con las características que me indicaron, quien al notar nuestra presencia policial demostró signos de nerviosismo, dándose a la fuga a veloz carrera, motivo por el cual como funcionarios policial, dicho ciudadano se detuvo y le indique a mi compañero Oficial Juan guardia basado en el Artículo 191 del Código Penal Procesar Penal, le efectuara una Inspección Corporal a dicho ciudadano, tratando de oponer resistencia a la misma, donde se hiso el uso proporcional y diferenciado de la fuerza policial, al realizarle dicha inspección corporal se logro encontrarle adherido a su cuerpo, en la parte frontal derecha de Sl1 pantalón> Un (01) Arma de Fuego de tipo (Escopeta Recortada), calibre: 44, Marca: Maiola, serial: N° 18715, de Color: Plateado, con Empuñadura Goma de Color Nt!2ra, con un cartucho percutido, efectuando la aprehensión del mismo aproximadamente a las 7: 10 horas de la noche del día de hoy Domingo 24-02-2013~ en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar que hacen presumir la situación de flagrancia según el artículo 234 como lo estipula el código orgánico procesal penal. Por estar incurso en uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, posterior se le leyeron sus derechos y quedo identificado como ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, de 22 años de edad, Natural de tinaco, fecha de nacimiento 05.05.1991, .Residenciado en el Cojedes, profesión obrero, CI.- 24.471719, el mismo para el momento vestía un Suéter de color blanco con franjas de color anaranjado, un pantalón jeans de color gris y zapatos de color negro con azul y rayas anaranjadas, de igual forma fue verificado ante el Sistema de Análisi y Regi tro Policiales (SARP) arrojando como resultado que el ciudadano no presenta solicitud alguna por ningún organismo, solo registro policial por el delito de Homicidio Intencional de fecha 03.12.2009 según acta procesal N° 1359289 por el CICPC Subdelegación San Carlos Cojedes, acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a 1 abogada Sandra Jaime, Fiscal Aux. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indicó remitir las actuaciones policiales a la orden de esa representación Fiscal. Es todo". En razón de lo antes expuesto es por lo que este representación Fiscal encuadra el hecho en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”.

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión acordó admitir la precalificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, declara la aprehensión en flagrancia del imputado y decreta la Libertad Sin Restricciones del imputado por cuanto no se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participado en el delito señalado. Asimismo se observa que la Representación Fiscal, hoy recurrente solicitó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la recurrente, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador, a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARISTIDES JOSÉ IGARZA, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo. En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida otorga la Libertad Sin Restricciones al imputado presuntamente porque en la causa no hay suficientes Elementos de Convicción para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, no obstante a lo anterior explana el Acta Policial en el referido auto, donde incluso se hace señalamiento a un Registro Policial por el delito de Homicidio Intencional en el año 2009, pero a su vez declara flagrante la aprehensión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido considera este Tribunal que si no hay suficientes elementos, de donde aprecia la recurrida la flagrancia y la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, y al no señalar los fundamentos por los cuales aprecia tal circunstancias y negarlas para la otra (Medida Cautelar Sustitutiva), considera esta alzada que el referido fallo se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia declarar la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Libertad Sin Restricciones acordada por la recurrida, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditado los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó imponer al imputado, la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia SE ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó imponer al imputado, la Libertad Sin Restricciones del imputado ciudadano ARISTIDES JOSÉ IGARZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, y TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ

ALBA TRESTINI
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:50 horas de la Tarde.


ALBA TRESTINI
SECRETARIA


GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.