REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Abril de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000092
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000074
ASUNTO: HP21-R-2013-000074
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 15 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, solicitada por el defensor publica Abg.: MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,5,6,10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 14 y286 del Código Penal y 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”

III
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, quien figura como acusados en el Asunto N° HK21-P-2009-000074, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 22 de FEBRERO de 2.013, del cual fui debidamente notificada en fecha 26 de FEBRERO de 2013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera esta Defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra de mis defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 22 de FEBRERO de 2013, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
“……CONSIDERACIONES A DECIDIR. “……..De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa ha existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados asi como la incomparecencia del defensor privado la cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido la Tutela Judicial efectiva……..” Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Penal, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad, y el traslado no depende de el, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado toda vez, que si son competentes para privar de su libertad a una persona, deben ser competentes y capaces de materializar un traslado a través de los organismos subalternos que deben acatar la decisión del Juez, aunado a que el Juez en su decisión señala que el otorgar una medida en un delito de lesa humanidad supondría la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional, sin tomar en consideración el Juez en su decisión la norma adjetiva penal por la que esta juzgado a mi representado la cual fue derogada e imponía una pena en su limite mínimo de cuatro años .-
Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado de los Acusados, en una oportunidad es por Receso Judicial, en otras oportunidades por que el tribunal no le consta la efectividad de las Boletas o en todo caso, no se sabe si fueron efectivamente libradas, pueden todas estas circunstancias atribuírsele a mi representado o a la Defensa cuando ha sido el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar el Juicio y materializar el Traslado y no lo ha hecho. Cabe preguntarse ¿Quién es el responsable del Retardo Procesal? Los Acusados que nunca fueron trasladados, o el estado a través del órgano jurisdiccional.-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 22/02/2013.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, se encuentra Privado de libertad desde el 22 de Junio de 2009, siendo el caso que en fecha 13 de febrero de 2013, la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES PRIVADO DE LIBERTAD, siendo el caso que el Ministerio Publico No Presento Prorroga para que se mantenga la Privativa de Libertad, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de mi Defendido el ciudadano: GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE.,-
SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia.-
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por una conducta Negativa por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizados las diligencias pertinentes.-
TERCERO: Asimismo indica el Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior que mi defendido se encuentran incurso en la Presunta Comisión de los Delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso de Adolescente para Delinquir lo cual no se discute, pero también el Tribunal debe tomar en cuenta que se trata de un delito previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes cuya pena en su limite máximo esta por los Diez años de Privación de Libertad, y el tiempo que esta cumpliendo mi representado, entonces, cabe preguntarse ¿ En caso de salir absuelto quien le resarce ese Daño? O es que el Tribunal considera su culpabilidad de antemano; o el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Artículo 243:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE.-
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 22 de FEBRERO de 2013 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los TRES AÑOS de privación de libertad de mi Defendido GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, al PRIMER (01) días del Mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2009-000074, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su condición de Defensor Público del acusado GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la causa que nos ocupa, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR se encuentra privado de libertad desde el 22 de junio de 2009, siendo el caso que en fecha 13 de febrero de 2013, la Defensa Publica solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de libertad en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene tres (3) Años, y ocho (8) Meses privado de libertad...”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20102/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así como a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: GABRIEL
ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que se le endilgado al mismo se trata de los reprochables ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: BARTOLO VILLEGAS MONTANA, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp, 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso, penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, - páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo presentación periódica por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su condición de Defensor Público Penal del acusado GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2009-000074, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013)…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace tres (03) años y ocho (08) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1.- Cursa a los folios 47 al 59 de la presente causa auto de fecha 22-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE,
2.-Cursa a los folios105 al 122 Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Público.
4.-Cursa al folio 170 al 178 Audiencia Preliminar donde el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y mantuvo la medida de Privación Preventiva de Libertad.
5.- Cursa al Folio 187 de la Primera Pieza auto donde el tribunal de Juicio 02 acuerda darle entrada a la presente causa al Tribunal antes mencionado y acordó fijar Sorteo Extraordinario para el día Viernes 04-12-2009.
6.- Cursa al folio 198 de la primera Pieza acta de diferimiento, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto de sorteo por la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público así como también del Defensor Privado Zenobio Ojeda, y acordó fijarlo nuevamente para el día 17-12-2009
7.-Cursa al folio 217 de la Primera Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 17-12-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 03-02-2010.
8.- Cursa al folio 12 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 03-02-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 10-03-2010 as las 10:00 horas de la mañana.
9.- Cursa al folio 17 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 14-04-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 10-03-2010 as las 10:00 horas de la mañana.
10.- Cursa al folio 43 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 19-05-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 31-05-2010 as las 10:00 horas de la mañana.
11.- Cursa al folio 48 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 31-05-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el presente acto motivado a la incomparecencia del defensor privado y de los acusados debido a que no fue efectivo el traslado, y acordó a fijarlo para el día 09-06-2010 a las 10:00 horas de la mañana.
12.- Cursa al folio 71 de la Segunda Pieza acta de diferimiento del Sorteo de Escabinos de fecha 09-06-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se realizo la depuración de los escabinos, y acordó a fijar el juicio oral y Público para el día 03-08-2010 a las 02:00 horas de la tarde.
13.- Cursa al folio 123 al132 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 10-08-2010 a las 02:00 PM.
14.-Cursa al folio 138 y 139 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 12-08-2010 a las 02:00 PM, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas.
15.-Cursa al folio 141 y 142 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 17-08-2010 a las 02:00 PM, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas.
16.-Cursa al folio 148 al 150 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde se difirió la continuación del juicio oral y publico para el día 17-08-2010 a las 02:00 PM, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, y no compareció la defensa publica.
17.-Cursa al folio 153 al 155 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde el tribunal deja expresa constancia que interrumpió el juicio oral y publico motivado a que no comparecieron los órganos de pruebas, y acordó fijar el juicio oral y publico para el día 13-09-2010 a las 2:00 PM.
18.-Cursa al folio 201 al 203 de la Segunda Pieza acta de debate de juicio oral y publico, donde el tribunal deja expresa constancia en acta de fecha 13-09-2010 que difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto los acusados de autos no quisieron salir de los calabozos de la comandancia de la policía, y se fijo nuevamente para el día 18-11-2010 a las 2:00 PM.
19.- Cursa al folio 56 de la tercera Pieza auto de fecha 10-02-2011, donde el Tribunal deja constancia de la reprogramación del Juicio Oral y publico y acordó fijarla para el día 12-05-2011 a las 10:00Pm.
20.- Cursa al folio 61 del presente expediente auto de fecha 30-03-2011, donde la Jueza Anarexy Camejo, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó fijar el juicio oral y publico para el día 12-05-2010 a las 10:00 am.
21.- Cursa al folio 94 y 95 de la tercera Pieza de fecha 12-05-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado, y acordó fijarlo nuevamente para el día 06-06-2010 a las 11:00 am.
22.- Cursa al folio 123 y 124 de la tercera Pieza de fecha 06-06-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado, y acordó fijarlo nuevamente para el día 11-07-2011 a las 02:00 PM.
23.- Cursa al folio 175 de la tercera Pieza de fecha 11-07-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado y no compareció el Fiscal 3ero del MP, y acordó fijarlo nuevamente para el día 10-08-2011 a las 10:30 PM.
24.- Cursa al folio 202 de la tercera Pieza de fecha 11-08-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado y no compareció uno de los escabinos, y acordó fijarlo nuevamente para el día 12-09-2011 a las 11:50 PM.
25.-Cursa al folio 202 de la tercera Pieza de fecha 05-10-2011 auto donde el juez de juicio para ese entonces deja expresa constancia que no se realizo el juicio oral y publico para el día 12-09-2011 motivado que por resolución de fecha 03-08-2011 donde acuerdan las vacaciones judiciales y los tribunales no pueden dar despacho acordando fijarla el juicio oral y publico para el día: 24-10-2011 a las 10:10 am.
26.- Cursa al folio 42 de la Cuarta Pieza de fecha 24-10-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no comparecieron los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el referido traslado y no compareció los escabinos, y acordó fijarlo nuevamente para el día 21-11-2011 a las 11:10 PM.
27.- Cursa al folio 94 de la Cuarta Pieza de fecha 21-11-2011 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no compareció los escabinos, y acordó fijarlo nuevamente para el día 12-12-2011 a las 11:10 PM.
28.- Cursa al folio 154 y 155 de la Cuarta Pieza de fecha 22-02-2012 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no compareció los escabinos ni los acusados, y acordó fijarlo nuevamente para el día 10-04-2012 a las 11:30 PM.
29.- Cursa al folio 203 de la Cuarta Pieza de fecha 10-04-2012 acta de Diferimiento del Juicio Oral y publico por cuanto no compareció los escabinos ni los acusados, y acordó fijarlo nuevamente para el día 21-05-2012 a las 09:30 PM.
Cursa al folio 22 de la quinta pieza auto de fecha 28-06-2012 donde el Víctor Bethelmy Se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado como juez Provisorio en el Tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial penal del estado Cojedes y acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 01-10-2012 a las 09:30 am.
Cursa al folio27 de la presente causa acta de fecha 01-10-2012 donde el Tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio oral y publico motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, no comparecieron los escabinos, no comparecieron los defensores privados de los acusados y acordó fijarlo nuevamente para el día 03-12-2012 a las 11:30 am...”

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22 de Junio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 174 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cabe destacar que el delito más grave prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable, excede de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada, como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER AGUIRRE, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado…” (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que los diferimientos se deben por la incomparecencia de los escabinos, a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor privado; otras veces a la falta de órganos de pruebas; así mismo han sido por cuanto el acusado no quiso salir del calabozo y por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía, porque no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado del acusado. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia de la defensa y la falta de medios para trasladar al acusado; en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo delito grave, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER IZAGUIRRE AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


ALBA TRESTINI
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:40 horas de la Tarde.-



ALBA TRESTINI
SECRETARIA



GEG/MH/RG/AT/Nh.-