REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Abril de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000095
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000191
ASUNTO: HP21-R-2013-000019
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES.

ACUSADO: JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.747, residenciado en La Avenida Universidad Sector La Mapora, Kilómetro 1, sede de la Circunscripción Militar, San Carlos Estado Cojedes.

VÍCTIMA: YEDITZA DE TRINIDAD BARRETO MONTIEL.

DEFENSORA PÚBLICO: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES.


En fecha 28 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de Diciembre de 2012, cuya sentencia fue publicada en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GITIÉRREZ ROJAS que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de Marzo del 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES, y se fijó para el día 18 de Marzo de 2013, a las 11:30 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y privada.
En fecha 19 de Marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada para el día 22 de Marzo de 2013, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 22 de Marzo de 2013, se celebro Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 04 de Diciembre de 2012 y publicada su texto íntegro en fecha y 16 de Enero de 2013, mediante la cual expone lo siguiente:
(SIC) “…por todas los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.236.747, venezolano, de profesión u oficio Coronel del Ejercito, fecha de nacimiento 16/06/1967, residenciado en la Avenida Universidad, Sector la Mapora, kilómetro 01, sede de la Circunscripción Militar estado Cojedes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio del ciudadano YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES, en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos exponen lo siguiente:
(SIC) “…Quienes suscriben, Bolivia Martín Santana, Ramón Eloy Salazar Dayar, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para las Mujeres, actuando según comisión N° DPDM-IV-317-404-2011-0061487 de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada de la Dirección Para la Defensa de la Mujer en conjunto con el Abg, Manuel José Marcano Valerio, Fiscal Séptimo del Estado Cojedes con competencia en Defensa para la Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 424 del Código Orgánico Procesal Penal, 108, 64 y 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos ante usted a los fines de interponer, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, mediante la cual absolvió al acusado el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.236.747, de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.728,778, ello en la causa signada bajo el Asunto N° HK21-P-2011-000191 (nomenclatura de/Juzgado de la recurrida). CAPITULO PRIMERO DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia definitiva dictada en la causa penal N° HK21-P-2011-000191, publicada íntegramente en fecha 16 de Enero de 2013, con ocasión del Juicio Oral y Publico celebrado en contra del ciudadano Jorge Luís Merecuana Rojas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual Absuelve al referido ciudadano, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Se trata entonces de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia definitiva, tal y como lo establece el Artículo 108 Y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que confiere al Ministerio Fiscal el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República, articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la Sentencia impugnada fue publicada en fecha Miércoles 16 de Enero del 2013, siendo notificado esta Representación Fiscal en conjunto de la publicación de la sentencia en fecha Lunes 21 de Enero de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles siguientes: Martes 22 de, Enero de 2013, Miércoles 23 de Enero de 2013 y Jueves 24 de Enero de 2013, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir a los tres (03°) días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados tal y como lo establece el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. Asimismo el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma taxativa cuales son los motivos por lo cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su Ordinal 2° la Falta de motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral sobre el cual se fundamenta el presente Recurso. CAPITULO SEGUNDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Penal de Juicio N° 01 de San Carlos Estado Cojedes en la sentencia de fecha 16 de Enero de 2013 en el Capitulo III que hace llamar de los Fundamentos de Derecho estableció: “…Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación y determinados en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, que por lo tanto fueron objeto del debate oral y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal vigente, configuraron el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio del ciudadano YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTlEL, no demostraron culpabilidad,.en el acusado JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, antes identificado, y en este sentido no existiendo ningún elemento en contra de! ciudadano antes mencionado que lo pudiera vincular con los hechos que determine que haya participado de algún modo en la ejecución de algún delito, en consecuencia debe dictarse Sentencia Absolutoria...” CAPITULO TERCERO MOTIVO DE IMPUGNACiÓN DE LA SENTENCIA UNICA DENUNCIA ERROR IN PROCEDENDO El error in procedendo, constituye un vicio intrínseco de la sentencia que guarda relación con la Falta de Motivación del fallo o con la incorporación de las pruebas en que se fundamente la sentencia. Este vicio de falta de motivación se encuentra estatuido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se advierte, en la sentencia de fecha 16 de Enero de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, hoy cuestionada. La Recurrida en el Capitulo II "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y SU FUNDAMENTOS, señala textualmente: “…Debe este Tribunal en funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio Oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad o inocencia del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente ... omisis....el Juez de Juicio, procedió a la continuación del DEBA TE, específicamente con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguida comparece la ciudadana victima: YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio, expone: ...omisis... Acta seguida comparece la ciudadana testigo: INGRID JOHANA MERCADES MORENO, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ...omisis... Acta seguida comparece la ciudadana testigo: NEILETH ESPERANZA PEÑA SANCHEZ, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ... omisis. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su segundo aparte del Condigo Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 03-93 practicada por los funcionarios OMAR MARTÍNEZ y VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 09 de FEBRERO del 2012, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal ...omisis... A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece la ciudadana GARCÍA HERNÁNDEZ YSVETT ANTONIETA, adscrita a la Dirección de Prevención del Delito Región Cojedes, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ... omisis... A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su ordinal Segundo del Con digo Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN FÍSICO practicada, por el funcionarios HIRIAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cojedes de fecha 11 de Marzo del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA, quien expone: ...omisis... A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece el ciudadano CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Cojedes, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ...omisis... Acto seguido comparece la ciudadana ESTEVISYS CAROLINA COLMENARES CASTILLO, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ...omisis... Acto seguido comparece la ciudadana MILAGROS YSCENIA GUERRA, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ...omisis... Acto seguido comparece el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ LOZADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Cojedes, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: ...omisis... A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido comparece el ciudadano RAFAEL VICENTE COVA BALDELLOU, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos, y expone: ... omisis... A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER El: JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 numeral segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME, Suscrito por el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes de fecha 26 de Enero de 2010. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el Artículo 318 numeral segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PERSONAL, Suscrito por el ciudadano FERNANDO APONTE JOSÉ MARÍA, oficial de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes de fecha 26 de Enero del 2010. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 numeral segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PERSONAL, Suscrito por el ciudadano YSVETT GARCIA, Centro de Orientación Prevención y Tratamiento, de fecha 26 de Enero del 2010... Acto seguido se procedió al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS se procede a que las partes expongas las conclusiones...". Pues bien de la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, transcribiendo las actas que se levantaron con ocasión a cada una de los encuentros del Juicio oral y publico, aunado al hecho de que no señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la victima, expertos, funcionarios, Testigos de oídas o indirectos, así como las pruebas técnicas constituidas por los exámenes médicos (físico) y psicológicos (huellas psíquicas) y inspecciones. Por este vicio de falta absoluta de motivación; la juez de juicio no dio cabal respuesta a como determinó los hechos, es decir como considero acreditada la comisión del delito de Violencia Física, como lo manifiesta en su expuestos fundamento, mas sin embargo, no determino la culpabilidad del ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, como autor responsable de los mismos, y en consecuencia no sustentó su convicción de las circunstancias señaladas, por omitir el análisis que corresponden de todos y cada uno de los elementos de pruebas, no solo testimoniales sino técnicas, omitiendo su concatenación, y comparación lo cual no le permitió establecer de manera lógica la culpabilidad y participación del autor de los hechos. Y en consecuencia la falta de análisis de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral por medio del método de la sana critica racional género una sentencia carente de motivación, como se evidencia de la trascripción de la decisión antes señalada. De lo antes expuesto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño., sostuvo: "...Es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005). Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos... " En este orden, no se puede dejar de mencionar que la Sala de Casación Penal sobre la Sana Critica ha señalado, Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 06-08-2009 en sentencia 390 señalo: "...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada. Ha seguido insistiendo la Sala de Casación Penal en varias decisiones, entre las cuales se citan Sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C010454, donde se lee: "La Sala de Casación Penal deja constancia de que la Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial...no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no estableció las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los que se condenó al ciudadano...( omisis) ...Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven. Así que se considera procedente y ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio..." Sentencia No 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241, de la cual se extrae: "...Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, ya que no expresaron las razones de hecho y de Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos..." (Negrilla y Subrayado de los recurrentes). Sentencia No 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No C01-0560, donde se expuso: "...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." Sentencia N° 402 de fecha 11-11-2003, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente No 03-0017, donde se expuso: "...EI sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión..."(Negrilla y Subrayado de los recurrentes). Sobre este punto tan importante de la motivación La Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán en decisión de fecha 15-05-2009, sentencia Nro 568 sobre la falta de motivación señalo: "...Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales “…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...” En este orden parafraseando y estableciendo el razonamiento de la sentencia anterior los jueces en definitiva deben exponer, explicar razonadamente con suficiente claridad y motivación los motivos en los cuales sustentan su decisión, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso! la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el juez debe tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y analizar el contenido de lo alegado por las partes, fiscalia, defensa y querellante si lo hubiera, todo con la finalidad de explicar en consecuencia los motivos por las cuales las aprecia o estima o por contrario imperio la desestima o desecha lo cual debe quedar materializado en la sentencia definitiva la cual debe valerse y sustentarse por si misma, lo cual no se evidencia de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2013 que se cuestiona mediante el presente escrito. Asimismo, la falta de razonamiento de hecho y de derecho de la sentencia cuestionada impide a las partes, conocer los criterios jurídicos que siguió el juzgador para dictar tan inmotivada decisión, violentando con ese actuar principios constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, el cual comprende la obligación de aquellos que están llamados a decidir a justificar racionalmente sus decisiones judiciales. Estos principios fundamentales de motivación se han mantenido históricamente en el derecho penal venezolano, mucho antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal en sentencia del 30 de abril de 1982 expresó: "La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base sequra y clara a la decisión que descansa. En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso". Por otra parte no podemos dejar de mencionar quienes apelamos la opinión que sobre decisiones inmotivadas han realizado juristas como Escovar León quien considera que la obligación de motivar las sentencias constituye una garantía contra la arbitrariedad pues esa parte del fallo, será la que permitirá distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de una decisión y lo que es una decisión imparcial. La motivación tiene por finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión, "permite conocer la independencia e imparcialidad del juez; y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto de debido proceso, manifestando el autor que la motivación cumpla la función de descartar la arbitrariedad Al encontrarnos entonces en una falta absoluta de motivación por parte del Juzgador a quien corresponde por demás el desarrollo de la etapa mas importante y garantista del proceso como es la fase de juicio, se evidencia que la Sentencia emanada del Tribunal Penal de Juicio de San Carlos del Estado Cojedes en la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, violento las pautas y requisitos establecidas para emanar una Sentencia Definitiva estatuida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa del cuerpo del escrito emanada del antes mencionado Tribunal, en la cual justifica una Absolutoria, Omitiendo en la misma las pautas del articulo procesal antes mencionado específicamente el ordinal 3° relativa a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados. En, el escrito cuestionado aun y cuando aparece un capitulo titulado con la determinación precisa y circunstancia de los hechos, solo resulta ser las transcripciones de las actas levantadas con ocasión a la realización del juicio oral y publico, y en consecuencia no es la exigencia y finalidad requerida en dicho ordinal. En cuanto a la pauta establecida en el articulo que establece los requisitos de la sentencia el ordinal 4° se señala la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a este punto fue omitido totalmente por parte de la juzgadora el desarrollo y análisis de este capitulo por demás el mas importante pues de este es que verdaderamente va a emanar con la valoración y concatenación en motivación tanto la existencia o no de la corporeidad del hecho punible como la participación o no del justiciable. Pues, si bien es cierto si en las pocas líneas que llamo de fundamento de derecho indico que se encontraba acreditado el delito de Violencia Física desconocemos quienes recurrimos como llego a esa convicción y así mismo como considero que el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS no fue el autor de los mismos. En cuanto al error in procedendo relacionada con la prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral observamos quienes recurrimos de las actas que constituyen el juicio oral y pública que en la oportunidad en que fuera evacuada la Testimonial de la ciudadana YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO por ante el tribunal de juicio , la misma no fue impuesta de las generales de ley que obligatoriamente exige la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto la misma funge como victima en el presente caso, no es menos también es la cónyuge del acusado; en este orden la carta magna reza en su articulo 49 lo siguiente: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." Asimismo las normas procesales que establecen el debido proceso, y las pautas a seguir en la evacuación de los órganos de pruebas se señalan artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: "Articulo 210 No están obligados a declarar: 1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho, tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo hija adoptiva..." Vulnero en consecuencia el juez de juicio, principios constitucionales y procesales en la incorporación de la prueba más importante del juicio oral y publico como lo es la testimonial de la víctima. De todos los alegatos anteriormente expuesto se evidencia que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por Falta de Motivación y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo, 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia, y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA. CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada, Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de Enero de 2013 y debidamente notificada en fecha 21 de de Enero de 2013 por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Apelación que se ejerce en virtud de la Violación de las pautas establecidas en 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia, y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Sea Declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia anule la sentencia de fecha 16 de Enero de 2013 emanada del Tribunal Penal de, Juicio de San Carlos del Estado Cojedes y Ordene la Celebración del Juicio Oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial distinto al que la pronunció. Es Justicia que espero en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero dos mil Trece (2013)…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEFENSA PÚBLICA

La abogada OLIS FARIAS, no dio contestación al Recurso de Apelación se Sentencia interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie por los profesionales del derecho, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES, a cuyos efectos observa que:
Los recurrentes denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a falta manifiesta en la motivación, argumentando un vicio intrínseco de la sentencia recurrida infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en relación con el artículo 157 ibidem que ordena que las sentencias sean fundadas, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que en su consideración en el fallo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juzgadora para arribar a la sentencia absolutoria.
Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta única denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:
La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

“…Debe este Tribunal en funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio Oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad o inocencia del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente: “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico OLIS FARIAS, quien expuso: “Buenos días, esta defensa se opone y rechaza los cargos que le impone el Ministerio Publico y pido una sentencia absolutoria para mi defendido, esta defensa a los efectos de sus alegatos y los medios de pruebas demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo. Acto seguido, el Juez de Juicio, procede a imponerle los derechos constitucionales y legales al acusado, informándole sobre los hechos por lo que se le acusa, otorgándole la palabra al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, quien expuso: “No admito los hechos, no voy a declarar en este momento. Es todo.” Acto Seguido, el Juez de Juicio, procedió a la continuación del DEBATE, específicamente con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta seguida comparece la ciudadana victima: YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.728.778, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: Buenas tardes, el día 08 de marzo del 2010, yo me dirige a petición de mi esposo, el tenia quince días que no iba para la casa, y el me dijo que fuera la Circunscripción y luego el me dijo me fuera hasta la oficina el me metió por la parte trasera, yo sentía es ausencia del el, una mujer me llama me hostiga y me dice que es su amante, luego en la oficina el libero una pasador y me pego y yo el dije por que me pegas? por que tiene tu amante?, luego llego dos policías me colocaron unas esposas las cuatro personas me sacaron por el pasillo, me llevaron en una camioneta en la parte trasera y me empujaba y ellos me subieron a la camioneta y me llevaron a la Comandancia de la policía, dure detenida por cinco horas, consigno en este acto unas actuaciones no solamente fueron estos hechos violentos, también en fecha 2009, en la ciudad de Maracaibo también se presento unos hechos violentos, yo pido en este Tribunal es justicias, y preservando la integridad físico de mi y mis hijos. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal ¿. Usted recuerda la horas que llego a la circunscripción judicial?. Como a la 01:30 horas de la tarde. ¿. El señor la recibió cuando llego?. Si por la puerta trasera. ¿. Cuando entraron a la oficina había alguien?. No estábamos los dos solos ¿. Los funcionarios que entraron estaba vestido de que color?. Azul. ¿. De donde eran estos funcionarios?. De la Policía del Estado Cojedes. ¿. Luego que usted lo voy que llego con esas personas a la comandancia el le devolvió la libertad?. Yo dure cinco horas detenida y me dijeron que tenía que firmar esa caución. ¿. A usted la presentaron ante un tribunal de Control?. No. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica ¿. Usted vive donde?. En la urbanización Naguanagua en Valencia. ¿. Usted llego en que?, en mi carro. ¿. En el momento que usted llega a la circunscripción el estaba solo o acompañado?. El estaba con unas personas, en el pasillo. ¿. En la oficina estaban solo o acompañado?. Solo. ¿. Usted ya antes había visitado la sede de la Circunscripción judicial?. Si cuando lo operaron yo fui. ¿. Cuando usted entro a la oficina noto si había personas afuera?. Si estaba las funcionarias afuera. ¿. El funcionario que le informo de su detención como se llama?. No recuerdo. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Como se entera usted que el acusado cobro un bono vacacional?. Mi hermano es guardia y me dijo. ¿. Donde hacían generalmente mercado?, en Makro en valencia estado Carabobo. ¿ Porque razón vino a estado Cojedes?. El me dijo que me viniera, yo pensé que íbamos hacer mercado aquí en Cojedes. Es todo. Acta seguida comparece la ciudadana testigo: INGRID JOHANA MERCADES MORENO, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.593.808, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: hacen dos años, ella después que recibió una llamada se puso agresiva y el en ningún momento le hizo nada. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica ¿. Cuando la señora llega a la circunscripción judicial donde estaba el?, en la oficina. ¿. Quien decía grosería? La señora, ella decía llévame pa Makro, ¿. Que tumbo la señora?. Un barco de vidrio, y luego callo en el piso. ¿. Que daño ocasiono la señora?. Una silla. ¿. Usted estuvieron presente cuando llegaron las funcionarios?. Si pero yo me aparte porque eso es problema de pareja. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal ¿. Recuerda la fecha que ocurrieron estos hechos?. Hace dos años en horas de la mañana. ¿. Donde estaba usted cuando llego la señora?. En mi cubículo y se le dio café, luego de recibir la llamada se puso agresiva. ¿. Quien mas estaba con usted?. La ciudadana Neileth Peña. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Cuanto tiempo tenia en la Circunscripción militar?. Dos años. Es todo. Acta seguida comparece la ciudadana testigo: NEILETH ESPERANZA PEÑA SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.158.299, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone: hace aproximadamente dos años, llego la señora, ella entro tranquila luego de recibir una llamada se puso violenta en la oficina y se puso a lanzar las cosas, que estaba en la oficina. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica ¿. Cual era su función?. Secretaria. ¿. Las puertas del coronel estaban abierta?. Si. ¿. Cual era la actitud de la señora?. Normal Lugo de recibir la llamada se puso violento. ¿. Que decía la señora?. Que la llevaron a Makro. ¿. Los funcionarios que estaban el Circunscripción judicial que hacían?. Sacando el carnet militar. ¿. Que le lanzo la señora?. Un barco de vidrio. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal ¿. Recuerda la horas?. Como media mañana. ¿. Su función?. Secretario de mesa de parte. ¿ Con quien estaba usted?, con otra compañera de trabajo.¿. Como llego la señora?. Llego tranquila, luego de recibir la llama fue que se puso violenta. ¿. La señora entro sola o con el coronel?. Solo. ¿. Cuando llegan las funcionarias que paso?. Le decían que se calmara. ¿. Usted vio si la montaron en la patrulla?. Si. ¿. El coronel luego de los hechos, estaba solo en la oficina?. Si. Es todo. Acto seguido el juez pregunta al alguacil si existe algún medio de prueba para esta sala. Acto seguido el alguacil informa que no existen medios de prueba para este acto. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su segundo aparte del Condigo Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 03-93 practicada por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 09 de FEBRERO del 2012, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer la ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 03-93 practicada por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 09 de FEBRERO del 2012, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Que riela al folio 13 y vuelto de la primera pieza. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se comparece la ciudadana GARCIA HERNANDEZ YSVETT ANTONIETA, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.788.520, adscrita a la Dirección de Prevención del Delito Región Cojedes, quien fue debidamente juramentada por el juez de juicio y expone. Seguidamente la ciudadana le dio lectura al Acta de Entrevista. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Esta evaluación cuantas cesiones fueron necesarias para llegar a estas conclusiones?. Bueno nosotros le dimos cuatro consultas, para así poder plasmar todo. ¿. Usted podría decir cual seria en grado técnico?. Esos es para saber el desarrollo de la persona, con dibujos simple, también con figuras para que ella le de forma a esos dibujos. ¿. Esas herramienta son las que se utilizan para saber el estado de esta persona?. Si son la que se utilizan para determinar el estado de la persona. ¿. Como llega esta señora a ustedes?. Ella fue referida por la fiscalia. ¿. Dentro de esta evaluación, se podría arribar que hubo una Violencia Psicológica?. Si por eso se le hizo la evaluación técnica. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico. ¿. Que tiempo tiene usted en su profesión?. Desde el 2009. ¿. Su nombre y apellido?. GARCIA HERNANDEZ YSVETT ANTONIETA. ¿. A cuantas consulta acudió la victima?. A cuatro sesiones. ¿. Que intervalo?. De semana y media. ¿. Lo dejo plasmado?. Aquí no. ¿. Ella acudió mediante oficio. ¿. Usted estaba adscrita a la Prevención del Delito?. Si. ¿. Actualmente esta adscrita?. No. ¿. No tubo conocimiento que si al ciudadano Merecuana se le realizo una evaluación?. No. ¿. En la evaluación que se le hizo a la señora se podría demostrar si es agresiva?. No como lo dijo, solo se realizo evaluación para saber la inteligencia. ¿. Usted recomendó que la victima fuera sometida a una evaluación siquiátrica?. No. Acto seguido el fiscal solicito que la acusación sea ampliada, de conformidad con el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone. Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico, en primer lugar no estamos en el tiempo oportuno para tal solicitud, en segundo lugar no se esta enjuiciando a mi defendido por un delito Psicológico. Seguidamente en el juez de juicio expone. Se declara sin lugar los solicitado por la representación fiscal, en virtud que no existe un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el articulo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente pregunta el Juez. ¿. Reconoce la firma?. Si. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 en su ordinal Segundo del Condigo Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN FISICO practicada por el funcionarios HIRIAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 11 de Marzo del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer la EXAMEN FISICO practicada por el funcionario HIRIAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cojedes de fecha 11 de Marzo del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Que riela al folio 14 de la primera pieza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Gerardo Torrrealba y expone: Solicito que el Ministerio Publico coadyuve para que haga comparecer a los medios de prueba, así como también solicito copia simple del expediente. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se comparece el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA y expone. El día 08 de marzo del 2010, yo estaba en la casa en valencia ella se vino en el carro de la comunidad conyugal de tras de mi, yo llegue a la oficina, ella llego después recibió una llamada no se de quien, después me dijo que yo había recibido un bono, yo no sabia, ella me dijo que la llevara para Makro, yo le dije que no podía porque era lunes estaba comenzando la semana, ella se altero me lanzo barco de vidrio, luego llegaron unas funcionarios y ella lazo una silla y ella mordió a un funcionarios y la esposaron. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda la fecha?. 08 de marzo del 2010. ¿. Usted venia de Valencia?. Si de mi casa. ¿. Cuanto usted llego usted a la oficina cuanto tiempo transcurrió para llegar ella a la oficina?. A los pocos minutos. ¿. Cual era la razón que venia a la señora a san Carlos.?. No lo se. ¿. Cuantos días transcurrió desde la destrucción de su oficina y el día 08 de marzo?. No se los días exactos, pero varios días. ¿. En el momento que usted salio la señora estaba tranquila?. Si estaba hablando por teléfono. ¿. Cuando ella le decía vamos, para donde?. Para donde?. Para Makro. ¿. Usted intervino en la aprehensión de la señora?. No, yo ni denuncie. ¿. Cuanto tiempo transcurrió desde que detienen a la señora y que usted fuera al Comando de la Policía?. Como dos horas. ¿. Usted presencio cuando esposas a la señora?. Si. ¿. Usted cuando se llevaron a la señora?. Si. ¿. Cuantos funcionarios eran?. Dos. ¿. Masculino o femenino?. Femenina. ¿. Usted sebe como se llama las funcionarios?. No. ¿. Cual era la razón por que estaban las funcionarias en la oficina. La desconozco. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Público. ¿. Recuerda la fecha de los hechos?. 08 de Marzo del 2012. ¿. Ese día venia de donde?. Yo salí de la casa que tengo asignada en Carabobo, venia a cumplir mi función aquí en el estado Cojedes, como Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes. ¿. Cuantas personas estaban en la oficina?. Solo. ¿. Como entro la presunta victima a la oficina?. Por la oficina contigua. ¿. Usted tomo por los brazo a la presunta victima?. No. ¿. Usted tuvo contacto físico con la victima?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el juez?. Cuantos tiempo tenia usted con la señora?. 18 años. ¿. Ella venia en le mismo carro con usted?. No yo me vine con mi chofer, y ella se vino en el palio. ¿. Las funcionarias que detiene a la señora, tenia una patrulla?. No ellas llamaron a una patrulla. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su CONTINUACIÓN. Acto seguido comparece el ciudadano CARLOS URDANETA, Titular de la cedula de Identidad Nº 3.918.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística Sub- Delación San Carlos Edo Cojedes, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Seguidamente le dio lectura al acta de inspección. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Nombre la paciente?. YEDITZA BARRETO¿. Que tipo de examen?. Examen física. ¿. Una contusión puede ser un golpe?. Correcto. ¿. La equimosis es?. Un morao. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico MELISSA MALPICA. ¿. Usted pudo determinar la equimosis por un apretón?. Puede ser ocasionado por un palazo apretón, yo no puedo determinar con este examen. Es todo. Acto seguido comparece la ciudadana ESTEVISYS CARLINA COLMENARES, CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.364.563 adscrita a la policía del Estado Cojedes, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Ese día estábamos sacando un carnet militar y escuchamos unos ruidos. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda la fecha?. El 08 de marzo. ¿. Hace cuanto tiempo?. Como dos años. ¿. Usted que hacia para ese tiempo?. Estaba en la brigada motorizada. ¿. Donde fue que estaba tramitando el Carnet militar?. En el concrito. ¿. Usted pudo escuchar algo?. Si Ruido malas palabras. ¿. Que hizo usted?. Tocamos la puerta y nos acercamos hasta la oficina. ¿. Que hacia la señora?. Estaba agresiva. ¿. Ustedes aplicaron la fuerza publica?. Si. ¿. A la señora la esposaron?. Si. ¿. Una vez que le colocaron las esposas que hicieron?. La calmamos un momento y luego llamamos una patrulla. ¿. Se llevaron a la señora?. Si. ¿. Cuantos tiempo hay desde el concrito hasta el comando?. No se. ¿. El señor fue también con ustedes en la patrulla?. El se fue luego. ¿. Ustedes hicieron algún reporte en el comando?. No recuerdo mucho si creo que si. ¿. Cuando llegaron al comando hasta donde la trasladaron?. Hacia la parte de denuncia. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico MELISSA MALPICA. ¿. Cuando usted entra a la oficina que observo?. Ella estaba alterada. ¿. Cual era al actuación?. El estaba sentado, diciéndole que se quedara tranquila. ¿. El señor la agarro en algún momento?. No. ¿. Cuando la señora muerde a su compañera que hizo usted?. Mi compañera se la quito y yo le decía que se quedara quieta. Es todo. Acto seguido comparece la ciudadana MILAGROS YSCENIA GUERRA, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.774.654, adscrita a la policía del Estado Cojedes, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. Bueno ese día me encontraba en la circunscripción militar sacando el carnert militar que me lo estaban pidiendo en la universidad, luego escuchamos el ruido, y me acerque y la señora me lanzo una silla, luego la agarre y ella me mordió y yo el coloque las esposas. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda la fecha?. 08 de Marzo. ¿. Cuantos tiempo tenia usted en la circunscripción?. Como diez minutos. ¿. Alguien pidió ayuda?. No, escuchamos el ruido y nos acercamos. ¿. Ustedes entraron a la oficina?. Si. ¿. Cuando logra entrar que percibe?. La señora estaba con una silla en la mano, y batiendo las casas. ¿. Que le decía la señora?. Me las vas apagar. ¿. Recuerda la horas?. Como a las nueve de la mañana. ¿. La silla que le lanzo ella a usted de que era?. De madera. ¿. La golpeo con la silla?. No. ¿. La silla se rompió?. No. ¿. Cuando le lanzo la silla que usted después?. Yo la agarre. ¿. Usted la esposo a la señora?. Si y llame la unidad. ¿. Cual eran los insulto?. Ella decía, me las vas a pagar, Jorge Luís. ¿. Recuerda los funcionarios?. No. ¿. La razón que el colocaron las esposas?. Por que estaba agresiva. ¿. Cuantos tiempo tiene en la policía?. Diez años. ¿ le informaron a la señora porque estaba detenida?. Si y la llevamos hasta el comando para que solventara la situación. ¿. Cuando entran al comando que hacen?. Informamos que traíamos un procedimiento del conscripto. ¿. El señor se vino con ustedes?. No. ¿. El fue al Comando?. Si el dijo que no iba a denunciar a la señora porque es la madre de su hijos. ¿. Usted notifico a sus superior que la señora le había mordido?. Si. ¿. Hubo acta policial?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico MELISSA MALPICA. ¿. Que fue lo que usted observo usted?. El señor se encontraba sentado en la silla del escritorio y la se ñora estaba mas allá. ¿. Usted utilizo la fuerza publica?. Si le dije a mi compañera que me ayudara. ¿. Cuando llega la patrulla usted se traslado con la señora?. Si. ¿. Ella le comento que el señor la había golpeado?. No. ¿. Cual fue su percepción de cual era el problema?. Bueno el decía que no lo iba a denunciar. ¿. Como era la actitud del señor?. Tranquila. Es todo. Acto seguido comparece el ciudadano testigo JOSE GREGORIO RUIZ LOZADA, Titular de la cedula de identidad Nº 10.322.880, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. El día ocho de marzo, me encontraba en el concrito soy el chofer, yo llamo a unos funcionarios porque estaba un operativo de carnet y luego llegan dos funcionarios y la esposaron. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico MELISSA MALPICA. ¿. Recuerda la hora de los hechos?. No recuerdo. ¿. Usted es funcionarios?. Si de la policía. ¿. Donde se encontraba usted?. Al frente de la oficina. ¿. Como fue la actitud de la señora cuando llego?. Tranquila. ¿. Ella se anuncio cuando llego?. No ella paso directo. ¿. El señor agarro a la señora?. No. ¿. Cuanto tiempo tiene trabajando con el señor Merecuana?. Un año. ¿. Cual fue la funcionarios que la esposo?. Guerra, y la otra funcionaria le presto apoyo. ¿. Usted en su condición de chofer lo llevo?. Si. ¿. Usted entro?. Yo me quede en el estacionamiento. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Cuantos tiempo tenia trabajando?. Un año. ¿. Usted había visto a la señora?. No. ¿. Usted conocía a la señora?. No. ¿. Donde estaba usted cuando se escuchaba los ruidos?. Frente de la oficina. ¿. Que escucho usted?. Grosería y le pedí ayuda a las funcionarios. ¿. Quien mas estaba ese día?. Mucha gente. ¿. Que le decían las funcionarios?. Que se calmara. ¿. La señora la esposaron?. Si. ¿. Como sacaron a la señora?. Esposada por la puerta trasera. ¿. Usted traslado al coronel al Comando?. Si. ¿. Cuantos tiempo transcurrió para trasladarse al comando ustedes?. Como 20 minutos. ¿. Quienes iban con usted en el vehiculo ¿. El y mi persona. ¿. Cuanto tiempo tiene usted en la policía?. Doce años. ¿. Usted tiene conocimiento si se realizo alguna actuación?. No. ¿. Usted traslado al coronel hasta el concrito?. Solo. ¿. En que llego el?. En su vehiculo particular. ¿. La señora llego cuando? Después. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí Acto seguido comparece el ciudadano RAFAEL VICENTE COVA BALDELLOU, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.139.862 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos, Edo Cojedes y expone. Seguidamente el funcionario le dio lectura al acta de inspección, donde remitieron una victima desde la fiscalía séptima, y luego me traslade hasta la Comandancia donde me enviaron dos funcionarios que fueron entrevistaron. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Recuerda la fecha?. 18 de marzo del 2010. ¿. Que función desempeñaba usted? Jefe de la brigada. ¿. A que Organismo del Estado trabaja usted?. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos, Edo Cojedes. ¿. A donde se traslado usted?. Hasta el comando de la Policía del Estado. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Público. ¿. No pregunto. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted entrevisto dos funcionarios de la Policía?. Si. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 numeral segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME, Suscrito por el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes de fecha 26 de Enero del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer INFORME, Suscrito por el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes de fecha 26 de Enero del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 164, de la primera pieza. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 numeral segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PERSONAL, Suscrito por el ciudadano FERNANDO APONTE JOSE MARIA, oficial de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes de fecha 26 de Enero del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer INFORME PERSONAL, Suscrito por el ciudadano FERNANDO APONTE JOSE MARIA, oficial de la Circunscripción Militar del Estado Cojedes de fecha 26 de Enero del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, que riela al folio 165, de la primera pieza. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal y expone. Buenas tarde, esta representación fiscal solicita se verifique la efectividad de la boleta de citación del ciudadano funcionarios OMAR MARTINEZ a los fines de solicitar sea conducido por la fuerza publico de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el juez de juicio expone. Una vez se verifique la efectividad de las boletas de citación se procederá a los solicitado por la representación fiscal. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez de juicio altera el orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 318 numeral segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el INFORME PERSONAL, Suscrito por el ciudadano YSVETT GARCIA, Centro de Orientación Prevención y Tratamiento de fecha 26 de Enero del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el secretario de sala procedió a leer INFORME PERSONAL, Suscrito por el ciudadano YSVETT GARCIA, Centro de Orientación Prevención y Tratamiento de fecha 26 de Enero del 2010, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, que riela al folio 126, 127, 128, de la primera pieza. Es todo. A continuación, vistas las incomparecencias de los expertos y demás testigos citados para esta audiencia, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Y 319 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, el Juez de Juicio, procedió a resumir brevemente los actos desarrollados con anterioridad, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a informar a las partes sobre la importancia del acto, específicamente con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Fiscal FERNANDO FEO solicito el derecho de palabra y expone: conforme el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación fiscal prescinde de la declaración del experto DR. OMAR MEDINA, por cuanto fue presentado oficio por ante la Oficina de alguacilazgo, suscrito por su superior inmediato en el cual informa que no pudo ser ubicado lo que no pudo ser traído por la fuerza publica. Acto seguido se procedió al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS se procede a que las partes expongas las conclusiones. Este Tribunal oído como ha sido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la predicción de la prueba en virtud de que ya se le ha dado lectura a todas las pruebas del presente juicio, lo que se procede a dar pie a las conclusiones, Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. FERNANDO FEO, a los fines de expones sus conclusiones, quien expone: “…Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Abogado Defensor, victima del presente caso y acusado de autos, esta representación fiscal al inicio de este debate ratifico el escrito de acusación en la cual acuso al ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA a los largo de debate llegaron a esta sala diferente órganos probatorios en la cual se demostró la culpabilidad del acusado de autos, esta representación desvirtúo el derecho de presunción de inocencia, también debo indicar con el conjunto del acerbo probatorio se logro demostrar la culpabilidad del acusado, se estuvo aquí analizando los hechos ocurridos el 08-03-2010, donde la ciudadana YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL se traslado hasta el conscripto a lo fines de mantener una conversación lo cual el acusado de autos el ciudadano JORGE LUIS MERECUANA ROJAS le propino unas agresiones, a la ciudadana Ingrid Johann Mercedes Moreno, quien era la secretaria del acusado, la cual manifestó cuando la victima ella le propino una silla a la señora Yeditza, también manifestó que ella ejerció funciones de secretaria, ella manifestó que la oficina la divide una pared, y también observo que llegaron unos funcionarios quien practicaron la aprehensión del la señora Yeditza, igualmente ellas manifestaron que la Sra. yeditza se sentó a conversar con el señor Merecuana, quiero manifestar que consta la declaración de la Sra. Yeditza, en la cual manifestó que el coronel les abrió la puerta y en virtud de lo que escucharon entraron, ella manifestó que era un lugar cercano, pero que ella se encontraba en su cubículo, eso quiere decir, que ellas no se encontraban donde se dieron los hechos, por cuanto es un lugar cerrado y en virtud de eso ellas no pudieron observar que era la señora Yeditza la que estaba causando los hechos, y a pesar de que la ciudadana Ingrid Johana Mercedes Moreno, con 2 años de servicios ella nunca había visto a la señora Yeditza, recordemos aquí igualmente ciudadano Juez que se incorporo por su lectura dos informe, en la cual en el oficio le indica que entre ellos había existido en su sitio de trabajo una situación penosa, no entiende una representación fiscal que en 2 años no pudieron observar nada, como ellas indicaron en la entrevista como ingresaron al conscripto, las cuales manifestaron que ellas tocaron la puerta porque estaba cerrada, lo cual solicito no se valore la prueba en virtud de la contradicción de las declaraciones de ellas, por cuanto ellas no pueden decir que el señor Merecuana agredió al la ciudadana Yeditza, porque ellas se fueron. Igualmente la señora Naileth Esperanza Peña Sánchez quien es también secretaria y quien cumplió funciones de Secretaria del señor Merecuana, quien manifestó que la funcionaria que practicaron la aprehensión de la victima de autos estaban sacando un carne, como es posible que la victima de autos aquí presente tiene que previamente anunciarse, era la segunda vez que iba a la oficina del señor Merecuana, también manifestó que ellos se quedaron sola, también solicito que no valore al momento de tomar la decisión este testimonio, en virtud de que ellas no manifestaron lo que sucedió porque las mismo no estaban allí, igualmente las ciudadana manifestaron que ella fue al conscripto a sacar el carne militar, así mismo manifestó que la distancia al lugar es un sitio no muy lejano, ella manifiesta que escucho ruido y pasaron y vieron el desastre que presuntamente ocasiono la señora Yeditza, igual manifestaron que la señora yeditza dijo malas palabras, igualmente manifiesta que se encontraba en ese lugar, porque el señor Merecuana le informaron que se llegaran hasta el conscripto ya que su cónyuge debía ir y para que controlaran la situación, ellas ya sabia que misión tenían que cumplir en ese lugar, las cuales estaban allí por ordenes del coronel, y que debían estar pendiente a la situación indicada, y cuando escucharon los gritos fueron y practicaron la aprehensión del la victima. Solicito se remita copias del video y de las actas ya que las funcionarias tienen una investigación por la fiscalia II por los daños ocasionados a la victima. La ciudadana Milagros Guerra, era la compañera que se encontraba con la funcionaria quien practico la aprehensión del acusado, ella llego y esperaron un momento y se introdujo hacia la oficina del coronel, ella manifestó igualmente que estaba en el conscripto por un requisito de le estaban pidiendo en la universidad. En e folio 17 esta la declaración que ellas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica que la misión era cumplir funciones policiales, y cuando se presento el señor Merecuana, le dijo que no podía seguir presentando destrozo, y que ellas ya sabían la función de ellas allí, una señora que en este caso, acudió a los fines de ir con el esposo, hacer el mercado, y que ella nunca pensó la actitud del sr Mericuama, el José Gregorio Ruiz, quien cumplía funciones de chofer del señor Merecuana, quien estaba al frente del lugar de los hechos quien manifestó que el observo todo lo que estaba pasando, igualmente manifestó que no conocía a la Señora Yeditza, que nunca la había observado, siendo el chofer del sr MERICUANA, ciertamente se evidencia que el sr estaba mintiendo, lo cual el nunca pudo haber observado lo que sucedió por cuanto el no conocida a la sra Yeditza, el sr Jose dice que ellos no estaban allí cuando ocurrieron los hechos, este funcionario había observado en la sede de la instalaciones del conscripto nunca había pasado esto, que era la primera vez, en su informe remitido al fiscal superior indico que no era la primera vez que la señora Yeditza iba al conscripto, que llego a las instalaciones y dijo que había conversado con ellas, los hechos ocurrieron cuando ellos estaban, mal podrías ellos decir lo que sucedió ese día, y las lesiones ocasionadas por el sr MERECUANA acusado de autos, en el informe psicológico se evidencia claramente que la ciudadana Yeditza presento síndrome emocionar, en la cual hizo énfasis en este caso, que ese hecho fue producto de una infidelidad que la victima de autos tenias choques emocionar, el medico forense indico que la misma presento contusión simple en labio superior, indico también presento morados, excoriaciones en el codo izquierdo y muslo izquierdo, el testimonio de la victima quien manifestó que ella estaba en su casa donde se traslado a la sede del conscripto, con la intención de pedir dinero e ir hacer mercado, y cuando llego se encontró con una actitud violenta del acusado, agrediendo a la victima, una victima que lo que quería con la ilusión por ser dia internacional de la mujer una mejor atención, tenemos en este caso la Inspección Técnica criminalística que consta al folio 49 de la pieza I, de fecha 08.-03-2010, donde evidencia que se trata de un sitio cerrado, con bloques de cemento y distribuido de forma desordenada, en este caso quedo demostrado que existe un sitio de suceso cerrado, y con las contradicciones de las declaraciones de los testigos de la defensa, debo indicar que la violencia de genero, y la finalidad de la ley es radicar la violencia contra la mujer, radicar ese poder patriarca la violencia contra la mujer, estamos hablando de una persona con cualidades militares, cuando la victima se traslado a su trabajo con buenas intenciones, ya este había, coordinado todo, lo que debo solicitar a este digno tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido se le da continuación al debate. Acto seguido el defensor público EMILIO MELET expone: Buenos días a todos presentes en esta sala, hemos escuchado ya las conclusiones fiscales, que dan lugar a este debate en contra de mi representado por el delito de VIOLENCIA FISICA, hemos escuchado al fiscal donde durante 30 minutos trato de indicar lo que dio lugar a la causa. Empieza la representación fiscal haciendo un análisis de todos los testigos que tuvieron en el hecho. La funcionaria Ingrid Johana Mercedes Moreno quien fue la que estuvo los hechos y vieron lo que ocurrió los cuales deben ser desvalorada por la Representación Fiscal cosa que no esta determinada, los medios de prueba que se trajeron a esta sala para valorar lo dicho por cada uno de ellos, vimos como la ciudadana Ingrid Johana Mercedes Moreno, vio cuando la presunta victima lanzo una silla y partiendo vidrios, alzando la voz y escuchando, cosa que es evidente discutir por cuanto ella trabaja al lado de la oficina de la mi representado, manifiesta el fiscal que se opone a lo dicho por la funcionaria porque no es cierto, y si debe dársele la veracidad lo dicho por ella. Igual solicita que no se valore el testimonio de Esperanza Peña, por que no observo lo que paso, y observo lo que paso tal como lo indico en su declaración en esta sala. Milagro Guerra, manifiesta que se encontraba en el conscripto para sacar el carné militar que el exigía para sus funciones policial, su declaración riela al folio 16 y que según la funcionaria sabían por que estaban ahí. La funcionaria practico la aprehensión de la presunta victima quien causo los destrozos y rompió unas sillas mientras causaba danos, que ella no pudo ver quien la agredió físicamente, Manifestó que el ciudadano Jose Gregorio Ruiz Lozada, estaba allí porque la puerta estaba abierta, existe una declaración de los hechos, y debatidos en esta sala. Igualmente consta experticia psicológica realizada quien es una persona que causa trastorno de infidelidad y que no presenta ataques físicos ocasionado por mi representado, también nos damos cuenta como la inspección que riela al folio 13 suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que tiene fecha 09-02-2010, es decir un mes antes de que ocurrieran los hechos, el informe del Dr Urdaneta, solamente deja constancia de una lesión producida por cualquier hecho, y no producida por mi representado. Pero en ningún momento ella manifiesta que esa discusión causo destrozo en el sitio donde se encontraba y que pudo ser sometida por los funcionarios que se encontraban en el lugar. Todo sucedió en un sitio cerrado lo que si quiere decir que hay acceso al sitio del suceso, considera esta defensa en ningún momento el fiscal logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado. Considerando que no existen testimonios donde se pueda demostrar la culpabilidad de mi defensor, por lo que solicito a este honorable tribunal que se dicte una sentencia absolutoria. Es todo. Es todo. Seguidamente el fiscal, la defensa publica exponen las replicas y contra replicas. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…En esta sala de juicio lo que se vino a deponer fue que el ciudadano le causo unas lesiones a la ciudadana yeditza, no se vino a debatir que la ciudadana le causo unos daños a la oficina del señor Merecure, se vino a debatir que la Sra. yeditza llego a su oficina y le fue ocasionada unas lesiones, por el Sra. MERECURE, y cuando salio de esa oficina salio con múltiples lesiones y desmoralizada, y nunca pensó que el ciudadano con quien compartió muchos años le iba a salir con eso, pero ninguno pueden dar fe que no observaron el tipo de lesiones ocasionados al Sr. MERCURE. Lo que quedo demostrado la situación de violencia ocasionados a la señora, y fue lo que se vino a debatir. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico, quien expone: En primer lugar ratifico los elementos esgrimos en mis conclusiones, en este debate vinimos a debatir el delito de violencia físicas producidas por mi representado, y a los largo del debate la representación fiscal no presento un medio de prueba distinto a lo dicho por la victima que indique que mi representado fue quien ocasiono las lesiones, nadie pudo demostrar que la victima salio lesionado y que le pudo haber ocasionado algún dolor, por que no fueron causadas por mi representado, los que alega la Representación fiscal, por lo cual debe ser considerado inocente, por lo que solicito sea dictada una sentencia absolutoria. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana YEDITZA BARTRETO, quien expuso: “Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano fiscal, ciudadano abogado defensor, imputado, primeramente le quiero dar gracias a dios porque se llevo a cabo este proceso y la fortaleza de haber estado aquí, y que me enorgullece, quiero manifestar que el día internacional de la mujer ese fue el regalo que me dio mi esposo, y que se hizo justicia, comienzo primeramente por declarar y niego todas la declaración de los testigos que fueron promovidos por la defensa, declaro que lo dicho en las actas procesales son completamente falso, incluyendo a los funcionarios policiales y las secretarias, que hayan hecho un juramento, que fueron unas testigos falsos y en sus declaraciones, me dio mucha tristeza que unos funcionarios que se prestaron para esto, y agavillamiento donde me golpearon y escuche al defensor donde decía que el informe de la psicóloga, hablaba de una violencia psicológica ocasionada por un infidelidad, me llama mucho la atención la declaración de la psicólogo donde ella declara en una opinión científicas donde efectivamente los daños de violencia física, practico con palabras técnicas lo que me hizo, en segundo lugar las declaraciones del imputado es triste como coronel del ejercito, porque cuando el empieza dicen que estaba con sus dos secretarias, luego dice cuando llego su esposa, dice que llegue y mi instale a preguntarle quien era su amante. Como dice que el estaba en el momento que yo llegue, como responde que el estaba con su secretaria, que actualmente es su mujer y tiene un hijo, en relación a la secretaria es triste como ellas dicen que yo llegue tranquilamente y me puse hablar con ellas, que luego entre a la oficina y vieron como yo tire, no entiendo esa hipótesis, ellas dicen que entre muy tranquila y el imputado dicen que yo entre a destroza la oficina. Seguidamente declaro el medico forense donde explica técnicamente las lesiones que yo presente al momento de su evolución que fue fragancia, explico que si hubo lesiones si hubo maltrato físico. Por otra parte nos vamos a las funcionarios policiales, los cuales formule una denuncia por ante la fiscalia segunda, lo cual niego totalmente la declaración de ellas, que a petición del ciudadano fueron trasladadas hasta el conscripto ya que su esposa ya venia en camino a destrozar la oficina, el no llego años para hacer esa cosa, es un delito ir a pedirme dinero a mi esposo para comprar alimento para sus hijos, como estas funcionarios se prestes a defender lo indefendible y apoyar a un delincuente, esto no puede seguir ocurriendo y efectivamente cuando llegue al conscripto las vi, ellas me tuvieron 5 horas detenidos, y violaron mi libertad, como ellas ante un juez que imparte justicia digan que estaban sacando el carné miliar para una universidad, en verdad que ellas estaban cerca de la oficina, el ciudadano imputado estaba en la oficina, que ellas entraron a la oficina, dicen que estaban mi esposo y yo salo, ellas dicen también que cuando entraron a la oficina y que estaban dándole patada a una puerta, ahora dicen que yo estaba sola, y luego dicen que yo estaba dándole patada a una silla, en un acta dicen que no existen destrozos en la oficina, ahora escucho que una silla se rompió, esto no concuerda en la declaración y que la verdad flórese, y que son 5 personas que pasaron por esta sala diciendo mentiras, y es triste como esta funcionaria y este Sr. Ruiz, cuando ellas entro y sin medir palabra dicen cálmese, estamos al frente de un show armando por mi esposo, quien en ese entonces era el director del conscripto, y que ese fue el regalo que me dio el día Internacional de la Mujer, cuando ellas entraron y me esposaron, como el Sr. Ruiz declaro que tenia 1 año de chofer, entro en octubre de 2009, y que durante 1 año nunca me había visto, donde dice el imputado que yo frecuentaba la oficina cuando el mismo chofer dicen que nunca me había visto y no me conocía, y como las secretarias dicen que nunca me habían visto cuando dicen que yo le destroce la oficina, como un hombre busco apoyo para practicar un Agavillamiento, donde me llevaron esposadas como toda una delincuente, que delito cometí, acaso el delito fue decirle a mi esposo que le comprara comida a sus hijos, acoso fue un delito eso para que me esposa y me probaran de mi libertad, luego declara Milagros Guerra, el fiscal dice a que hora llego el coronel y manifiesta que llegaron a las 3 horas, el se niega a mantener un hogar porque todavía estamos casados, acaso no hay leyes que soluciones un problema de esposo o conyugue, porque no se apego a la ley sino al maltrato, eso fue muy triste y brusco y muy marcado en mis sentimiento, Milagro Guerra, dicen que no iba a poner denuncia porque yo era la esposa y madre de sus hijos, como ha dicho han dicho tantas barbaridades por esta digna sala, por eso doy gracias a dios por la fortaleza que me ha dado, otra cosa que me llamo la atención que las funcionarios estaban sacando el carne militar, el ciudadano fiscal Marcano le pregunta como hacen el procedimiento, como no podemos pensar que estaba preparada si ellas dicen que estaban sacando el carne y luego dicen que fueron llamadas por el coronel, y lo que mas me impacto, como lo dijo el ciudadano fiscal que a mi hayan sacado como una delincuente de la oficina de mi esposa. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado quien expone: Buenas tardes los presentes en esta sala, primero se debatieron la contradicciones de los testigos de estos hechos, el 24 de septiembre empezaron a declarar un años después ósea, 32 meses después, aquí cada quien dijo lo que consideraron lo que vieron, yo creo que si ocurrió un hecho de violencia que si los funcionarios actuaron, le dije al Dr. Marcado, que si hubo funcionarios que actuaron en el procedimiento, supuestamente las declaraciones ocurrieron el 08 y las declaraciones fueron el 9, será que el mismo día no se pueden tomar las declaraciones el mismo día, el fiscal debería el mismo tomar nota de una vez, la Sra. de una vez se fue y logro hablar horas con el coronen Sixto Morales, y en ningún momento dijo que yo la había golpeado, el Coronel tiene la potestad para levantar actas policiales el tiene la potestad de hacerlo, la señora estudia derecho alguien le preparo eso, y también quiero decir que la sra sufre de circulación y que cualquier golpe le ocasiona moretones, ella repite a cada rato impacto psicológico, eso fue porque la Sra. vio unos mensaje y ella después me escribe no me tenga miedo yo no como gente, en este caso el que debe tener miedo soy yo el show psicológico lo debo tener yo, hemos debatido durante largos meses, y le aseguro que el principal afectado he sido yo, eso afecta en mi relación laboral, manifestó que sigo exponiendo en ningún momento me le acerque y que no ocurrió mas nada. Es todo. Acto seguido oído lo manifestado por la representación fiscal y la defensa en sus conclusiones, replicas y contrarréplicas, y oído lo manifestado por la victima e imputado de autos, este Tribunal acuerda APLAZAR para dictar la dispositiva para las 3:00 horas de la tarde. A continuación, este Juzgado de Juicio, siendo las 03:10 horas de la tarde, DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, pasando el Juez de Juicio a exponer los fundamentos de su decisión, leyendo la parte dispositiva del fallo, mediante la cual el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, plenamente identificado en actas, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio del ciudadano YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL. El texto integro de la sentencia será publicado en el lapso legal previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud fiscal este Tribunal la niega sin embargo puede oficiar a la Fiscalia a los fines de informar que fue seguido juicio y que ha sido concluido en esta misma fecha. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de la fecha publicación del texto integro de la sentencia. Terminó siendo las 03:35 horas de la tarde…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, para absolver al Acusado JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, la Juez A- quo efectúo las siguientes consideraciones, tal como lo expresó en la resolución judicial dictada en fecha 16 de enero de 2013, en el Capitulo III denominado por la misma “Fundamentos de Derecho”, y en efecto observamos que:

“…Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación y determinados en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, que por lo tanto fueron objeto del debate oral y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal vigente, configuraron el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio del ciudadano YEDITZA DE LA TRINIDAD BARRETO MONTIEL, no demostraron culpabilidad en el acusado JORGE LUIS MERECUANA ROJAS, antes identificado, y en este sentido no existiendo ningún elemento en contra del ciudadano antes mencionado que lo pudiera vincular con los hechos que determine que haya participado de algún modo en la ejecución de algún delito, en consecuencia debe dictarse Sentencia Absolutoria…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse el Tribunal de Juicio no efectuó un análisis individual de los órganos de pruebas incorporados durante el debate oral y público, y mucho menos una comparación o concatenación alguna de dichas pruebas.
Al leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que la Juzgadora hubiere realizado un real análisis comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No se advierte que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, devenido de la omisión del análisis comparativo de las referidas pruebas.
Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por los ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 16 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en libertad. Así se decide.

OBSERVACION A LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la actitud ligera e irresponsable con la que la Jueza de Primera Instancia asume la elaboración de una sentencia definitiva. La elaboración de una sentencia implica una serie de operaciones mentales que lógicamente concatenadas deben desembocar en el acto de resolución del juicio que es en definitiva la sentencia, allí el Juez debe encuadrar los hechos dentro de la norma y no solo se trata de la norma sino también de instituciones procesales, doctrinas, principios, jurisprudencia en fin en todas y cada una de las distintas fuentes que ayudan al Juez a la interpretación y aplicación de las normas. La Juez Lisbeth Castro Moreno, sin ningún recato, se limita a transcribir el acta de debate del juicio y luego, sin tan siquiera el intento de un ejercicio lógico de razonamiento, sin análisis de ningún tipo, concluye que la sentencia debe ser absolutoria. Sirva el presente llamado de atención para que en el futuro no se repitan situaciones como las aquí descritas, so pena de ser pasada a las Instancias Disciplinarias correspondientes.
VI
DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO), BOLIVIA MARTIN SANTANA y RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, ADSCRITOS A LA FISCALIA OCTOGÉSIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LAS MUJERES, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en libertad. En consecuencia, SE ORDENA que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA

ALBA TRESTINI
LA SECRETARIA





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 03:35 horas de la Tarde.-






ALBA TRESTINI
LA SECRETARIA
































DECISIÓN N° HG212013000095
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000191
ASUNTO: HP21-R-2013-000019
GEG/RDGR/MHJ/at/am.*