REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 17 de Abril de 2013.
202° y 154°


DECISIÓN N° HG212013000117
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004834
ASUNTO: HP21-R-2013-000075
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO, HECTOR SEVILLA, ARLO URQUIOLA y LUIS RAMÍREZ (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO (S): INES NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS y DELVIA VIOLETA PACHECO.

RECURRENTE (S): ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS y DELVIA VIOLETA PACHECO, DEFENSORES PRIVADOS.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Delvia Violeta Pacheco, en la causa seguida a los ciudadanos INES NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, relacionado con el artículo 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de Abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Delvia Violeta Pacheco, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA al ciudadano: INES NAZAREHT CARRILLO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.952.651, natural de Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1986, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en Calle Principal vía la Guama, sector la Victoria El Pao Estado Cojedes, y 2.- CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.993.199, natural de San Carlos – Estado Cojedes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1984, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía, residenciado en ,Los Samanes II, Calle Páez, Casa 55, San Carlos Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de 1.-FAVORECIMIENTO EN LA EVACION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal 2.-CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 De La Ley Contra La Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Todo lo cual tiene su fundamentación en los artículos 236 en sus tres numerales, 237, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los CINCO (5) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2013...”.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Juan Carlos Villegas y Delvia Violeta Pacheco, en su condición de Defensores Privados, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, JUAN CARLOS VILLEGAS Y DELVIA VIOLETA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° v- 10.987.763 y v-12.766.658, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.227 y 157.423, con domicilio procesal en calle principal N° 23-18, Urb. Barreto Méndez de San Carlos, Edo. Cojedes, tlfs. 0258 4331373 y 0412 7414657, en nuestro carácter de defensores privados técnicos debidamente acreditado en el presente asunto, de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES e INÉS NAZARETH CARRILLO TOVAR, igualmente venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en las actuaciones, contra quienes ese Tribunal de Control a su digno cargo decretó el pasado jueves 28 de febrero del presente año, la calificación de aprehensión flagrante y medida judicial privativa de libertad tras la audiencia de imputación celebrada en esa misma fecha, con ocasión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 9a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad pautada por el Art. 440 eiusdem, a los fines de APELAR de dicha decisión, recurso que fundamento en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Se le imputa a mis defendidos la presunta y negada comisión de los delitos de favorecimiento de evasión de detenido por funcionario público (Art. 265 Código Penal), corrupción propia (Art. 62 Ley contra la Corrupción) y asociación para delinquir (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo) en perjuicio del Estado Venezolano, por virtud de los hechos presuntamente ocurridos el pasado martes 26 de febrero del corriente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Cojedes (IAPEC) de esta ciudad de San Carlos, al haberse descubierto la fuga del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO, (también funcionario policial del IAPEC), quien se encontraba recluido en el retén de la Comandancia General imputado por el presunto delito de homicidio, y de quien no se sabe con exactitud qué día fue que logró evadirse de ese lugar, pues no se menciona por ninguna parte de la actuaciones; por lo cual, primeramente sirve para descartar la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendido; esto es: se descubrió la fuga (lo comenzaron a echar de menos fue efectivamente el martes 26 de febrero, pero su fuga bien pudo haberse producido el día anterior ¿cómo puede entonces caber aquí calificación de flagrancia si resulta de este modo imposible que la aprehensión, arbitraria por demás de mis defendidos, se haya practicado en alguno de los supuestos previstos en el Art. 234 COPP?
DEL DERECHO
Fundamento el presente recurso en los motivos de apelación, FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA; siendo que al no amoldarse la aprehensión arbitraria de que fueron objeto mis defendidos a la calificación de flagrancia por el motivo antes explicado, significa en consecuencia que no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que con base cierta sirva para fundar su inculpación como autores ni participes en la fuga o evasión del mencionado funcionario que se encontraba detenido, sino que únicamente les achacan dicho delito (favorecimiento de evasión de detenido) por el solo hecho de que se encontraban en funciones de guardia al momento en que se descubrió o se dieron cuenta de que el detenido en cuestión ya no se encontraba en el retén o en el sitio que debía estar recluido para el momento que fueron en su busqueda; por lo cual la motivación que aduce dicho auto y el mismo escrito de imputación fiscal carece de la más elemental fundamentación de hecho, pues no señala ni la forma, ni los medios en que pudieron mis defendidos haber favorecido o ayudado a dicho detenido a evadirse; por lo cual en consecuencia, resulta asimismo improcedente imputarles el delito de corrupción propia por no constar tampoco que lo hayan hecho (si existiera algún indicio de que lo hicieron) de que lo hayan hecho a cambio de alguna retribución o prebenda; y más aun, debe darse por descartado el presunto y negado delito de asociación para delinquir, tipificado como delito de delincuencia organizada, pues claramente la ley especial que Ios tipifica (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) en su Arto 4, ordinal 9°, define a la Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (...)”.
De manera que, no solamente no aparece en modo alguno acreditado en las actuaciones, que ninguno de mis defendidos haya recibido beneficio o dádiva alguna a cambio de haber supuestamente ayudado o favorecido la evasión de un detenido, como para que se configure el delito de corrupción propia, sino que además, por la antes citada y transcrita definición, la calificación jurídica de “asociación para delinquir” invocada según la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debió de inmediato ser desechada, en razón de que los imputados son solamente dos (2), mis dos mencionados defendidos, y por lo tanto no llegan al mínimo de tres (3) que exige en tal supuesto, la citada definición que hace la misma ley, para considerar como delito de delincuencia organizada “la acción… de tres o más personas asociadas por cierto tiempo…” .
En este orden de ideas cabe citar el criterio de la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2009, en cuyas páginas 17 a 19 enumera como características fundamentales de los grupos de delincuencia organizada: La transnacionalización de las actividades; la estructura de los grupos; su Código de Honor; la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; y la plataforma económica, tecnológica y operacional; nada de lo cual aparece acreditado, ni siquiera remotamente mencionado ni referido en las actuaciones, lo que hace descartar de plano esta calificación jurídica, sobre todo si recordamos los principios de presunción de inocencia, beneficio de la duda e insuficiencia probatoria que rigen como parte integrante de la gama de derechos humanos reconocidos y garantizados en su goce y ejercicio más favorable en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, además de en la Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de absorción (concurso ideal de delitos, Art. 98 Código Penal) en caso de que existiera siquiera fuera un solo elemento de convicción, que, por lo antes observado ya hecho visto que no existe ni siquiera uno, que inculpe a mis defendidos ni en el hecho de haber favorecido la evasión de un detenido, ni el haber recibido dádiva o prebenda alguna por ello como para hacer configurar el delito de corrupción propia; ni por ende el de “asociación para delinquir” en materia de delincuencia organizada por tratarse de dos (2) imputados y no llegar al mínimo de tres (3) que exige la citada ley orgánica que hace en la antes transcrita definición como para que se configure la acción típica que deba denominarse “asociación delinquir” en dicha materia; tenemos que, de todos modos, por virtud de dicho principio (de absorción) previsto en el citado Art. 98 del Código Penal, según el cual el presunto delito que tiene asignada la pena más grave absorbe al otro u otros presuntos delitos cuando estamos en presencia de lo que se conoce como el (presunto) “concurso ideal de delitos”:
“EI que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”
En este orden de ideas tenemos que el tipo penal referido a “favorecimiento de evasión de detenido por funcionario público (Art. 265 Código Penal) tiene asignada una pena corporal de 2 a 5 años; y ello tomando en cuenta de que se hubiese hecho a propósito o intencionalmente, lo cual ni siquiera el escrito fiscal de imputación ni el auto de privación aquí apelado especifica, si fue así, en qué forma o por medio de qué ni cómo ni cuándo ni a cambio de qué se cometió; toda vez de que el mismo artículo establece que cuando dicha evasión se produce tan sólo por negligencia o imprudencia del funcionario, la pena es tan solo de 6 a 18 meses.
Por otra parte, en cuanto a la presunta “corrupción propia” (Art. 62 Ley contra la Corrupción), tal vez porque la fiscal imputadora o el auto de privación pretenden dar por sobreentendido que ningún funcionario va a ayudar a un detenido a evadirse a cambio de nada y por eso (tan sólo por eso) se da por hecho que mis defendidos recibieron alguna retribución o prebenda a cambio de supuestamente haber favorecido la evasión del mencionado detenido, ya que, como antes lo expuse, no aparece de las actuaciones ni la más mínima declaración ni ninguna acta en la que por lo menos se mencione algo referente a ello que siquiera haga presumir, mucho menos servir como elemento de convicción respecto de ello fue así, la pena que dicho delito tiene asignada en el citado artículo es de 3 a 7 años en un supuesto; de 4 a 8 años en otro supuesto, y el tipo penal más grave del mismo artículo, que asigna pena de 5 a 10 años de prisión.
Y por otra parte, el de “asociación para delinquir” (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) aparece tipificado en dicha disposición con una pena corporal asignada de 6 a 10 años de prisión. De modo que, por el haber cometido presuntamente un solo hecho, no pueden imputarse tres (3) tipos penales a la vez de manera concurrente, ni por ende hacer una sumatoria de las penas, pues el tipo penal de los antes mencionados, el que aparece en la ley castigado con la norma que establece la pena más grave fue el último de los mencionados: Asociación para Delinquir (en materia de Delincuencia Organizada) que tiene asignada como pena, prisión de 6 a 10 años, por lo cual, según el principio de absorción al encuadrar en el supuesto de concurso ideal de delitos (Art. 98 del Código Penal) el más grave absorbe a los otros delitos menos graves y el imputado (una vez resulte condenado en tal circunstancia) sólo va a ser penado con arreglo al delito más grave sin hacer sumatoria de penas como ocurre en los casos de concurso real de delitos que son los que se cometen por separado imputados todos a un mismo sujeto.
Y en este mismo orden de ideas (y sin tomar en cuenta que, por los motivos que ya se explicaron, resulta totalmente improcedente la calificación jurídica de “asociación para delinquir” al no tratarse de un mínimo de tres o más personas (los imputados son solamente dos y por lo tanto no cabe en este caso esa calificación jurídica), la pena a Imponer en todo caso, no excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo cual no procede la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del Art. 237 del COPP; ni por ninguna de. las otras circunstancias enumerada en dicho artículo, referentes a arraigo en el país, estabilidad domiciliaria, conducta predelictual, ni comportamiento durante el procedimiento, ya que, precisamente por el hecho de ser mis defendidos funcionarios policiales activos, ello hace sobreentender su buena conducta y residencia fija; así como tampoco aparece invocada ni acreditada ninguna circunstancia que haga presumir, según el Art. 238 eiusdem, el peligro de obstaculización del proceso.
Es por lo cual que, evidentemente y en razón de los argumentos antes explanados, no pueden servir de fundamento a la motivación que según la decisión apelada, considera que hubo elementos suficientes de convicción, como para considerar lleno el extremo requerido en el numeral 2° del Art. 236 del COPP que haga procedente la medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos; ya que dicho auto sólo, como “elementos de convicción” se limita únicamente a enumerar las actuaciones que rielan una a una folio tras folio, como actas de entrevistas, evidencias colectadas, e inspecciones técnicas, pero sin señalar respecto de ninguna, en qué forma involucra la participación ni mucho menos la autoría por parte de mis defendidos, a quienes absolutamente ninguno de los funcionarios actuantes ni de los declarantes que figuran entrevistados manifiestan en ningún momento haber identificado como tales partícipe ni autores en dichos hechos.
De modo que la sola indicación, folio por folio, de dicha actuaciones, no basta para señalar como “elementos de convicción” si no especifica la forma como involucran a un imputado. Y por cuanto la motivación en que pretende sustentarse la decisión apelada, es en una aprehensión en flagrancia contra mis defendidos que evidentemente no existió, como la decisión apelada manifiesta sustentarse, es evidente que dicha motivación se cae por su propio peso al no configurarse como tal aprehensión flagrante, al no amoldarse a la definición -que contempla el citado Art. 234 COPP; de todo lo cual hice igualmente referencia en mi intervención como abogado de la defensa durante la audiencia respectiva sin que ese Tribunal de Control a su digno cargo hiciera ningún pronunciamiento ni lo tomara para nada en cuenta al momento de decidir.
Es por lo cual que, el acta de aprehensión (arbitraria por demás) de mis defendidos no hace ningún peso como elemento de convicción que haga presumir su autoría ni su participación, al no ser posible adminicularla ni concatenarla con ninguna otra actuación cursante de la presente causa, pues únicamente se limita a decir que éstos (mis defendidos) portaban consigo un teléfono celular cada uno, una batería y un libro de novedades constantes de 500 folios; siendo reiterado y pacífico el criterio de la más reciente jurisprudencia patria en esta materia, que él sólo dicho de los funcionarios policiales o detectivescos, resulta insuficiente para sustentar una imputación criminal, ya que de no ser así, ello colocaría en un total estado de indefensión a cualquier persona sería muy fácil de emplear para involucrar a cualquier persona a capricho y de manera arbitraria sería utilizada a diario para encarcelar a cualquier persona sin tener ninguna participación en el hecho, lo cual se traduciría en un abuso de poder por parte de dichos funcionarios, que crearía un estado de alarmante inseguridad jurídica, como en efecto le hicieron estos funcionarios aprehensores a mis defendidos.
Y más aun, se contradice el acta policial al señalarse claramente en el acta de reconocimiento del objeto incautado (el libro de novedades constante de 500 folios), que cursa al folio 30 de las actuaciones del asunto en cuestión, cuando en su parte final se informa que a los funcionarios que se encuentran en dicha Comandancia General en dos cuadras en calidad de detenidos, no se les hace conteo ni se les coloca candado de seguridad, pues se les permite ir al salón a estudiar y a cobrar su dinero en la taquilla; y a mismo tiempo en el montaje fotográfico que riela al folio 32 “se observa de carácter general, el sistema de seguridad de dicha puerta local se encuentra constituido por argollas de metal y candados sin signos de violencia” .
Y toda vez de que el Art. 236 eiusdem, dado el carácter excepcional y de interpretación restrictiva que tiene la medida judicial privativa de libertad, exige en todo caso la concurrencia copulativa de los tres (3) extremos o requisitos que deben coexistir y estar debida y suficientemente acreditados a través de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los (injusta e infundadamente) imputados en los hechos que se investigan, como puede claramente observarse de las actuaciones, y de la declaración de los ciudadanos que fungen de aprehensores; ni en todo caso sería suficiente como reconocimiento o testimonio que sí serían en este caso, elementos de convicción, como también lo sería la confesión que alguno de los imputados hiciera de haber cometido o participado en la comisión de dicho hecho, nada de lo cual se desprende de las actuaciones, haber ocurrido, y siempre y cuando se adminiculasen y concatenasen con otros elementos que cursasen en las actuaciones, ya que el numeral 2° del Art. 236 COPP claramente exige (de manera concurrente y copulativa con los otros dos requisitos) que existan “fundados elementos de convicción"; es decir, habla en plural, deben existir dos o más elementos que puedan considerarse de convicción contra el imputado en la autoría o participación del hecho punible que se investiga.
Y aunado a lo antes expuesto, sobre insuficiencia de elementos, pues una sola acta de aprehensión, sin ningún elemento de convicción (testigos presenciales ni nada por el estilo) no basta (el numeral 2° del Art. 236 COPP habla de “fundados elementos”, en plural, no es suficiente uno solo) como esa acta procesal penal, montada y fabricada para involucrar a mis defendidos seguramente con la finalidad de encubrir a los verdaderos culpables; lo cual hace pues descartar el requisito de “fundados elementos de convicción” que de manera copulativa debe concurrir, conforme a la citada norma procesal, para que de manera excepcional y por interpretación restrictiva, pueda proceder la medida judicial privativa de libertad.
En tal caso, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
Habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres (3) requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP, ya que falta el de la existencia de “elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación” en la comisión de un hecho punible (...) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: “El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”.
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: “El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.
PETITORIO
En razón de que la decisión apelada no tomó en cuenta ni hizo ningún pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos que hice durante mi intervención en la respectiva audiencia de imputación a favor de mis defendidos, es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través de la decisión que acuerde revocar la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a mis defendidos, y que en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones, o al menos bajo una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 eiusdem, Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación....”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Maritza Zambrano, Héctor Sevilla, Arlo Urquiola y Luis Alfredo Ramírez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos.

“...Quienes suscriben, abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HECTOR RAMON SEVILLA, ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, actuando en este acto como Fiscal Principal la primera y Fiscales Auxiliares los siguientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS VILLEGAS Y DELVIA VIOLETA PACHECO, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, de nacionalidad venezolano. Titular de las cédula de Identidad No V 16.993.199 Y INES NAZARETH CARRILLO TOVAR, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.952.651 contra la decisión proferida en fecha 28 de Febrero de 2013, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 05 del mes de Marzo del año 2013, por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, IMPONER a la ciudadana, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2013-004834, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra de los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVACION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 De La Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Febrero de 2013 en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-004834, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 05 de Marzo del 2013 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, de nacionalidad venezolano Titular de las cédula de Identidad N° V 16.993.199 Y INES NAZARETH CARRILLO TOVAR, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.952.651, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL
PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa Privada, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“... Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y siendo la oportunidad legal establecida en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión que declaran la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Marzo de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
“Se le imputa a mis defendidos la presunta y negada comisión de los delitos de favorecimiento de evasión de detenido por funcionario público (Art. 265 Código Pehal), corrupción propia (Art. 62 Ley contra la Corrupción) y asociación para delinquir (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo) en perjuicio del Estado Venezolano, por virtud de los hechos presuntamente ocurridos el pasado martes 26 de febrero del corriente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Cojedes (IAPEC) de esta ciudad de San Carlos, al haberse descubierto la fuga del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO, (también funcionario policial del IAPEC), quien se encontraba recluido en el retén de la Comandancia General imputado por el presunto delito de homicidio, de quien no se sabe con exactitud qué día fue que logró evadirse de ese lugar, pues no se menciona por ninguna parte de la actuaciones; por lo cual, primeramente sirve para descartar la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendido; esto es: se descubrió la fuga (lo comenzaron a echar de menos fue efectivamente el martes 26 de febrero, pero su fuga bien pudo haberse producido el día anterior ¿cómo puede entonces caber aquí calificación de flagrancia si resulta de este modo imposible que la aprehensión, arbitraria por demás de mis defendidos, se haya practicado en alguno de los supuestos previstos en el Art. 234 COPP. Fundamento el presente recurso en los motivos de apelación, FALTA ,CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LAMOTIVACIÓN, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA; siendo que al no amoldarse la aprehensión arbitraria de que fueron objeto mis defendidos a la calificación de flagrancia por el motivo antes explicado, significa en consecuencia que no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que con base cierta sirva para fundar su inculpación como autores ni participes en la fuga o evasión del mencionado funcionario que se encontraba detenido, sino que únicamente les achacan dicho delito (favorecimiento de evasión de detenido) por el solo hecho de que se encontraban en funciones de guardia al momento en que se descubrió o se dieron cuenta de que el detenido en cuestión ya no se encontraba en el retén o en el sitio que debía estar recluido para el momento que fueron en su búsqueda; por lo cual la motivación que aduce dicho auto y el mismo escrito de imputación fiscal carece de la más elemental fundamentación de hecho, pues no señala ni la forma, ni los medios en que pudieron mis defendidos haber favorecido o ayudado a dicho detenido a evadirse; por lo cual en consecuencia, resulta asimismo improcedente imputarles el delito de corrupción propia por no constar tampoco que lo hayan hecho (si existiera algún indicio de que lo hicieron) de que lo hayan hecho a cambio de alguna retribución o prebenda y más aun debe darse por descartado el presunto y negado delito de asociación para delinquir, tipificado como delito de delincuencia organizada pues claramente la ley especial que los tipifica (Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) en su Art. 4, ordinal 9°, define a la Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (...)”
De manera que, no solamente no aparece en modo alguno acreditado en las actuaciones que ninguno de mis defendidos haya recibido beneficio o dádiva alguna a cambio de haber supuestamente ayudado o favorecido la evasión de un detenido, como para que se configure el delito de corrupción propia, sino que además, por la antes citada y transcrita definición la calificación jurídica de “asociación para delinquir” invocada según la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debió de inmediato ser desechada en razón de que los imputados son solamente dos (2), mis dos mencionados defendidos, y ( por lo tanto no llegan al mínimo de tres (3) que exige en tal supuesto, la citada definición que hace la misma ley, para considerar como delito de delincuencia organizada “la acción...de tres o más Personas asociadas por cierto tiempo...” En este orden de ideas cabe citar el criterio de la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”; Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia 2009, en cuyas páginas 17 a 19 enumera como características fundamentales de los grupos de delincuencia organizada: La transnacionalización de las actividades; la estructura de los grupos su Código de Honor la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas; y la plataforma económica tecnológica y operacional; nada de lo cual aparece acreditado, ni siquiera remotamente mencionado ni referido en las actuaciones, lo que hace descartar de plano esta calificación jurídica, sobre todo si recordamos los principios de presunción de inocencia beneficio de la duda e insuficiencia probatoria que rigen como parte integrante de la gama de derechos humanos reconocidos y garantizados en su goce y ejercicio más favorable en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, además de en la Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud del principio de absorción (concurso ideal de delitos, Art. 98 Código Penal) en caso de que existiera siquiera fuera un solo elemento de convicción que, por lo antes observado ya hecho visto que no existe ni siquiera uno, que inculpe a mis defendidos ni en el hecho de haber favorecido la evasión de un detenido, ni el haber recibido dádiva o prebenda alguna por ello como para hacer configurar el delito de corrupción propia; ni por ende el de “asociación para delinquir” en materia de delincuencia organizada por tratarse de dos (2) imputados y no llegar al mínimo de tres (3) que exige la citada ley orgánica que hace en la antes transcrita definición como para que se configure la acción típica que deba denominarse "asociación para delinquir" en dicha materia; tenemos que de todos modos, por virtud de dicho principio (de absorción) previsto en el citado Art. 98 del Código Penal, según el cual el presunto delito que tiene asignada la pena más grave absorbe al otro u otros presuntos delitos cuando estamos en presencia de lo que se conoce como el (presunto) “concurso ideal de delitos”
“"El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave En este orden de ideas tenemos que el tipo penal referido a “favorecimiento de evasión de detenido por funcionario público (Art. 265 Código Penal) tiene asignada una pena corporal de 2 a 5 años; y ello tomando en cuenta de que se hubiese hecho a propósito o intencionalmente, lo cual ni siquiera el escrito fiscal de imputación ni el auto de privación aquí apelado especifica si fue así; en qué forma o por medio de qué ni cómo ni cuándo ni a cambio de qué se cometió toda vez de Que el mismo artículo establece que cuando dicha evasión se produce tan sólo por negligencia o imprudencia del funcionario la pena es tan solo de 6 a 18 meses.
Por otra parte en cuanto a la presunta “corrupción propia” (Art. 62 Ley contra la Corrupción), tal vez porque la fiscal imputadora o el auto de privación pretenden dar por sobreentendido que ningún funcionario va a ayudar a un detenido a evadirse a cambio de nada y por eso (tan sólo por eso) se da por hecho que mis defendidos recibieron alguna retribución o prebenda a cambio de supuestamente haber favorecido la evasión del mencionado detenido ya que como antes lo expuse no aparece de las actuaciones ni la más mínima declaración ni ninguna acta en la que por lo menos se mencione algo referente a ello que siquiera haga presumir mucho menos servir como elemento de convicción respecto de ello fue así, la pena que dicho cielito tiene asignada en el citado artículo es de 3 a 7 años en un supuesto; de 4 a 8 años en otro supuesto y el tipo penal más grave del mismo artículo, que asigna pena de 5 a 10 años de prisión. Y por otra parte, el de “asociación para delinquir” (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) aparece tipificado en dicha disposición con una pena corporal asignada de 6 a 10 años de prisión. De modo que, por el haber cometido presuntamente un solo hecho no pueden imputarse tres (3) tipos penales a la vez de manera concurrente ni por ende hacer una sumatoria de las penas pues el tipo penal de los antes mencionados el que aparece en la ley castigado con la norma que establece la pena más grave fue el último de los mencionados:
Asociación para Delinquir (en materia de Delincuencia Organizada) que tiene asignada como pena prisión de 6 a 10 años por lo cual según el principio de absorción al encuadrar en el supuesto de concurso Ideal de delitos (Art. 98 del Código Penal) el más grave absorbe a los otros delitos menos graves y el imputado (una vez resulte condenado en tal circunstancia) sólo va a ser penado con arreglo al delito más grave sin hacer sumatoria de penas como ocurre en los casos de concurso real o concurrencia real de delitos que son los que se cometen por separado imputados todos a un mismo sujeto. Y en este mismo orden de ideas (y sin tomar en cuenta que, por los motivos que ya se explicaron resulta totalmente improcedente la calificación jurídica de “asociación para delinquir” al no tratarse de un mínimo de tres o más personas (los imputados son solamente dos y por lo tanto no cabe en este caso esa calificación jurídica), la pena a imponer en todo caso no excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo cual no procede la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del Art. 217..del COPP; ni por ninguna de las otras circunstancias enumerada en dicho artículo, referentes a arraigo en el país, estabilidad domiciliaria, conducta predelictual ni comportamiento durante el procedimiento, ya que, precisamente por el hecho de ser mis defendidos funcionarios policiales activos, ello hace sobrentender su buena conducta y residencia fija; así como tampoco aparece invocada ni acreditada ninguna circunstancia que haga presumir, según el Art. 238 eiusdem, el peligro de obstaculización del proceso. Es por lo cual que, evidentemente y en razón de los argumentos antes explanados no pueden servir de fundamento a la motivación que según la decisión apelada, considera que hubo elementos suficientes de convicción, como para considerar lleno el extremo requerido en el numeral 2° del Art. 236 del COPP que haga procedente la medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos; ya que dicho auto sólo como “elementos de convicción” se limita únicamente a enumerar las actuaciones que rielan una a una folio tras folio, como actas de entre vistas, evidencias colectadas, e inspecciones técnicas, pero sin señalar respecto de ninguna, en qué forma involucra la participación ni mucho menos la autoría por parte de mis defendidos, a quienes absolutamente ninguno de los funcionarios actuantes ni de los declarantes que figuran entrevistados manifiestan en ningún momento haber identificado como tales partícipe ni autores en dichos hechos.
De modo que la sola indicación folio por folio, de dicha actuaciones, no basta para señalar como “elementos de convicción” si no especifica la forma como involucran a un imputado. Y por cuanto la motivación en que pretende sustentarse la decisión apelada, es en una aprehensión en flagrancia contra mis defendidos que evidentemente no existió, como la decisión apelada manifiesta sustentarse, es evidente que dicha motivación se cae por su propio peso al no configurarse como tal aprehensión flagrante, al no amoldarse a la definición que contempla el citado Art. 234 COPP; de todo lo cual hice igualmente referencia en mi4intervención como abogado de la defensa durante la audiencia respectiva sin que ese Tribunal de Control a su digno cargo hiciera ningún pronunciamiento ni lo tomara para nada en cuenta al momento de decidir. Es por lo cual que, el acta de aprehensión (arbitraria por demás) de mis defendidos no hace ningún peso como elemento de convicción que haga presumir su autoría ni su participación al no ser posible adminicularla ni concatenarla con ninguna otra actuación cursante de la presente causa, pues únicamente se limita a decir que éstos (mis defendidos) portaban consigo un teléfono celular cada uno, una batería y un libro de novedades constantes de 500 folios; siendo reiterado y pacífico el criterio de la más reciente jurisprudencia patria en esta materia, que él sólo dicho de los funcionarios policiales o detectivescos, resulta insuficiente para sustentar una imputación criminal, ya que de no ser así ello colocaría en un total estado de indefensión a cualquier persona sería muy fácil de emplear para involucrar a cualquier persona a capricho y de manera arbitraria sería utilizada a diario para encarcelar a cualquier persona sin tener ninguna participación en el hecho, lo cual se traduciría en un abuso de poder por parte de dichos funcionarios, que crearía un estado de alarmante inseguridad jurídica, como en efecto le hicieron estos funcionarios aprehensores a mis defendidos.
Y más aun, se contradice el acta policial al señalarse claramente en el acta de reconocimiento del objeto incautado (el libro de novedades constante de 500 folios), que cursa al folio 30 de las actuaciones del asunto en cuestión cuando en su parte final se informa que a los funcionarios que se encuentran en dicha Comandancia General en dos cuadras en calidad de detenidos, no se les hace conteo ni se les coloca candado de seguridad, pues se les permite ir al salón a estudiar y a cobrar su dinero en la taquilla; y a mismo tiempo en el montaje fotográfico que riela al folio 32 “se observa de carácter general, el sistema de seguridad de dicha puerta local se encuentra constituido por argollas de metal y candados sin signos de violencia”. Y toda vez de que el Art. 236 eiusdem, dado el carácter excepcional y de interpretación restrictiva que tiene la medida judicial privativa de libertad, exige en todo caso la concurrencia copulativa de los tres (3) extremos o requisitos que deben coexistir y estar debida y suficientemente acreditados a través de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los (injusta e infundadamente) imputados en los hechos que se investigan, como puede claramente observarse de las actuaciones, y de la declaración de los ciudadanos que fungen de aprehensores; ni en todo caso sería suficiente como reconocimiento o testimonio que sí serían en este caso, elementos de convicción, como también lo sería la confesión que alguno de los imputados hiciera de haber cometido o participado en la comisión de dicho hecho, nada de lo cual se desprende de las actuaciones, haber ocurrido, y siempre y cuando se adminiculasen y concatenasen con otros elementos que cursasen en las actuaciones, ya que el numeral 2° del Art. 236 COPP claramente exige (de manera concurrente y copulativa con los otros dos requisitos) que existan “fundados elementos de convicción”; es decir habla en plural, deben existir dos o más elementos que puedan considerarse de convicción contra el imputado en la autoría o participación del hecho punible que se investiga.
Y aunado a lo antes expuesto, sobre insuficiencia de elementos, pues una sola acta de aprehensión sin ningún elemento de convicción (testigos presénciales ni nada por el estilo) no basta (el numeral 2° del Art. 236 CQPP habla de “fundados elementos”; en plural, no es ( suficiente uno solo) como esa acta procesal penal, montada y fabricada para involucrar a mis defendidos seguramente con la finalidad de encubrir a los verdaderos culpables; lo cual hace pues descartar el requisito de “fundados elementos de convicción” que de manera copulativa debe concurrir, conforme a la citada norma procesal, para que de manera excepcional y por interpretación restrictiva, pueda proceder la medida judicial privativa de libertad. En tal caso, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la dudar tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006)/ Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
Habida cuenta de que las declaraciones testifícales que se desprenden de las actas policiales, no son, suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres (3) requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP ya que falta el de la existencia de “elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autora o participación” en la comisión de un hecho punible (...) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068) ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha 06/02/2007) expediente 06-1279 sentencia N° 136 “El Juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto si puede sustituir se la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa y el juzgador debe actuar a dicho efecto....”
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensa Privada JUAN CARLOS VILLEGAS Y DELVIA VIOLETA PACHECO, quienes solicitan que se revoque la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a sus defendidos y que en consecuencia solicita solicitan la libertad sin restricción o en su efectos una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal alegando “por cuánto se les imputa a sus defendidos la presunta y negada comisión de los delitos de favorecimiento de evasión de detenido por funcionario público (Art. 265 Código Penal), corrupción propia (Art. 62 Ley contra la Corrupción) y asociación para delinquir (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo) en perjuicio del Estado Venezolano, por virtud de los hechos presuntamente ocurridos el pasado martes 26 de febrero del corriente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Cojedes (IAPEC) de esta ciudad de San Carlos, al haberse descubierto la fuga del ciudadano NELSON RAFAEL SALCEDO, (también funcionario policial del IAPEC), quien se encontraba recluido en el retén de la Comandancia General imputado por el presunto delito de homicidio, de quien no se sabe con exactitud qué día fue que logró evadirse de ese lugar, pues no se menciona por ninguna parte de la actuaciones; por lo cual, primeramente sirve para descartar la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendido; esto es: se descubrió la fuga (lo comenzaron a echar de menos fue efectivamente el martes 26 de febrero, pero su fuga bien pudo haberse producido el día anterior ¿cómo puede entonces caber aquí calificación de flagrancia si resulta de este modo imposible que la aprehensión, arbitraria por demás de mis defendidos, se haya practicado en alguno de los supuestos previstos en el Art. 234 COPP.
Ahora bien, considera este representación fiscal que los imputados informados de sus derechos constitucionales y legales, así como también lo alegado por la defensa, y que efectivamente estamos en presencia en la comisión de un hecho punible donde el Ministerio público precalifico como: Favorecimiento de evasión de detenido por funcionario público (Art. 265 Código Penal), corrupción propia (Art. 62 Ley contra la Corrupción) y asociación para delinquir (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo) en perjuicio del Estado Venezolano, proseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito toda vez que hasta esta oportunidad procesal, el tribuna encuentra la presunta participación de los imputados: CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES y INES NAZARETH CARRILLO TOVAR, El Tribunal examino los elementos que configuran los delitos y toma como base para emitir su pronunciamiento; haciendo el siguiente análisis: El delito, como conducta subjetivo-objetiva, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituyen los piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso.
De modo que resulta imprescindible que en la sustanciación de un proceso concurra el habeas provatiamen, es decir, las piezas de convicción que nos permite apreciar la existencialidad de un evento en función de la reconstrucción que se efectúa del enlace que se lleva a cabo de los elementos recabados en la investigación, que no es más que el cuerpo del delito.
Por ultimo hay que considerar que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el articulo 10 del código penal los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta este Tribunal que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo.
Por consiguiente, al imperar en autos la factibilidad de comprobar la materialidad de una acción con figurativa del delito, surge la posibilidad de fundar algún juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó, supuestos que en el caso de autos se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica.
Ahora bien, considero el Tribunal después de haber oído al Ministerio Publico, y a los imputados informados de sus derechos constitucionales y legales, los alegatos de la defensa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal como: FAVORECIMIENTO EN LA EVACION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal 2. ­ CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 De La Ley Contra La Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, proseguible de oficio y los cuales no se encuentran prescritos toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación del imputado: INES NAZAREHT CARRILLO TOVAR, y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES en el hecho punible antes mencionados. Hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar .de la manera siguiente: riela al folios 18 19 y 20 acta en la que se hace descripción de las guardia de los funcionarios, Riela de los folios del 21 al 26 registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados en el sitio de la detención de los funcionarios imputados en el presente asunto, Riela la folio 28 acta procesal penal d fecha 26 de febrero levantada con ocasión las circunstancias del lugar en la que sucedieron los hechos y mención de los presuntos participes, Riela al folio 29 inspección técnica Criminalistica realizada en el lugar de los hechos, Riela al folio 30 una descripción del libro de novedades diarias, Riela a los folios 31 al 38 tomas fotográficas del lugar en el cual se encontraban detenido el funcionario evadido, Riela al folio 39 acta procesal penal de fecha 27de febrero de 2013 donde se describen los objetos incautados a los funcionarios detenidos, Riela a los folios 40 y 41 orden de practica d e experticia LOS TELEFONOS INCAUITADOS, Riela a los folios 42, 43 y 44 los vaciados realizados a los teléfonos celulares incautados a los funcionarios detenidos, Riela al folio 45 Dictamen pericial del libro de novedades llevados en la Policía y demás elementos traídos por el Ministerio Publico. De igual manera considera este tribunal de control que se encuentran acreditadas la presunción racionada del peligro de fuga en virtud de las siguientes consideraciones: primero atendiendo al bien jurídico tutelado; tratándose de los delitos:
FAVORECIMIENTO EN LA EVACION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal 2.­ CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 De La Ley Contra La Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el daño social causado por este delito. En el mismo orden de idea considera este tribunal que se presume el peligro de fuga en atención en lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 que señala se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad si excede de diez años en su limite máximo y los delitos imputados exceden de este limite. En la presente causa que existen entrevistas rendidas por testigos, funcionarios actuantes que pudieran influir sobre estos para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros o otras y pongan en peligro la investigación configurándose el contenido del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal sumado al hecho que los detenidos son funcionarios policiales. De manera que analizados de manera individual de los elementos de convicción, los cuales al ser relacionados adminiculados, concatenados y comparados entre sí a fin de tener una apreciación global de los mismos estima el Tribunal que dichos elementos de convicción son suficientes para acreditar la evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a ellos atribuido, teniendo en cuenta que imputar significa:
Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ello, el Legislador en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, denomina como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”. Ahora bien, claro debe estar que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVACION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal 2.-CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 De La Ley Contra La Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una pena en su limite máximo es claramente mayor a los 10 años. También esta acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón ala interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía y en el presente asunto los delitos imputados son castigados con penas muy elevadas. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano por todas las consideraciones el Tribunal acoge la solicitud fiscal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es DECRETAR a los ciudadanos: INES NAZAREHT CARRILLO TOVAR, y 2 CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente: “...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión...”. De igual manera, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución Por lo tanto en el caso de autos se observa claramente que se encuentran llenos los extremos legales a lo cual es conveniente agregar lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se acoge en esta oportunidad, han establecido de la siguiente manera:
“...Con forme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a Imputaciones...”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero) Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...” (Sa1.. de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). Razones estas que permito al Juzgador decretar y admitir las precalificación jurídica de los delitos­ FAVORECIMIENTO EN LA EVACION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal 2.-CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 De La Ley Contra La Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de el Estado VENEZOLANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Todo lo cual tiene su fundamentación en los artículos 236 en sus tres numerales ,237, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, JUAN CARLOS VILLEGAS Y DELVIA VIOLETA PACHECO actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, de nacionalidad venezolano Titular de las cédula de Identidad N° V 16.993.199 Y INES NAZARETH CARRILLO TOVAR, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.952.651 y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha de Marzo de 2013 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados en fecha 26/01/2013 en audiencia de presentación de imputado.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Quine (1) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). ...”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Los recurrentes, Abogados Juan Carlos Villegas y Delvia Violeta Pacheco, en su condición de Defensores Privados, impugnan la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados INES NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
En efecto se observa del escrito recursivo que los recurrentes denuncian: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, de la decisión recurrida.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos Inés Nazareth Carrillo Tovar y Carlos Enrique Guerra Morales, fueron los siguientes:
“...En esta fecha, siendo las 11 :45 horas de la noche, compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (IACPEC), CHAVEZ, y EL SUPERVISOR AGREGADO (IAPCPEC) ANTONIO BENITEZ adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien estando impuesto de los artículos 110.111.112.113 V 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Los órganos de Investigaciones Penales Científicas v Criminalísticas dejamos Constancia de la siguiente diligencia POLICIAL efectuada en la presente averiguación:.Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy martes 26-02-13 el funcionario PARRA CHAVEZ JOSE SAMUEL estaba recibiendo servicio de jefe de instalaciones del instituto autónomo de policía del estado Cojedes, comandancia general de policía del estado Cojedes con sede en el municipio san Carlos, porque le corresponde según orden del día numero OS7 firmada por el DIRECTOR General del Instituto autónomo de Policía del Estado Cojedes, en el momento que le recibo guardia al oficial de día (IACPEC) ANTONIO HENITEZ, quien me nol1fíca que se había fugado un Funcionario de11nstituto Autónomo De La Policía Del Estado Cojedes de nombre: NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT, portador de la cedula de identidad numero 20.487.365, quien se encontraba en el anexo para funcionarios pólcales privado de libertad por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) ubicada en el área del reten de la comandancia General de la policía del Estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, una vez que me entero de la novedad procedo a pasarle la información al director General de la Policía del Estado Cojedes, posterior procedemos a trasladamos hasta el anexo del reten POLICIAL donde se encontraba el detenido que presuntamente se había fugado, visualizamos que el anexo se encontraba sin ningún signo de violencia inalteración física en la cerradura de la reja del anexo. Luego fuimos a la dirección de la recepción del Reten de la policía Del Estado Cojedes a verificar quienes eran los custodia de esa área para el momento momento de la presunta evasión del funcionario privado de libertad y damos cuenta que son los oficiales ( IACPEC) CARLOS GUERRA, INES NAZAREHT Carrillos los de guardia del anexo, donde se encontraba privado de libertada el funcionario evadido de nombre NELSON RAFAEL SALCEDO BETANCOURT le preguntamos si tenían conocimiento de la fuga de uno de los funcionarios Policla1es detenido que se encontraba en el anexo de funcionarios privado de libertad ellos respondieron que si tenían conocimiento de la fuga pero no sabían por donde se había Ido el detenido, es porque le solicitamos a ellos que exhibieran todo lo que Tuvieran en los bolsillos de su uniforme o dentro de el, es ahí donde cada uno de ellos sacan un teléfono celular logramos que nos entregaran dichos celulares ya que por cumplir la guardia de resguardo a 1 anexo donde se encontraban detenido el funcionario evadido se presume una responsabilidad en los hechos de la evasión por formar parte de objetos de interés criminalistico y las armas de reglamento para llevadas al parque de armamento del instituto de la policía del estado Cojedes, siendo ellos responsables de esa área de resguardo de donde se evadió el detenido según orden del día de la brigada y custodia de fecha MARTES 26 DE FEBRERO DEL 2013 firmada y sellada por el jefe de la brigada y cm10dia SUPERVISOR JEFE (lACPEC) ORLANOO SEQUERA, el oficial (IACPEC) CARLOS GUERRA, me entrego un teléfono con las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON NEGRO, CHIP MOVISTAR 89580 41200 08157 90 y el oficial (IACPEC) INES NAZAREHT CARRlLLO me entrego un teléfono con las siguientes características : UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, CHIP MOVISTAR 895804120004268102 Aunado a esto le realizo la inspección personal a los ofíciales de conformidad con el Articulo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrándole a ninguno de ellos otros objetos de interés Criminalístico adherido a su cuerpo. En vista de la situación y estando las circunstancias de modo tiempo lugar y de conformidad con los artículos 44, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le fueron leídos sus derechos a los funcionarios de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a su detención quedando identificados como: INES NAZAREHT CARRILLO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.952.651, natural de Pao Estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1986, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en Calle Principal vía la Guama, sector la Victoria El Pao Estado Cojedes, y 2.- CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.993.199, natural de San Carlos – Estado Cojedes, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1984, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía, residenciado en ,Los Samanes II, Calle Páez, Casa 55, San Carlos Estado Cojedes...”

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación por este motivo Así se decide.
Aunado a esto, los recurrentes al exponer como motivo de procedencia de su denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, pero sin fundamentar adecuadamente de que forma erró o inobservó la norma y cuál de ellas. Cómo afectó tal infracción el resultado del fallo y que solución o remedio procesal pretende al efecto. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente:
“… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE al apelante de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó como ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ella y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expresó debidamente el objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados INÉS NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados INÉS NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado INÉS NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, plenamente identificados en autos, a quienes se le imputan los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, prevé una penalidad de Dos (02) a Cinco (05) años de presidio, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Contra la Corrupción, prevé una penalidad de Tres (03) a Siete (07) años de prisión, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una penalidad de Seis (06) a Diez (10) años de prisión; es menester destacar que el delito más grave contempla una pena de diez (10) años de prisión en límite superior, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente considera esta alzada importante destacar, que los recurrentes manifiestan inconformidad ante la calificación jurídica otorgada por la Juez de Primera Instancia, a los hechos imputados a los ciudadanos Inés Nazareth Carrillo Tovar y Carlos Enrique Guerra Morales, por cuanto en su consideración no se configuraron los tipos penales de Favorecimiento en la Evasión de Detenido por Funcionario Público, Corrupción Propia y Asociación Ilícita para Delinquir. Al respecto debe esta Corte de Apelaciones recordar que aún cuando el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, es pilar fundamental del Derecho Penal Moderno, y habiendo considerado la recurrida que la conducta desarrollada por los imputados encuadran en dichos tipos penales, no es menos cierto, que encontrándose la causa en una etapa incipiente de investigación, dicha calificación jurídica puede variar en el momento de presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, y de no suceder así, es deber del Juez en la etapa intermedia, efectuar un control formal y material de dicho acto conclusivo y efectuar un estudio en conciencia de los hechos imputados, para luego encuadrar dichos hechos en la norma o normas jurídicas que corresponda, respetando así el Principio de Legalidad Sustantivo, consagrado en el Artículo 49.6 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Delvia Violeta Pacheco, en la causa seguida a los ciudadanos INES NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, relacionado con el artículo 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Delvia Violeta Pacheco, en la causa seguida a los ciudadanos INES NAZARETH CARRILLO TOVAR y CARLOS ENRIQUE GUERRA MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, relacionado con el artículo 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las OO:OO horas de la ________.

MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RDG/MR/Lg.