REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de Abril de 2013.
Años: 202° y 154°


N° HG212013000115.
ASUNTO HP21-R-2013-000061.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-003967.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.
IMPUTADO: ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE)
VÍCTIMAS: SORANGEL JOSEFINA SANTANA ALVARADO (OCCISA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003967, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 05 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza.

En fecha 11 de Abril de 2013, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Abril de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 30 al 48 de la actuación, que el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del estado Cojedes, publicó auto motivado en fecha 26 de Febrero de 2013, mediante el cual acordó la realización de la prueba anticipada peticionada por la Representante del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual acordó la realización de la prueba anticipada peticionada por la Representante del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Esta representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
DE LA REALIZACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA EN FECHA 22/02/2013 A LAS 8:30 A.M.
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de FEBRERO de 2013, el Tribunal acordó lo siguiente: “……se acuerda la solicitud fiscal de la prueba anticipada y se fija audiencia para el día viernes veintidós (22) de febrero de 2013, a las 8:30 a.m., a los fines del resguardo de la victima, interés superior del niño, con la finalidad de que esa persona no sea sometida a actos que sean violatorios a su propio desarrollo emocional e intelectual.

Cabe señalar que la prueba anticipada le cercena el derecho a mi representado de poder debatir en juicio su inocencia, toda vez que pretenden evacuar el testimonio de dicha niña en el estado actual de shock emocional en que se encuentra siendo la única testigo presencial.-
Señala la norma en cuestión articulo 289 del -Código Orgánico Procesal Penal que se tomara declaración solo cuando existan un obstáculo insuperable cosa que seria si el testigo estuviera en estado Terminal, el shock emocional no es un obstáculo insuperable por lo que solicito se ordene por esta honorable corte No realizar dicha prueba anticipada, toda vez que no están dados los supuestos contenidos en la norma para ello.-
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Considera es la defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a uno de mi representados, se le Impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señale que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho presto los primeros auxilios a la víctima, llamo al 171 la llevo al hospital, tal como lo manifestó en la audiencia realizada en el día de ayer. El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en el, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles, a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo, entendiendo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el tribunal quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias, que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacernos reflexionar, de cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es el recurso último, en atención la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respecto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados hacerlo, maxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo en su artículo 19 estatuye:
“El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público… omissis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control es llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad humana.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la solicitud fiscal de prueba anticipada, y acordada por el tribunal, toda vez que es violatoria del debido proceso y se ordene la libertad de su defendido, mediante la aplicación de una medida menos gravosa.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, dieron contestación en los siguientes términos:


“…Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“…Cabe destacar que la prueba anticipada le cercena el derecho a mi representado de poder debatir en juicio su inocencia, toda vez que pretende evacuar el testimonio de dicha niña en el estado actual de shock, emocional en que se encuentra siendo la única, testigo presencial. .. "
... Señala la norma es cuestión artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que se tomara declaración solo cuando existan un obstáculo insuperable caso que seda si el testigo estuviera en estado terminal, el shock emocional no es un obstáculo insuperable por lo que solicito se ordene por esta honorable corte no realizar dicha prueba anticipada, toda vez que no están dados los supuestos contenidos en la norma para ello... "

“... Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las catas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a uno de mis representados, se le impone una medida privativa de libertad obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de las falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa. Mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de que presto los primeros auxilios a la víctima, llamo al 171, la llevo al hospital. .. "
“... EI proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para que procediera la privación de libertad no es menos cierto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece un amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad. No hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no existe peligro de fuga.
Esto al parecer no observado por el tribunal quien debe saber que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrente, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea... "
“... La privación Judicial Preventiva de Libertad deber ser y es, el recurso ultimo en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respecto a los Derechos Humanos por los que debemos velar y así estamos llamados a hacerlo... "
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensora Publica Sexta en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión referente que LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Ahora por la revisión exhaustiva del recurso interpuesto por la Defensa considera esta Representación que no queda claro por cual numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra su petición. Solo indica que:
“...Ia prueba anticipada le cercena el derecho a mi representado de poder debatir en juicio su inocencia, toda vez que pretende evacuar el testimonio de dicha niña en el estado actual de shock, emocional en que se encuentra siendo la única testigo presencia
“.. Señala la norma es cuestión artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que se tomara declaración solo cuando existan un obstáculo insuperable caso que seda si el lo estuviera en estado terminal, el shock emocional no es un obstáculo insuperable por lo que solicito se ordene por esta honorable corte no realizar dicha prueba anticipada, toda vez que no están dados los supuestos contenidos en la norma para ello…”
En atención a eso debe señalar respetuosamente esta Vindicta Pública que la prueba anticipada no cercena el derecho a la defensa al imputado de autos, ya que en la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal. De igual manera el autor Rivera Morales indica que la finalidad de la prueba anticipada es: “… impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso…”. Es decir que la prueba anticipada una excepción al principio de inmediación y no puede verse como una violación al derecho ya que de tal declaración va ser evacuada en un furo juicio oral.
En este mismo orden de ideas se debe indicar que tal pretensión va dirigida en primer lugar a la no revictimización o victimización segundaria de la testigo presencial y victima indirecta del reprochable hecho por ser esta una persona vulnerable en razón de su edad. Entendiendo la victimización segundaria como las consecuencias negativas para la víctima derivadas de la denuncia de los hechos delictivos ante la policía o justicia y, en consecuencia, la progresiva desconfianza de la víctima respecto del sistema de control social, sea policiaco o jurídico.
En este sentido toda victimización produce una disminución del sentimiento de seguridad individual y colectivo, ya que el delito afecta profundamente a la víctima, a su familia, a su comunidad social y cultural. La transgresión del sentimiento de inviolabilidad, debido a que la mayoría de las personas tienden a creerse inmunes a los ataques delictivos, crea una situación traumática que altera, en muchas ocasiones definitivamente, la víctima y a su familia.
En segundo Lugar, tal solicitud también va dirigida en que no vaya a quedar ilusorio el ejercicio de la acción panal por la influencia que podría ejercer el imputado sobre la víctima indirecta para que se comporte de manera desleal o reticente a los fines del proceso; encontrándose ella para este momento en situación de inminente peligro, toda vez que no debemos perder de vista que en la presente causa la víctima indirecta y el imputado concibieron por muchos años por ser la relación afectiva que hubo entre el imputado de autos y la víctima (occisa).
Nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de unas víctimas mujer, que convivió y trato como padre al imputado de autos la cual requiere una asistencia inmediata, ya que puede ocurrir que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Por último lo que dada la naturaleza especial de los delitos de género se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Publico, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la victima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación de auto.
Por otro lado, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1,2,3 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso.
En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, literal a del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único de! artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El cual merece una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito.
Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, arraigo en el país, ya que no costa en actas que el imputado de autos tenga domicilio o residencia fija, ni consta que tenga un asiento principal de sus negocios e intereses. Numeral 2 del Articulo 237 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena que establece el numeral 3, Literal a, del articulo 406 del Código Pena, concatenado con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de 28 a 30 años de presidio. Numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Magnitud del daño causado, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos vulnero uno de los derechos Humanos fundamentales y mas precias en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia, como lo es el derecho a la vida, es decir que con tal conducta reprochable por el Estado Venezolana el imputado de autos causo la muerte de una persona y que no fue cualquier persona ya que la victima directa era su concubina. Numeral 5 del Articulo 237 eiusdem, la conducta predelictual de imputado, ya que el imputado de autos en el estado natal tiene un registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
De igual modo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de Obstaculización contemplado en el artículo 238 eiusdem en su numeral 2. El presunto agresor influirá para que la testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Puesto que como quiera el imputado de autos y la víctima indirecta sostuvieron una relación afectiva que los involucró, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella.
Ahora bien en atención a lo manifestado por la defensa en relación a: "...Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a uno de mis representados, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de las falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa. Mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de que presto los primeros auxilios a la victima, llamo al 171, la llevo al hospital...”
Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo analizo en su decisión los elementos de convicción presentados por esta Vindicta Publica y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se Investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los fines del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06- 2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:
“... La imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”
De igual manera la defensa indico en su escrito recursivo que: "... EI proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para que procediera la privación de libertad no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece un amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad. No hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no existe peligro de fuga. Esto al parecer no observado por el tribunal quien debe saber que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrente, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea ...”
En relación esta Representación Fiscal respetuosamente solo va a señalar lo que indica la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:
" ...las medidas de coerción personal tiene como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados pena/mente, a/ desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "
En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:
" ...Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito… ".
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada Marielba Castillo Acosta, en su condición de Defensora Publico deI ciudadano ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de Febrero de 2013, cuya fallo fue publicado en calenda 27 de Enero de 2013, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal A, del Código Penal concatenado con el articulo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL , ARTÍCULO 242 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al imputado OSCAR ALEXANDER ROJAS QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y QUE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA y TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se sirva declarar sin lugar del recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El primer punto de impugnación está dirigido a que en consideración de la recurrente, el A quo no ha debido acordar en la decisión de fecha 26 de Febrero de 2013, la petición Fiscal de tomar declaración por vía de prueba anticipada a la niña (se omite la identidad), por cuanto dicha decisión violenta los derechos de su defendido.

Al respecto es importante destacar que el argumento de la recurrida al acordar la petición de la Representación Fiscal, fue el siguiente:

“…Este Tribunal a cuerda la solicitud por considerar que el fin de la misma ya que la victima y testigo de los hechos es una niña de solo 7 años de edad , debe tomarse en cuenta que uno de los aspectos que se considerar son los contenidos en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que debe ser protegido la salud psicológica de la victima y no someterla constantemente declarar sobre un evento que podría ocasionar daños psicológicos, actos que sean violatorios a su propio desarrollo emocional e intelectual...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto es importante destacar que la prueba anticipada tiene lugar por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral. El Ministerio Público quien es el que ejerce la acción penal, en el caso que nos ocupa consideró necesario recabar la prueba testimonial de la testigo presencial (se omite la identidad) por la vía de la prueba anticipada, en primer lugar para no revictimizarla, por ser una persona vulnerable en razón a su edad y en segundo lugar para que no quede ilusorio el ejercicio de la acción penal, por la influencia que pudiera ejercer el imputado sobre la misma, ya que existe una relación afectiva entre ambos, en virtud de la convivencia.

Este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar los intereses de la testigo y hacerla valer como prueba en las diferentes etapas del proceso.

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea tomada declaración a la niña (se omite la identidad), quien funge como testigo en la presente causa, en primer lugar para no revictimizarla, por ser una persona vulnerable en razón a su edad y en segundo lugar para que no quede ilusorio el ejercicio de la acción penal, por la influencia que pudiera ejercer el imputado sobre la misma, ya que existe una relación afectiva entre ambos, en virtud de la convivencia; solicitud esta que fue acordada por la recurrida por cuanto en su consideración debe ser protegida la salud psicológica de la misma y no someterla constantemente a declarar sobre un evento, lo que le podría ocasionar daños psicológicos violatorios a su desarrollo emocional e intelectual, reúne los requisitos de la prueba anticipada y se encuentra ajustada a derecho, ya que se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de la mencionada testigo al momento de requerir su declaración en el desarrollo del juicio; razones por las que esta alzada considera que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

El segundo punto de impugnación está referido a que en fecha 26 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-003967, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de SORANGELA JOSEFINA SANTANA ALVARADO, y en consideración de la defensa, no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida de coerción personal.

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA fueron los siguientes:

“…SAN CARLOS, DIECISÉIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente; adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 283 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48!!, 49!!, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación; "Vista y leída trascripción de novedad que antecede, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Agentes: Luis Garzón y Edgar Carmona, en la unidad furgoneta, hacia el hospital central de esta ciudad, a fin de verificar la información enunciada; una vez presentes en dicho nosocomio fuimos atendidos por el funcionario policial del estado Cojedes, quien se identifico como Diego Pérez, placa 1830, informándonos que efectivamente ingreso una persona de sexo femenino, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego el cual reposaba en la morgue de dicho departamento asistencial; seguidamente fui en busca del doctor que atendió a la ciudadana en mención para que me indicaras los pro menores, siendo atendido por el galeno Cirujano Armando Fuentes C.M 1848, quien manifestó haber atendido a una ciudadana percatándose que no tenía signos vitales y respondía al nombre de: SORANGEL SANT ANA, la cual presento dos heridas producidas por el paso de proyectiles accionadas por arma de fuego, entregándome una hoja de defunción, posteriormente me traslade hasta la morgue a fin de remover el cadáver, apersonados en la misma se observo el cadáver de una persona de sexo femenino sin vestimenta alguna, presentando dos heridas producidas por el paso de un proyectil accionada por arma de fuego, finalmente realizamos la remoción del cadáver, a fin de trasladarla hasta la morgue de este despacho, rápidamente visualizo una persona quien portaba una franela de color verde y un blue jeans impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, por lo que me apersone previa identificación como funcionario activo de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de mi presencia el ciudadano que se identifico como ANTONI (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico) manifestó ser el concubino de la hoy occisa, en vista de tener conocimiento de 10 ocurrido le solicite los datos filiatorios de su concubina, por lo que quedo identificada de la siguiente manera: SANTANA ALVARADO SORANGEL IOSEFINA. (Occisa1. Venezolana. natural del Sombrero Estado Guárico. de 37 años de edad fecha de nacimiento 08-03-1975. soltero del hogar Residenciada en el Sector el Molino calle principal casa sin numero San Carlos Estado Cojedes titular de la cedula de identidad V-ll.122.689,asimismo el lugar donde ocurrieron los hechos, de tal manera nos trasladamos hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado y depositar el cadáver la morgue a fin de realizar la inspección Técnica Criminalística y posteriormente para ser trasladado hasta al servicio de patología Forense del Hospital Enrique tejera ubicado en Valencia Estado Carabobo a objeto de que le sea practicado autopsia de ley; una vez en la morgue de este despacho se coloco en una parihuela de hierro móvil en posición decúbito dorsal, procediendo a fijar la inspección macroscópica del cadáver a las (10:30) horas de la mañana el cadáver de una sin vestimenta alguna, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil accionada por arma de fuego, donde se describe de la siguiente manera: 01) Una de forma circular en la región frontal del lado derecho, presentado una marca de color negruzca en la misma región (deflagración de pólvora, comúnmente llamado tatuaje accionado por arma de fuego a próximo contacto) 02) Una de forma irregular en la región parietal izquierdo, luego se describen las características fisonómicas quedando como: de contextura gruesa, de color de piel blanca, color de cabello amarillo, largo, de un metro sesenta y siete centímetros de estatura (1,67); seguidamente se observa detalladamente que en las dos manos precisamente en la región anterior de los dedos presenta excoriaciones, así mismo. Obtenida dicha información me traslade hasta el área técnica de este despacho, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos de la víctima y los posibles registros policiales que pudiese presentar, constando que los mismos les corresponden y no presenta registros ni solicitud alguna. Posteriormente me traslade con los funcionarios de este cuerpo detectivesco antes mencionados. en la unidad de homicidio hasta EL SECTOR MOLINO, CALLE TRASNVERSAL 05, CASA SIN NUMERO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde una vez en el lugar exacto, apersonados en lugar donde acaecieron los hechos fuimos recibidos por el funcionario Moisés Silva, quien se encontraba al mando de la comisión del resguardo del sitio de suceso, llevándonos hasta el mismo por lo que se procedió a fijar la inspección técnica criminalística a las (11:30) horas de la mañana, se observo un charco de sustancia de color pardo rojiza, procediendo el técnico de guardia a fijar fotográficamente la sustancia expresada y el lugar en general del sitio de suceso, luego se realizo una minuciosa búsqueda en sus adyacencias del lugar, así como también algún testigo presencial que se hubiera percatado del acontecimiento, entrevistándome con su vecina más cercana la Adolescente MARIA ISABEL GUEDEZ BERMUDEZ quien manifestó no tener conocimiento alguno. Finalmente nos retiramos del lugar, terminada la inspección y las diligencias nos trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho, una vez presentes en el lugar de trabajo sostuve interrogatorio técnico oral con el esposo de la hoy occisa; que luego de un intenso cruce de palabras logre notar cambiaba su versión y mostraba una actitud desorganizada y nerviosa, en vista de esta situación le pregunte que porque la hoy occisa presentaba excoriaciones en los dedos de ambas manos, respondiéndome que su esposa había tenido una discusión con el día de hoy 16-02-2013 minutos antes del hecho por motivos pasionales, luego la hoy occisa toma un arma de fuego tipo revolver realizándose un forcejeó con un arma de fuego tipo revolver, el cual se dispara la misma; posteriormente se traslada a la casa del vecino y lanza el arma de fuego por la ventana de la vivienda, antes de trasladar a su esposa hasta el hospital Egor Nuccete, motivo por el cual nos produjo muchas dudas y me traslade los funcionarios Sub Inspector Castellanos, Agentes Luis Garzón y el técnico de guardia Edgar Carmona, conjuntamente con el ciudadano en cuestión, a fin de que nos narre paso a paso como ocurrieron los hecho y recabar el arma incriminada en la unidad de homicidio nuevamente hasta el sector el Molino, calle transversal 05 de San Carlos Cojedes, manifestándome el ciudadano ANTHONY, el arma de fuego se encontraba en que en la vivienda de color verde donde vive un ciudadano de nombre Oscar, seguidamente previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia el funcionario Luis Garzón fue en búsqueda de dos testigo, para así practicar la búsqueda del arma de fuego y posible inspección técnica criminalística, por lo que luego de una breve espera se identificaron a los ciudadanos DENNYS y Carlos (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico del estado Cojedes).Posteriormente realizamos un llamado a la residencia igualmente identificándonos como funcionarios científicos, siendo atendidos por la Adolescente: MARIA ISABEL GUEDEZ BERMUDEZ de 16 años de edad titular de la cedula de identidad V-25.332.256 el ciudadano ROJAS QUERALES OSCAR ALEXANDER de 18 años de edad titular de la cedula de identidad V-24.742.68Q. manifestándole que si nos permitía el libre acceso a su viviendo dándole a conocer que posiblemente se encontraba un objeto de interés Criminalistico (un arma de fuego), donde luego de entrar a una habitación ubicada al final del pasillo de dicha vivienda del lado derecho no se encontraba ninguna evidencia de interés Criminalistico, por lo que le solicitamos a los ciudadanos antes prenombrados el lugar donde se encontraba el arma de fuego, manifestando la Adolescente la había visto encima de la cama y llamo a su concubino OSCAR para comentarle sobre el arma de fuego, el mismo la introdujo en un bolso de color negro con amarillo y que el mismo la agarro le saco un cartucho que tenia y la metió en el bolso y el cartucho lo oculto debajo del debajo del colchón de la cama la cual era de cemento, motivo por el cual en presencia de los testigos el técnico de guardia procedió a la revisión dando como resultado positivos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica criminalÍstica quedando fijada a las (01:20) horas de la tarde, por lo que se fijo fotográficamente, colecto, embalo y rotulo; un arma de fuego, tipo revolver, de color gris, sin seriales visibles ni marca aparente, una concha calibre 38 milímetros de color dorado y un bolso de color amarillo con negro..…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida de coerción personal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…Riela a los folios 5 vto 6 vto y 7 actas de investigación penal en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 8 actas de identificación plena del imputado, Riela la folio 11 inspección 0359 en la que se deja constancias de las características del lugar de los hechos, Riela la folio 12 inspección 0360 en la que se deja constancias de las características del lugar de los hechos, Riela a los folios del 134 al 19 tomas fotográficas del cadáver de la ciudadana ORANGEL JOSEFINA SANTANA ALVARADO, Riela al ,folio 20 hoja de defunción de la ciudadana ORANGEL JOSEFINA SANTANA ALVARADO, Riela al folio 21 inspección numero 0362, Riela al folio 23, 24 y 25 Registro de cadena de Custodia en la que se describen los objetos incautados, Riela al folio 26 acta procesal penal de fecha 16 de febrero de 2013 en la cual se describen los objetos incautados y descripción de diligencias de investigación a efectuar, Riela al folio 27 oficio donde se indica la remisión de kit de muestra de análisis de traza de disparos ( ATD), Riela al folio 28 Registro de cadena de custodia en la que se describen los numeros de Kit utilizados para muestra de análisis de traza de disparos ( ATD) PRACTICADO A ANTONY PORRAS, Riela al folio 30 Registro de cadena de custodia en la que se describen los números de Kit utilizados para muestra de análisis de traza de disparos ( ATD) practicado a SORANGEL SANTANA ,Riela al folio 31 oficio a los fines de la practica de experticia de reconocimiento legal a un bolso en el cual se encontraba el arma de fuego involucrada ene el hecho, Riela al folio 3 2 y vto el dictamen pericial del bolso y su contenido, Riela al folio 34 solicitud d e experticia a varios objetos incautados entre los cuales se describen prendas de vestir de la victima, , Riela al folio 32 solicitud de experticia practicada a el arma de fuego y una concha calibre 38 incautada, Riela a los folios 36 y 37 solicitud de practica de NECROPSIA DE LEY Y ACTA DE DEFENCIOON DE LA VICTIMA DE AUTOS, Riela al folio 38 acta de entrevista rendida por ciudadano LIVERATORE en la cual narra circunstancias relacionadas al hecho, Riela al folio 39 acta de entrevista del ciudadano DENNYS en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 40 acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 41 acta de entrevista del ciudadano: RICARDO LINARES en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 42 acta de entrevista del ciudadano: OFICIAL JOSE RUIZ adscrito a la policía del estado Cojedes en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 43 acta de entrevista del ciudadano: MOISES GUEVARA adscrito a la policía del estado Cojedes en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 44 Y 45 acta de entrevista del ciudadano: JOSE MEDRAN adscrito a la policía del estado Cojedes en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 46 acta de entrevista del ciudadano: DEIVIS LOVERA en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela al folio 47 acta de entrevista del ciudadano: OSCAR MACHADO en la que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Rielan a los folios 65 al 74 registro fotográfico del lugar de los hechos, tomadas por el CICPC, Riela a los folios 75 al 79 acta de defunción de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA SANTANA ALVARADO, Riela al folio 80 registro de cadena de custodia de objetos incautados donde se describen prendas de vestir. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, en representación del imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PUBLICO PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial de fecha 26 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ANTONI ROBERT PORRAS PEÑA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


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___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE