REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Abril de 2013.
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000119
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000245
ASUNTO: HP21-R-2013-000013
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIÉRREZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULISMAR TORRES (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: ANGEL RAMÓN NAVARRO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAMÓN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2013, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de Abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Con fundamento en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias el tribunal considera que con base al acta de aprehensión y a la denuncia, se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado presente en esta audiencia ocurrió en los lapsos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánico Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el tribunal debe entender que dicha aprehensión ocurrió en circunstancia de flagrante delito por cuanto el misma se produjo a poco tiempo de haberse cometido. De tal manera que el tribunal la califica la flagrancia. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia de la violencia contra las mujeres, acuerda el procedimiento especial allí establecido en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad al artículo 79 de la referida ley, una vez precluído el lapso de ley. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa pública, considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 44 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación con la agravante establecida en el artículo 80 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de la adolescente YELIZA ANDREINA MARTINEZ, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL RAMON NAVARRO, venezolano, de 40 años de edad, lugar de nacimiento Tinaquillo – Estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.506, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector Brisas del Rió, casa sin numero, Tinaquillo - Estado Cojedes, , por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 44 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en relación con la agravante establecida en el artículo 80 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de la adolescente YELIZA ANDREINA MARTINEZ, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad solicitadas por la defensa establecidas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5º y 6º y agregar al asunto penal los cuatros folios consignado por la Fiscal del ministerio publico. Líbrese boleta de encarcelación al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que se corrige el error material incurrido en relación a lo señalado en el acta en el cual se deja constancia que se realizo la audiencia oral y privada de presentación de imputado al momento de pronunciarse en relación a líbrese boleta de encarcelación se dejo sentado líbrese boleta de excarcelación siendo lo correcto boleta de encarcelación tal y como se libraron. Asi como tambien en relacion al nombre del imputado de autos en la dispositiva se hace mencion de un nombre distinto al del imputado , siendo lo correcto el nombre del imputado ANGEL RAMON NAVARRO, venezolano, de 40 años de edad, lugar de nacimiento Tinaquillo – Estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.506, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector Brisas del Rió, casa sin numero, Tinaquillo - Estado Cojedes, y no como PEDRO JOSE TERAN RANGEL, como se habia dejado plasmado en el actas antes mencionada de fecha 11-1-13 por lo que queda subsanado el error material incurrido . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del COPP. ASÍ SE DECIDE....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANGEL RAMÓN NAVARRO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensor Público Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: ANGEL RAMON NAVARRO, venezolano, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Brisas del Rio, Casa s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes, Estado Cojedes, se le sigue el asunto N° HP21-P-2013-000245, por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 11 de ENERO de 2013, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de ENERO de 2013, mi defendido fue aprehendido e imputado por el Delito DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, siendo que la Doctrina ha señalado que el hecho punible previsto en este articulo coincide con la descripción del tipo penal de acto carnal sin violencia contemplado en el artículo 374 del Código Penal, dicho tipo penal sanciona al sujeto activo que se ha valido de alguna condición que le ha permitido abusar de la victima. Esta Defensa alegó en la Audiencia oral y Privada de presentación celebrada en fecha 11 de enero del corriente afta (2013), que las circunstancias de tiempo modo y lugar encuadran dentro del tipo penal de actos lacivos, toda vez que el referido delito consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, cabe señalar que no hubo contacto sexual ni quedó evidenciado de las actas la intencionalidad del sujeto activo; en la presente causa en la declaración rendida por la presunta victima la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa, a la pregunta de que diga en que partes fue tocada, señaló: “.....me tocó la boca y me beso, me tocó los senos y abajo no me tocó porque no le permití……….” No puede configurarse un delito tan grave como acto carnal sino esta comprobada la intencionalidad del sujeto activo de perpetrar ese delito, de ir mas allá, por lo que considera esta defensa que la calificación jurídica que debió solicitar la REPRESENTACIÓN FISCAL y Admitir el Tribunal era de ACTOS LACIVOS, y así solicito que esta honorable Corte lo declare al momento de decidir el presente recurso.-
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, el tipo penal que debió ser calificado en Audiencia es Actos Lacivos, toda vez que sólo hubo según el dicho de la víctima tanto en su entrevista como en la audiencia oral y privada de presentación solo hubo un roce inclusive solo hubo un beso, y no obstante, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, realizada el día 11 de enero del corriente año, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia,-
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal vigente.- .
Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Tercero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estoy satisfecha pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público…omissis”
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano ANGEL RAMON NAVARRO, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la fecha de su presentación….”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Saulismar Torres, actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAMÓN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA.
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro del tipo penal de actos lascivos, toda vez que el referido delito consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, cabe señalar que no hubo contacto sexual ni quedó evidenciado de las actas la intencionalidad del sujeto activo; en la presente causa en la declaración rendida por la presunta victima la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa, a la pregunta de que diga en que partes fue tocada, señaló: “.....me tocó la boca y me beso, me tocó los senos y abajo no me tocó porque no le permití……….” No puede configurarse un delito tan grave como acto carnal sino esta comprobada la intencionalidad del sujeto activo de perpetrar ese delito, de ir mas allá, por lo que considera esta defensa que la calificación jurídica que debió solicitar la REPRESENTACIÓN FISCAL y Admitir el Tribunal era de ACTOS LACIVOS...”.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano Ángel Ramón Navarro, fueron los siguientes:
“...DE LOS HECHOS: En fecha 10-1-13 estando de guardia EL AGENTE WILLIANS FERREIRA, en la sub. delegación de Tinaquillo del CICPC, se acerca hasta el despacho de dicha sub. delegación a los fines de informar un ciudadano de nombre JOSE quien es vendedor ambulante quien no quiso identificarse plenamente por temor a represalia, señalando que en la calle principal del sector las quintas de la zona industrial de Tinaquillo-Cojedes, se encuentra aparcado en actitud sospechosa en un sitio no muy concurrente , un vehiculo con un Casco DE TAXI, COLOR DORADO Y A BORDO DEL MISMO UN SUJETO EN EL ASIENTO DEL PILOTO Y EN EL COPILOTO UNA SEÑORITA QUIEN PARA EL MOMENTO, viste uniforme de colegio y la misma al parecer es menor de edad , por lo que se constituye en comisión conjuntamente con los funcionarios AGENTE DAVID MEREDO Y ABRAHAN TORREALBA, A LOS FINES DE VERIFICAR LA INFORMACION , YA EN EL SITIO SE LOGRA AVISTAR A UN VEHICULO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS Y AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISION POLICIAL ENCIENDE EL VEHICULO Y EMPRENDE VELOZ HUIDA , no logrando huir por cuanto la comisión logra la detención del vehiculo y el sujeto se identifica como NAVARRO ANGEL RAMON , titular de la cedula de identidad Nº 11.277.506 , luego de la identificación de los funcionarios se le pregunta del por que en ese lugar no casi transitado y desolado ya que es la zona industrial , el mismo no respondía y solo se limito a decir que se encontraba haciendo una carrera ya que labora como taxista en esa localidad , luego el AGENTE TORREALBA indica que dentro del vehiculo se encuentra una señorita menor de edad y con problemas mentales (especial) quien al notar la comisión comenzó a llorar y a solicitar a su progenitora y manifestando que efectivamente el taxista la estaba besando y tocando sus partes intimas sin su consentimiento, mas ella por miedo no opuso resistencia, así mismo manifiesta qué el sujeto la quería llevar para un hotel, se le solicito alguna evidencia que llevaba en su cuerpo manifestando que no llevaba ninguna , por lo que se le realizo una revisión corporal amparados en el articulo 192 del COPP , se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un envase elaborado en material sintético, con tapa color blanco, con una etiqueta que se lee vaselina , así como una caja rectangular color morado y blanco de preservativo, contentivo en su interior de 3 condones marca DUO , por lo que se procede a fijar la inspección técnica Criminalistica siendo las 1130 a.m., por lo que se aprehende en flagrancia a dicho ciudadano de conformidad con loe establecido en el articulo 234 y 373 del COPP así mismo le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del COPP y 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del COPP como ANGEL RAMON NAVARRO, venezolano, de 40 años de edad, lugar de nacimiento Tinaquillo – Estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.506, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector Brisas del Rió, casa sin numero, Tinaquillo - Estado Cojedes, en vista de lo antes Narrado se procedió a trasladarse hasta la sede policial junto con el aprehendido , la victima y las evidencias , vehiculo MARCA FORD MODELO LASSER EFI AÑO 1997 COLOR MARRON PLACA LAE40A, a nombre de CARLOS ENRIQUE PINEDA , se le hizo llamada a la madre de la victima , se le dio inicio a la investigación quedando bajo el Nº j-044.200, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente. Se le informo a la fiscal de guardia SAULISMAR TORRES quien giro las respectivas instrucciones...”. (Cursiva de la Sala).
En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, por lo que encuadra la conducta del imputado en el tipo penal del delito de Acto Carnal con Victima Vulnerable, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el Artículo 80 del Código Penal, la recurrente se opone a la calificación provisional establecida por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación, en relación al delito de Acto Carnal con Victima Vulnerable, en Grado de Tentativa, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretende impugnar la recurrente, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Numeral 4 del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el Artículo 80 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL RAMÓN NAVARRO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución recurrida que los Elementos de Convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ángel Ramón Navarro, fueron los siguientes:
“...ELEMENTOS DE CONCICCION: 1.-Acta procesal penal de fecha 10-1-13 en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, folio 4 y 5 del presente asunto.
2.- Acta de inspección técnica signada bajo el Nº 0024 de fecha 10-1-13 folio 6 del presente asunto.
.- Acta de inspección técnica signada bajo el Nº 0025 de fecha 10-1-13 folio 7 del presente asunto
3.- Acta de notificación de los derechos de imputado de fecha 10-1-13 folio 8 del presente asunto
4.-Acta de investigación plena del imputado, de fecha 10-1-13, folio 9 del presente asunto.
5.-Acta de entrevista a al victima de fecha 10 de enero de 2013, folio 10 del presente asunto.
6.- Acta de entrevista a la madre de la victima de fecha 10 de enero de 2013, folio 11 del presente asunto.
7.-Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas de fecha 10-1-13, folio 12 del presente asunto.
8.- Resultados de experticia hecha al vehiculo FORD PLACA LAE40A MODELO LASER COLOR MARRON.
9.- Resultados de las evidencias incautadas de fecha 10-1-13 folio 17 del presente asunto.
10.- Orden de inicio de la investigación de fecha 10-1-13 folio 18 del presente asunto.-
11.-Resultado de informe medico forense de fecha 11-1-13 hecho a la niña ANDREINA MARTINEZ HEREDIA.
12.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la niña ANDREINA MARTINEZ HEREDIA. Así como certificado de incapacidad
13.-Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña ANDREINA MARTINEZ HEREDIA.
14.- Informe clínico de la niña ANDREINA MARTINEZ HEREDIA...”. (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado ANGEL RAMÓN NAVARRO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Numeral 4 del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el Artículo 80 del Código Penal, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ÁNGEL RAMÓN NAVARRO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Numeral 4 del Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el Artículo 80 del Código Penal; contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAMÓN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAMÓN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZ A JUEZ PONENTE
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:55 horas de la Tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.