REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de Abril de 2013
202° y 154°
N° HG212013000114.
ASUNTO: HP21-R-2013-000099.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-00065
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL.
DEFENSOR: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: JUAN JAIME, JOSEFINA REYES, MIGDALIA FUENTES y GABRIELA FUENTES.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JAIME, JOSEFINA REYES, MIGDALIA FUENTES y GABRIELA FUENTES.
En 15 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
OBJETO DEL RECURSO
El ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, DEFENSOR PRIVADO actuando como defensor del acusado CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido el recurrente argumentó en los siguientes términos:
“…Yo, Carlos Eduardo Moratinos Reyes, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.690.410, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.922, domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 8, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; quien actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Dol, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.658.859 y domiciliado en San Carlos, a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de homicidio culposo y lesiones culposas, la cual ha sido asignada a su Tribunal a través del Asunto Principal número HJ21-P-2011-000065, ante usted ocurra, legitimado como estoy conforme a derecho, con el debido respeto y siendo la Oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), por conducto de ese mismo Tribunal de Primera Instancia Penal, quien acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor de mi patrocinado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 03 de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) y además acordó librar Orden de Captura en contra de mi patrocinado ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Dol, ya plenamente identificado, proponiendo tal recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 439.- "Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones... " l.- “Las que pongan……………”; 2.-Las que resuelvan……………” 3.- “Las que rechacen……………”; 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”;…………; en consecuencia procedo a razonarla en los siguientes términos: ……
… Por otra parte, si observamos el Reporte de Presentaciones de mi representado, ciudadano Carlos de Azevedo Pereira Dol, ha cumplido con todas y cada una de ellas, demostrando así el buen comportamiento durante el proceso, sometiéndose así voluntariamente a la persecución penal, nunca ha llegado a evadir la persecución penal, no se presume el peligro de fuga, tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales ni registros policiales y todas y cada uno de los diferimientos que constan el presente asunto, no han sido a consecuencia de mi representado, y en consecuencia, si examinamos el contenido de todas y cada una de las actas que conforman el cuerpo del presente Asunto, no existen fundados elementos para llegar a considerar, que mi defendido se haya negado a asistir en estado contumaz al debate y tanto es así, que una vez como fue notificado para la Imputación Formal de parte de la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, asistió voluntariamente a dicho acto celebrado el día 19 de Octubre de 2010, (Folios 69, 70 y 71 de la Primera Pieza), como también asistió voluntariamente a un segundo acto de imputación por los mismos hechos realizado en fecha 24 de Agosto de 2011, (Folios 129 al 135 de la Primera Pieza), y una vez como fue presentada la Acusación de parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, para todas y cada una de las audiencias en que fue notificado (Audiencia del 02 de Julio del año 2012, Folios 22 y 23 de la Segunda Pieza); (Audiencia del 30 de Agosto del año 2012), para esta Audiencia Preliminar, ya habían transcurrido más de dos (02) años de haberse ocurrido los hechos y ese retardo procesal nunca fue responsabilidad de mi representado ni de la defensa técnica. Véase que para la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día 03 de Octubre del año 2012, Veintiséis (26) meses después de haberse ocurrido los hechos, aún cuando no consta en autos el que se haya materializado o se haya hecho efectiva la notificación de mi defendido, el se hizo presente en la sala de Juicio del Tribunal 2 en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y véase que no consta en autos, el que se me haya notificado para la celebración del Juicio Oral y Público, (Folio 47 de la Segunda Pieza). Véase que también para la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día 10 de Diciembre del año 2012, también mi representado se hizo presente en la sala de Juicio del Tribunal 2 de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; y con respecto de la celebración del Juicio Oral y Público fijado para la fecha 20 de Marzo del año 2013, ha sido la única fecha a la cual no ha podido asistir mi representado a la celebración del Juicio Oral y Público, pero no pudo asistir no por que no haya querido asistir, sino porque se encontraba quebrantado de salud como bien consta en autos; es decir, mi representado nunca se ha negado a asistir al debate…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Infiriendo así la Alzada, que la inconformidad del recurrente ante la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, está referida a la orden de captura librada por la recurrida en contra de su defendido, ciudadano CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba contra el mencionado ciudadano.
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 22 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
“…Visto el contenido del acta que antecede, este tribunal para decidir observa:
En fecha 31-08-2011 el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA, entre otros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MIGDALIA HAYDEE FUENTES DE JAIMES Y GABRIELA FUENTES. Fue efectuada la audiencia preliminar ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial penal en fecha 30-08-2012, donde el tribunal de control le decreto al acusado de autos una Medida cautelar Sustituta de la Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 vigente para la fecha (hoy 242 numeral 3), se publicó el auto de apertura a juicio correspondiente. Remitido el asunto al tribunal en función de juicio, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada y fijó la oportunidad correspondiente para la realización del juicio oral y público, el cual hasta la presente fecha no ha podido ser realizado.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado mencionado, aun cuando se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fuera decretada en fecha 30-08-2012, y por cuanto no comparecido al actos del proceso, sin que haya mediado constancia alguna que justifique su ausencia al juicio oral y publico fijado. Asimismo se evidencia que el mismo quedo debidamente notificado para el correspondiente juicio oral y publico, lo cual atenta contra las finalidades del proceso.
Igualmente se desprende del acta anterior que la ciudadana fiscal así como también la parte querellante en la presente causa solicitaron la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 327 parte infine del segundo aparte del código orgánico procesal penal, por considerar que el mismo sin causa injustificada no asistió al acto procesal, aunado que consta igualmente al folio 100 de la segunda pieza que el abogado de su confianza fue debidamente notificado dejando constancia el mismo defensor que firmo la boleta el día 11-03-2013 a las 2:40 horas de la tarde.
Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (Resaltado de quien suscribe).
Asimismo, observa esta juzgadora que el numeral segundo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”. (Resaltado de quien suscribe).
El artículo 327 parte infine del segundo aparte del código orgánico procesal penal, faculta al Juez de Juicio
“…. de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del ministerio publico, revocar la medida cautelar…”
Es así como, a fin de que no se haga ilusorio o quede inconcluso el proceso, este tribunal considera procedente decretar en contra del acusado mencionado orden de captura, a los fines de que sea conducido a la sala de audiencias de este tribunal, sea debidamente impuesto del motivo de su captura y le sea realizado el juicio oral y público correspondiente.
Por tanto este tribunal en función de juicio N° 02 de este circuito judicial penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar el correspondiente juicio oral y público en la presente causa, quedando así revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 30-08-2012. Líbrese La correspondiente orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Cúmplase …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada)
Sin embargo en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el motivo del recurso de apelación es la orden de aprehensión que librara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no comparecer injustificadamente a la celebración del juicio oral y público. Por lo que se hace necesario recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003, caso Andrés Eloy Dielingen, en la que se estableció:
“…Si embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.
En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.
Al respecto, un elemento de vital importancia en el caso de autos, es que tal como lo exponen los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada en el libelo de demanda, éste tiene su domicilio actual en la ciudad de Miami, en los Estado Unidos de Norteamérica, hecho que corrobora esta Sala en razón del hecho notorio judicial producido por la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es indubitable que el ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, está siendo juzgado en ausencia.
Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Evidenciándose así que para recurrir de una decisión debe estar el acusado a derecho.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado dicho criterio, como lo estableció en sentencia N° 133 de fecha 12 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que los ciudadanos antes mencionados, fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que rindieran declaración sobre los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistiera, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al acto de imputación formal, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que éstos hasta la presente fecha, hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta Sala que los mismos al no presentarse, están realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.
El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sent. Nro. 938 del 28 de abril de 2003).
Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia, que no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que los ciudadanos TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y TITO RAMÓN RODRÍGUEZ DEL NOGAL, hasta la presente fecha, no se encuentran a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el defensor de los mismos…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
Concluyendo así esta Alzada que habiendo librado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, orden de captura en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el mismo, en virtud de que requería la presencia del acusado para la realización de los actos del proceso y no encontrándose a derecho el mismo, debe concluirse que carece de legitimación el defensor para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, ya que para el ejercicio del mismo se requiere la presencia del acusado, razones por las que debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a las previsiones del literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, actuando como defensor del acusado CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JAIME, JOSEFINA REYES, MIGDALIA FUENTES y GABRIELA FUENTES, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, actuando como defensor del acusado CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DE ACEVEDO PEREIRA DOL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JAIME, JOSEFINA REYES, MIGDALIA FUENTES y GABRIELA FUENTES, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.
Notifíquese al ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, DEFENSOR PRIVADO y a la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
PONENTE
LUIS PÉREZ
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:40 p.m.
LUIS PÉREZ
SECRETARIO DE LA CORTE