REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de Abril de 2013
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000113
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000043
ASUNTO: HP21-R-2013-000082
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MELISSA MALPICA.
RECURRENTE: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 01 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, solicitada por la Defensa Publica y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”
III
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensora Pública Penal Primera, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, quien figura como acusado en el asunto HK21-P-2010-000043, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 04 de Marzo de 2.013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 04 de Marzo de 2013, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
“…en atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la entonces Defensora del acusado Abg. Melissa Malpica del acusado GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es importante hacer resaltar sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan N° 626, de fecha 13 de abril de 2007...... omisis...
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años que señala el artículo 244 hoy en día artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquello casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslados en doferentes momentos procesales, se evidencia que en todo el recorrido procesal se observaron TRES (03) diferimientos por incomparecencia de la Defensa del acusado GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, DIEZ (10) diferimientos por falta de traslados lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido contra del ciuydadano GREGORY AEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, pero muy a pesar de ello se ha observado el abuso del derecho por parte de la Defensa o de quienes han ejercido su defensa lo cual no ha permitido que el ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ sea juzgado sin dilaciones indebidas. Aunado a las perdidas monetarias que ha tenido que soportar el estado venezolano por los diversos diferimientos y a la perdida de horas hombre, de papelería y otros. de las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por las dilaciones indebidas imputables al acusado y a la falta de traslados, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”.
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido en parte por causas imputables al acusado por conductas asumidas en el proceso, constituyendo lo que se denomina dilaciones indebidas, tomando en cuenta que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GREFORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ....”.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 04/03/2013.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano GREGORY ALEXANDER
HERNANDEZ MUÑOZ fue privado de libertad en fecha 26 de Enero de 2009, siendo el hasta el 13 de Febrero de 2013 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DIAS privado de libertad, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida. Siendo oportuno para la Defensa indicar los antecedentes del caso concreto, con indicación de todos los actos fijados realizados y los no realizados indicando los motivos:
• En fecha 16/02/2007, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso al ciudadano GREGORY HERNANDEZ la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
• En fecha 16/03/2007 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal.
• En fecha 19/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 17/04/2007.
• En fecha 16/04/2007, el Tribunal acuerda remitir la Causa a la Corte de Apelaciones en virtud de Recurso de Apelación, siendo diferida Audiencia Preliminar.
• En fecha 10/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 22/05/2007.
• En fecha 22/05/2007, fue diferida Audiencia Preliminar en virtud de oficio recibido de la Comandancia de Policía, mendiante el cual informan que el imputado GREGORY HERNANDEZ se encuentra bajo detención domiciliaria según oficio N° 342 de fecha 07/05/07 de la Corte de Apelaciones de éste Estado.
• En fecha 08706/2007, el Tribunal acuerda remitir la Causa a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución, reponiendo la causa al estado de nueva celebración de Audiencia de Presentación en virtud de desición de la Corte de Apelaciones.
• En fecha 10/07/2007 fue revocada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.
• En fecha 26/01/2009, mi defendido fue impuesto de los motivos de su aprehensión, y fija audiencia de presentación de imputados para el 27/01/2009 en virtud de desición de la Corte de Apelaciones de fecha 04/05/2007.
• En fecha 27/01/2009, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso al ciudadano GREGORY HERNANDEZ la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
• En fecha 27/12/2009, el Fiscal del Ministerio Público solicita prorroga para interponer Acusación Fiscal.
• En fecha 27/02/2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda fijar Audiencia para decidir sobre la prorroga solicitada, para el 02/03/2009.
• En fecha 02/03/2009, se realiza Audiencia sonde se acuerda prorroga para el Representante Fiscal.
• En fecha 11/03/2009 el fiscal del Ministerio Público presentó Acusación contra mi defendido.
• En fecha 12/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia acuerda convocar a la víctima para que presente acusación propia o se adhiera a la Acusación Fiscal.
• En fecha 31/03/2009, el Tribunal fija Audiencia Preliminar para el 30/04/2009.
• En fecha 30/04/2009, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 05/05/2009.
• En fecha 05/05/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad.
• En fecha 25/05/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa asignándole el alfanumérico 2M-2264-09 y fija el Sorteo de Escabinos para el 08/06/09.
• En fecha 08/06/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 17/06/09 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 07/07/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 29/07/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto.
• En fecha 29/07/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 11/08/09 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 17/09/2009, el Tribunal acuerda celebrar Audiencia Especial para oír la opinión del acusado respecto a la Constitución de Tribunal Mixto o Unipersonal, fijándola para el 25/09/09.
• En fecha 25/09/2009, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado e incomparecencia del Fiscal del Ministerio público, fijándola para el 14/10/09.
• En fecha 14/09/2009, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado, fijándola para el 20/11/09.
• En fecha 11/11/2009, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el Auto de fecha 14/10/2009 y fija celebrar Audiencia Especial para oír la opinión del acusado respecto a la Constitución de Tribunal Mixto o Unipersonal, para el 02/12/09.
• En fecha 02/12/2009, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado, fijándola para el 17/12/09.
• En fecha 17/12/2009, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado, fijándola para el 27/01/10.
• En fecha 27/01/2010, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado, fijándola para el 22/02/10.
• En fecha 22/02/2010, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado, fijándola para el 15/03/10.
• En fecha 15/03/2010, fue diferida Audiencia Especial por falta de traslado del acusado, fijándola para el 24/03/10.
• En fecha 25/03/2010, mediante Auto el Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para oír la opinión del acusado respecto a la Constitución de Tribunal Mixto o Unipersonal, para el 25/03/10, en virtud que en fecha 24/03/10 No Hubo Despacho.
• En fecha 25/03/2010, se celebra Audiencia Especial para oír la opinión del acusado respecto a la Constitución de Tribunal Mixto o Unipersonal, en la misma el ciudadano Gregory Hernandez solicita Tribunal Mixto, por lo que se fija Sorteo de Escabinos para el 12/04/2010.
• En fecha 12/04/10 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 21/04/10 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 25/05/2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Dr. Manuel Canuto Pérez, plantea Inhibición en la Causa de marras.
• En fecha 14/09/2010, el Tribunal Primero de Juicio recibe la Causa seguida contra mi defendido, asignándole el alfanumérico 1M-2785-10, y fija Sorteo de Escabinos para el 28/09/2010.
• En fecha 28/09/10 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 07/10/10 entrevista de Depuración de Escabinos.
• En fecha 28/09/2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Dra. Omaira Henriquez, plantea Inhibición en la Causa de marras.
• en fecha 25/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia acuerda fijar Sorteo
Extraordinario para el 03-11-2011.
• En fecha 02/11/2011, el Tribunal acuerda diferir mediante Auto Sorteo Extraordinario y fija para el 24-11-11.
• En fecha 24/11/11, el Tribunal acuerda diferir sorteo Extraordinario por falta de traslado.
• En fecha 02/02/2012, el Tribunal acuerda diferir Depuracion de Escabinos por falta de traslado, fijándolo para el 23-2-2012.
• En fecha 23/02/2012, el Tribunal acuerda diferir Depuración de Escabinos por falta de escabinos y falta de traslado, fijándose para el 27-04-2012.
• En fecha 30/04/2012, el Tribunal mediante auto acuerda diferir Audiencia de Depuración de Escabinos visto que no hubo despacho y la fija para el 24-05-2012.
• En fecha 24/05/2012 se difiere Audiencia de Depuración de Escabinos por falta de traslado, fijándola para el 15-06-2012.
• En fecha 15/06/2012, fue diferida Audiencia de Depuración de Escabinos por falta de traslado e incomparecencia de la Defensa y escabinos, no constando en actas la efectividad de las boletas, fijándolo para el 26-06-2012.
• En fecha 14/09/2012, el Tribunal acuerda fijar Juicio Oral y Público para el 20-09-2012.
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente, causa en una (01) oportunidad la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en siete (07) oportunidades se difirió audiencia para escuchar la opinión de mi defendido sobre la constitución de Tribunal mixto o unipersonal por falta de traslado, en cuico (05) oportunidades fue diferida Audiencia de Depuración de Escabinos por falta de traslado, hecho éste -la falta de traslado- que no puede ser imputado a mi defendido pues no depende de éste su traslado sino de los órganos delegados por el Tribunal, por lo que considera ésta Defensa Pública Penal
Primera que mal puede el Tribunal de Primera Instancia imputar el retardo procesal evidente a mi defendido por la incomparecencia de éste a los actos procesales, siendo el caso que al encontrarse privado de libertad el mismo se encuentra a merced de los órganos delegados a la realización de los respectivos traslados y no a su voluntad, siendo que de ser así existiría por parte del órgano delgado informe o acta mediante el cual se indicare la negativa del ciudadano GREGORY HERNANDEZ a salir del recinto penitenciario debidamente avalado por el Director del mismo, siendo que dichos informes que indicaren tal conducta contumaz no constan en el asunto penal de marras, y como consecuencia no debe ser tal falta de traslado imputable al acusado.
Asi pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano GREGORY HERNANDEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la Juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado.
Asimismo indica el Juez de Primera Instancia, entre su fundamentación jurídica que el caso especifico no procede la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario indicar que el Decaimiento de la Medida lo alego ésta Defensa de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal el cual sí se encuentra vigente y prevé el Principio de Proporcionalidad, pues al contrario de lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia ésta Defensa no alego la aplicación del artículo 244 el cual prevé la caución personal, así mismo el Tribunal A Quo mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén el examen y revisión de medida y los Delitos de acción privada según reforma de la referida norma, por lo que solicita ésta Defensa Pública Penal Primera en base a todo lo anteriormente alegado es por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones revoque la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de fecha 04-03-2013, mediante el cual niega el decaimiento de la medida en acuerde la libertad del ciudadano GREGORY HERNANDEZ por aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los principios procesales que a continuación se indican:
Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Articulo 229:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto; si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadano Juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia; pues la misma al negar el decaimiento de la medida, niega la posibilidad de que mi defendido sea juzgado bajo otra medida menos gravosa en contravención con los Principios de Libertad, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido GREGORY HERNANDEZ.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman el Asunto HK21-P-2010-000043, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar las razones de los diferentes diferimientos, así como tambien se verifique Auto de fecha 04-03-2013, mediante el cual niega el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano GREGORY HERNANDEZ, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 se sirva expedir copias certificadas de la totalidad del asunto penal.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2013 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad del imputado GREGORY HERNANDEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo, del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal.-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS a los 11 días del Mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013)…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HK21-P-2010-000043, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada MELISSA MALPICA, en su condición de defensora público del acusado GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2013, con motivo del Auto en el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que detenta el acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 04 de marzo de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el encartado de autos, toda vez que en su criterio el lapso de dicha medida de prolongo por un lapso superior a dos años, sin obrar ningún elemento imputable al sindicado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida ha debido cesar, dando paso a la libertad.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que la juzgadora de instancia esgrimió los siguientes argumentos:
“… en atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la entonces Defensora del acusado Abg. Melissa Malpica del acusado GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es importante resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan N° 626, de fecha 13 de abril de 2007...
...omisis...
Asimismo es necesario hacer resaltar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años que señala el artículo 244 hoy en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (negritas propias).
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslados en diferentes momentos procesales, se evidencia que en todo el recorrido procesal se observaron Tres (03) diferimientos por la incomparecencia de la defensa del acusado GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, Diez (10) diferimientos por falta de traslados lo cual ha retardado el proceso igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente...
En razón del cual esta juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido en parte por causas imputables al acusado por conductas asumidas en el proceso, contribuyendo a lo que se denomina dilaciones indebidas, tomando en cuenta que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que existen dilaciones indebidas, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación de libertad existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ...”
Dado lo anterior, se observa que el tribunal ad quo, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos, esgrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, así como el hecho de que las dilaciones presentes en la causa, en numerosos casos, son atribuidos a la conducta contumaz del propio sindicado, son las circunstancias por las cuales no opera en el caso in examine, las previsiones de temporalidad contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal resolución judicial, a criterio de la vindicta pública, se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que se adecua plenamente al contenido de la referida norma adjetivo penal, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N0 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Soler, en la cual se esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
“...ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las portes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”,
Siendo así, al determinarse que la conducta del propio acusado a originado la imposibilidad de continuar con el desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra, mal podría pretenderse que su conducta contumaz le favorezca y le restituya su libertad en detrimento del interés del colectivo social en la consecución de la justicia.
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues estos tipos de delitos no solo atenta contra la integridad del patrimonio de una persona natural o jurídica, sino contra las buenas costumbres a la cual debe estar apegado el colectivo en general, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así la Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
Con base en los fundamentos indicado ut supra, considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MELISSA MALPICA, en su condición de defensora pública del acusado GREGORY ALEXANDER HERNANDEZ MUÑOZ, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P-2010-000043, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace Tres (03) años y Doce (12) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:
“…Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 16-02-2007 el ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ es presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control de guardia, se realiza audiencia de presentación del ciudadano oportunidad en la cual fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 16-03-2007, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
-En fecha 17-04-2007, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en virtud que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicito la causa original en fecha 16/04/2007.
-En fecha 22-05-2007, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del defensor privado y el traslado del imputado, por cuanto se evidencia de oficio Nº IAPEC-RG-Nº 724.
-En fecha 04-05-2007, la Corte de Apelaciones acordó Reponer la causa al estado que se realice nueva audiencia de presentación ante otro tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial.
-En fecha 26-06-2007, se difiere audiencia de presentación de imputado vista la incomparecencia del imputado.
-En fecha 10-07-2007, se dicta auto acordando revocar la Medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 04-05-2007.
-En fecha 27-01-2009, se realiza audiencia de presentación de imputado en la cual se acordó la medida Privativa de Libertad.
-En fecha 11-03-2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
-En fecha 05-05-2009, se celebro audiencia preliminar en la cual se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y se acuerda la apertura a juicio.
-En fecha 25-05-2009, se le dio entrada a la presente causa y se fijo el sorte ordinario para el 08-06-2009.
-En fecha 08-06-2009, se celebro audiencia para el sorteo-ordinario de escabino, fijando la entrevista para el 17-06-2009.
-En fecha 29-06-2009, se celebro audiencia para el sorteo-extraordinario de escabino, fijando la entrevista para el 11-08-2009.
-En fecha 27-01-2010, se dicto auto acordando diferir la audiencia especial para constituir el tribunal a Unipersonal, visto la incomparecencia del acusado fijando nueva fecha para el 22-02-2010.
-En fecha 22-02-2010, se dicto auto acordando diferir la audiencia especial para constituir el tribunal a Unipersonal, visto la incomparecencia de las victimas, defensor publico y del acusado fijando nueva fecha para el 15-03-2010.
-En fecha 15-03-2010, se dicto auto acordando diferir la audiencia especial para constituir el tribunal a Unipersonal, visto la incomparecencia del acusado fijando nueva fecha para el 24-03-2010.
-En fecha 25-03-2010, se celebro audiencia especial en la cual se acordó fijar la convocatoria a un Sorteo Extraordinario de escabino para el 12-04-2010.
-En fecha 12-04-2010, se celebro audiencia para el sorteo extraordinario de escabino, fijando la entrevista para el 21-04-2010, asimismo se acordó el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el Internado Judicial de Guanare.
-En fecha 26-05-2010, el Juez Manuel Canuto Pérez, se inhibe por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación.
-En fecha 14-09-2010, se le dio entrada a la presente causa y se fija sorteo ordinario para el 28-09-2010.
-En fecha 28-09-2010, se celebro audiencia para el sorteo-ordinario de escabino, fijando la entrevista para el 07-10-2010.
-En fecha 15-10-2010, la Jueza Omaira Henríquez asume el conocimiento de la presente causa y fija el sorteo extraordinario para el 29-10-2010.
-En fecha 15-10-2010, la Jueza Omaira Henríquez asume el conocimiento de la presente causa y fija el sorteo extraordinario para el 29-10-2010.
-En fecha 25-10-2010, la Jueza Omaira Margarita Henríquez, se inhibe de la presente causa en virtud de que actuó como defensora pública penal en la presente causa.
-En fecha 25-06-2011, la Jueza Daisa Pimentel asume el control jurisdiccional de la presente causa.
-En fecha 28-06-2011, se acuerda negar el decaimiento de la medida al acusado GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
-En fecha 25-10-2010, se dicto auto acordando fijar el sorteo-extraordinario para el 03-11-2011.
-En fecha 02-11-2011, se dicto auto acordando diferir el sorteo-extraordinario y se fija nueva oportunidad para el 24-11-2011.
-En fecha 24-11-2011, la Jueza suplente Inmaculada Fonseca asume el control jurisdiccional de la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma.
-En fecha 24-11-2011, se dicto auto diferir el presente acto visto la incomparecencia del acusado y se fija nueva oportunidad para la audiencia de depuración de escabino.
-En fecha 02-02-2012, se dicto auto acordando diferir la celebración audiencia de depuración de escabino visto la incomparecencia del imputado y se fija nueva oportunidad para el 23-02-2012.
-En fecha 23-02-2012, se dicto auto acordando diferir la celebración audiencia de depuración de escabino en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el acusado y se fija nueva oportunidad para el 22-03-2012.
-En fecha 22-03-2012, se dicto auto acordando diferir la celebración audiencia de depuración de escabino en virtud de la incomparecencia de los escabinos y el acusado y se fija nueva oportunidad para el 27-04-2012.
-En fecha 30-04-2012, se dicto auto acordando diferir la celebración audiencia de depuración de escabino visto que no hubo despacho y se fija nueva oportunidad para el 24-05-2012.
-En fecha 24-05-2012, se dicto auto acordando diferir la celebración audiencia de depuración de escabino en virtud de la incomparecencia del acusado y se fija nueva oportunidad para el 15-06-2012.
-En fecha 15-06-2012, se dicto auto acordando diferir la celebración audiencia de depuración de escabino en virtud de la incomparecencia de los escabinos, defensa y el acusado y se fija nueva oportunidad para el 26-06-2012.
-En fecha 14-09-2012, se dicto auto en la cual se acordó fijar el juicio oral y publico de forma unipersonal para el 20-09-2012.
-En fecha 15-11-2012, se dicto decisión en la cual se acordó mantener la medida Privativa de Libertad del acusado GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.....”.
Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26 de Enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el delito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; siendo de señalar que la pena a imponer por el delito más grave si llegara a ser considerado culpable, es considerablemente alta, por cuanto su termino medio es de Trece (13) años y Seis (06) meses, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público ello a solicitud de la Defensa, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida, niega la posibilidad de que mi defendido sea juzgado bajo otra medida menos gravosa en contravención con los Principios de Libertad, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido GREGORY HERNÁNDEZ.…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“...En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido en parte por causas imputables al acusado por conductas asumida en el proceso, constituyendo lo que se denomina dilaciones indebidas, tomando en cuenta que nuestro máximo Tribunal ha establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNDEZ MUÑOZ, solicitada por la Defensa Publica para ese momento y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursiva de la Sala).
Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados, así mismo otras veces han operado los diferimientos motivado a la incomparecencia del defensor privado en su oportunidad, otras por la victima, otras por los escabinos. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo grave uno de los delitos, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atento contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Lg.-