REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Abril de 2013.
202° y 154°

N° HG212013000109.
ASUNTO: HP21-R-2013-000087
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004921
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACION.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Recurrentes).

DEFENSA: ABOG. MELISA MALPICA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.

IMPUTADO: RAMÓN ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS.
VÍCTIMA: ISABEL CAROLINA ALVAREZ GÓMEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado RAMÓN ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, contra decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-004921, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.

En fecha 26 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Abril de 2013, se devolvió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corregir por secretaria el cómputo de días de despacho.

En fecha 11 de Abril de 2013 se dictó auto mediante la cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo numero HP21-R-2013-000087, en esta Corte de Apelaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 24 al 27 de la actuación, que en fecha 04 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto resolución mediante el cual acordó Arresto Transitorio de 48 horas, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado RAMÓN ARTURO RODRÍGUEZ BARRIOS, en los siguientes términos:

“…En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado San Carlos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: (…) TERCERO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RAMON ARTURO RODRIGUEZ BARRIOS, es presunto autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por: 1.- Al folio 05 denuncia propuesta por la victima de autos ISABEL CAROLINA ALVAREZ GOMEZ. 2.- Al folio 10 Y 11 constancia medida de la victima. 3.- Acta procesal penal de fecha 28-02/2013, en la que se deja constancia de la diligencia practicada. 4.- Acta de notificación de derechos del imputado al folio 8, 5. Al folio 13 Medida de Protección y Seguridad, Suscrita por el Oficial Aggreg (IACPEC) HECTOR CONTRARAS)- 6. Al folio 15 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso MP-84418-2012 Nº de Registro 0049 7. orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscal del ministerio publico Con relación a la medida de Privativa solicitada por el fiscal del ministerio publico y la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa, se acuerda EL ARRESTO TRANSCITORIO DE 48 HORAS, do conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado RAMON ARTURO RODRIGUEZ BARRIOS, la cual permanecerá el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quien deberá permanecer aislado de la población penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial; en sus numerales 3 y 6, referida a la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo y la Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ABGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES y VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon recurso de apelación contra la resolución de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó otorgarle medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de la contemplada en el numeral 1 del articulo 92 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el arresto transitorio de 48 horas y en la cual declaró sin lugar, la solicitud de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día Viernes primero (01) de Marzo de 2013, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado y lunes 04 de Marzo del 2013, fecha en la que se publico el auto motivado, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta los días que no hubo despacho por parte del tribunal y de conformidad a criterio del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:
" ... Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara... "
Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EL ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS y en consecuencia, declara la improcedencia de la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del Tribunal a qua en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha Viernes 01/03/2013, en la cual este acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EL ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS Y EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles y para presumir la participación de imputado en los hechos y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular. Que se observa de los elementos de convicción que concurren las circunstancias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Observado también que pese a la conducta residente al imputado no es menos cierto que la privativa de libertad solicitada por Representación Fiscal es desproporcionada con el presunto hecho cometido.
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados derecho en su decisión de declarar sin lugar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano RAMON ARTURO RODRIGUEZ BARRIOS, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo dispuesto en la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "...en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas... "
Por tal razón, considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y 5 de artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se resguarde la integridad física y psicológica de la víctima en la presente causa, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria el ejercicio de la acción penal, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y de materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del caso.
En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 42 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentado lo que establece el numeral 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos posee conducta predelictual, como se dejo constancia en actas, ya que en la audiencia de presentación de imputado esta Representación Fiscal indico a la Juzgadora que el imputado de autos está sometido a dos médica cautelares ambas por el Tribunal de control 4, consignando copia del folio de presentaciones y también se dejo constancia en actas de los registros policiales que presenta, considerando respetuosamente que era inoficioso porque así lo señala nuestra ley adjetiva penal la aplicación de otra medida cautelar.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que no permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia".
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo.
En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad, Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:
" ... Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito... ".
En el presente caso si bien es cierto los delitos no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de la Libertad deben ser razonablemente evaluados según la gravedad del delito, y la misma tendrá por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, y que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal, no es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal, puede permitir que el imputado de autos se desprenda del proceso y no garantiza las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
Considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora para negar la solicitud Fiscal no esgrimió argumentos jurídicos y lógicos y no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y mucho menos no consideró que el imputado tenia de forma contemporánea dos medidas cautelares y que al concederle otra medida cautelar se estaría vulnerando la norma antes descrita, que establece de manera clara la prohibición de conceder tres o más medicas cautelares. Debemos señalar que la parte infine de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta o deja a discreción del juez la aplicación de tres medidas o más medidas cautelares, sino que impide y niega la posibilidad de concederlas, al establecer la norma que en ningún caso podrán concedérseles al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, siendo que la juez inobservo un mandato legal, al otorgarle tres medidas cautelares al imputado de autos.
Por otra lado la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:
" ... Ias medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penal mente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "
Ahora Bien, considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal de otorgarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EL ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta, desplegada por el imputado de autos, es DICTAR al ciudadano RAMON ARTURO RODRIGUEZ BARRIOS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo que establece el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a que están de forma concurrir los supuesto del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 5 y 238 numeral 2 eiusdem, a los fines de asegurar en forma suficiente, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.
Y Considerando de igual manera que:
" ... La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y observar los derechos más esenciales de los coasociados..."
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ARTURO RODRIGUEZ BARRIOS, plenamente identificado en las actas, por las razones antes expuestas, a los fines de garantizar resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad eje los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a qua de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remita cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho... (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y revoque la decisión impugnada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes dieran contestación al recurso ejercido, no lo hicieron.
VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En este mismo contexto es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prevé el procedimiento de apelación contra autos, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Contemplando el artículo 440 ejusdem, la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente Nº 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)
Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.
Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
-Que los recurrentes ABGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ DE NIEVES Y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, poseen legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo;
-Que, se trata de una apelación contra una decisión interlocutoria, por lo que resultaría aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado.
-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Marzo de 2013.
-Que la Representación Fiscal quedó notificada en fecha 04 de Marzo de 2013, por cuanto la recurrida público la resolución dentro de los dos días siguientes a la celebración de la audiencia, como quedo establecido en dicho acto.
-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2013.
Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de auto suscrito por la Representación Fiscal, fue interpuesto el cuarto día hábil siguiente a la notificación, razón por la cual resulta extemporáneo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ABGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ DE NIEVES Y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO, FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Arresto Transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Ramón Arturo Rodríguez Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, en perjuicio de la ciudadana, Isabel Carolina Álvarez Gómez. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ABGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ DE NIEVES Y VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO. FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia especializada en la materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual acordó Arresto Transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Ramón Arturo Rodríguez Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, en perjuicio de la ciudadana, Isabel Carolina Álvarez Gómez. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA PONENTE JUEZ


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:05 a.m.

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA