REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 15 de Abril de 2013.
Años: 202° y 154°


N° HG212013000108.
ASUNTO: HP21-R-2013-000069
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000055
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
VÍCTIMA: IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO).
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS, actuando como defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, contra decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, seguida en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO) .

El 28 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó remitir las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 122-13.

En fecha 01 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó Reingresar el asunto N° HP21-R-2013-000069, y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 02 de Abril de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

En fecha 05 de Abril de 2013, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Daisa Mariela Pimentel.

En fecha 11 de Abril de 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ.
DEFENSA: ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
VÍCTIMA: IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO).


II
DEL RECURSO DE APELACION

Los ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS, actuando como defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, interpusieron en fecha 17 de Enero de 2013, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO), en los siguientes términos:

“…Con el debido respeto y acatamiento de Ley; ocurrimos ante ese honorable tribunal para INTERPONER: Un recurso de apelación con fundamentado en el artículo 439, numerales 5 y 6 y 440 del Código Orgánico procesal penal, contra la Resolución Fundada, dictada por el tribunal primero de juicio el dia tres de Enero del presente año 2013, en relación con la solicitud hecha por esta defensa son el decaimiento de la medida y la impugnación de la solicitud de prórroga fiscal por extemporánea, escritos presentados con fecha 09 de mayo, 02 de Agosto, y 26 de Diciembre del 2012: Ciudadana, juez primero de juicio para tales fines invocamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como también el Pacto de San José además pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo, que reconocen en la dignidad de las personas un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación e interpretación y aplicación del Orden jurídico positivo, valor ético, cual estrella polar, debe servir de guía al que hacer de los jueces, fiscales, Abogados , Funcionarios públicos y administradores de justicia, para una verdadera aplicación de la justicia justa.

CAPITULO II

Ciudadana: juez esta defensa recurre la decisión en virtud de haber negado, el decaimiento de la medida. par la que apelamos formalmente por razones de hecho y de derecho: Ciudadana, juez del tribunal primero de juicio de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida que pesa sobre nuestro defendido JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, no se fundamentó con criterios de una verdadera justicia justa limitándose a realizar una breve síntesis de los actos procesales que se cumplieron anteriormente utilizó como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 251 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 93 del COPP, y una corta interpretación del tribunal federal Alemán, que a nuestro juicio está fuera del verdadero momento, que estamos viviendo en Venezuela con la implementación de una justicia humanista como principio fundamental del proceso penal, en la cual acordó dos puntos, los cuales apelamos por considerar que le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, vulneran el estado de Derecho y violentan la norma constitucional, en sus artículos 26, 44, 49,y 257 y el, 1, 8, y 230 del copp, 1°) niega el decaimiento de la medida, sin analizar el fondo del articulo 230 del COPP, se fundamenta en los artículos, 2, 26, y 257, que son garantes de la verdadera justicia, de la tutela judicial efectiva con prontitud, de la libertad, la solidaridad, del respeto de los derechos Humanos, de la eficacia procesal y de la simplificación, 2°) Acuerda convocar una audiencia especial para debatir la solicitud de prórroga fiscal para el día 9 Enero 2013, sin analizar que la solicitud fiscal fue hecha 46 días después de su vencimiento y hasta la presente fecha 16 de Enero del año 2013 tiene trescientos (300) días de vencida por lo que esta defensa considera un exabrupto jurídico que vulnera el estado de Derecho garantizado en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable a nuestro defendido, Por cuanto tiene dos (2} años, diez (10) meses privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se le haya podido celebrar el correspondiente juicio oral y público como corresponde en el buen Derecho.

CAPITULO III

Ciudadana Juez, consideramos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del COPP, antes 244, que esta Defensa hizo un efectivo análisis y observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido los dos años de la privación de la libertad de un imputado sin que se le condene o no se le haya hecho el juicio como corresponde, en el caso que nos ocupa es de ley acordar el decaimiento de la medida que pesa sobre un imputado independientemente del delito, y en su defecto debe acordar una medida menos gravosa, para no lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 44, En tal sentido se pronunció la sala constitucional, mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre del 2005, donde estableció lo siguiente. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados desde el momento el que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en su articulo 230 del COPP, dado que en este caso deberá esperarse que culmine. Estas jurisprudencias, las hacemos como referencias para que sirvan de fundamento juridico, para la toma de decisión, este criterio ha venido siendo acogido por muchos tribunales de del país y para ello señalamos las sentencias vinculantes de la sala constitucional N° 1825, DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2003, CRITERIO RATIFICADO CON LA SENTENCIA N° 1212, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2005, Y LA DE CASACIÓN PENAL DEl MAXIMO TRIBUNAL EN EL EXPEDIENTE N° A08-0156 DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008, señalan que transcurrido el lapso de dos años las medidas de coerción personal dictada en contra de un imputado o un acusado decae automáticamente, cuando ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador patrio, las mismas se convierten en ilegitima. Honorable Magistrada, a esta Defensa le resulta improcedente en derecho, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas; la decisión acordada por el tribunal primero de juicio que usted dignamente representa, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, para así no incurrió en Ia violación del Derecho a la Iibertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela que le asiste a mi defendido ciudadano: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, más aun cuando no existe prorroga para el mantenimiento de la medida , por qué fue solicitada con 46 días después de su vencimiento y hasta la presente fecha tiene trescientos (300) días vencida sin ser acordada, lo que para nosotros es un mandato expreso y directo de ley, y en este caso no se cumplió, por cuanto Ia fiscal debió solicitarla antes del 11 de marzo del año 2012.

CAPITULO IV

Ciudadana, Juez, esta defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe , por lo cual no se le puede atribuir, ni a esta Defensa o a nuestro defendido, el retardo procesal llevado en este causa, ya que nuestro defendido está privado de su libertad dese el 17 de Marzo del año 2010 contadas así (2) AÑOS DIEZ (10) MESES, por lo que esta defensa Considera: que efectivamente están llenos los supuestos del limite legal, de nuestro defendido con relación a la medida cautelar de privación de libertad la cual es desproporcionada y continuar con su mantenimiento es ilegal, igualmente nuestro defendido a partir de la presente fecha, una vez se decrete la presente solicitud de decaimiento de la medida a su favor; puede asumir y continuar con el curso del proceso estando en “LEBERTAD (Recordemos que es regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico procesal penal) previstos en los artículos 44 de la Constitución y 1 , 8, y 9 del COPP; Honorable Juez, Aquí no se está solicitando una medida cautelar sustitutíva a la privación de la libertad ya que de esta manera se estaría cumpliendo con el principio y regla general del proceso penal como esta establecido en el ARTÍCULO 230 COPP. POR CUANTO NUESTRO DEFENDIDO HA CUMPLIDO UNA CONDENA ANTICIPADA. No obstante resulta de las actuaciones, que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene plenamente establecida su Dirección en el país concretamente en el MUNICIPIO PAO ejemplar, no posee antecedentes, tiene una conducta intachable, no ha tenido conducta predelictual, por lo aquí expuesto se evidencia que en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en et artículo 237 del COPP, Para presumir él peligro de fuga de nuestro defendido: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, En cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP, DE LA POSIBLE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, DEBO RECORDAR QUE LA FASE DE LA MISMA PASO O SEA LLEGO A SU FIN, y nuestro defendido es e! más interesado en demostrar su inocencia; por lo que no tiene motivos para obstaculizar su defendido durante la fase de la investigación estaba en libertad fue privado de su libertad un año y 15 días después de la orden de aprehensión, por qué jamás fue notificado de la misma. Ahora bien Ciudadana juez, esta defensa solicita la oportuna y diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela, que contemplan la afirmación de libertad, respecto a la persona y Dignidad humana. Presunción de inocencia. Considerando qué este tribunal debe valorar lo que existe en el presente caso y constatar que efectivamente hasta la presente han trascurrido (2) AÑOS DIEZ (10) MESES PARA QUE DECRETE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, y pueda estar en libertad mientras se le sigue el juicio, requisito que será establecido en las condiciones que tenga a bien fijar el tribunal de acuerdo con el articulo 242 COPP Ordinal Nº (03) que así lo solicitamos igualmente esta Defensa considera que en este caso no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de haber decretado la privación preventiva de libertad, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa como lo exige la norma que se cumpla estrictamente.

CAPITULO V

Ciudadana Juez primero de juicio, estas medidas se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estricto del proceso, las cuales deben cumplir, con la nota Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el principio de libertad en el Garantías estas que se encuentran en el proceso penal y que le otorgan la condición de inocente, antes y durante el proceso penal, Garantías estas que se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de ello por mandato expreso de la misma en su Articulo 23, son de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos , tratados y acuerdos. Así como la declaración de los derechos del hombre, el pacto de San José, los derechos civiles y políticos siendo todos estos sumados a la Doctrina patria, referidos al estado de libertad individual mientras transcurra proceso penal, las que en forma acertada invocamos como fundamentación…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente los recurrentes solicitaron se revoque la resolución fundada que niega el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano Jhon Jairo Pérez Ramírez y en consecuencia acuerde suspender la privación preventiva de libertad en contra de su defendido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO), en los siguientes términos:

“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Al ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN DARIO SOSA COLINA (OCCISO), de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, 244 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados. SEGUNDO: Se acuerda fijar la audiencia especial para debatir sobre la solicitud Fiscal de Prorroga para el Mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que detenta el acusado para el 09 de enero de 2013, a las 2:30 horas de la tarde. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios de traslado del acusado. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2013 el referido Juzgado dictó auto corrigiendo errores materiales en los que había incurrido en la resolución in comento, corrigiendo algunos números del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“... consideramos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del COPP, antes 244, que esta defensa hizo un efectivo análisis y observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido los dos años de la privación de libertad de un imputado sin que una vez transcurrido los dos años de la privación de la libertad de un imputado sin que se le condene o no se le haya hecho el juicio como corresponde, en el caso que nos ocupa es de ley acordar el decaimiento de la medida qué pesa sobre un imputado independientemente el delito, y en su defecto debe acordar una medida menos gravosa, para no lesionar el derecho constitucional establecido en el artículo 44. En tal sentido se pronunció la sala Constitucional, mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre del 2005, donde estableció lo siguiente. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las cosas de la dilación cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados desde el mismo momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en su artículo 230 del COPP, dado que en este caso deberá esperarse que se culmine... Honorable Magistrada a esta defensa le resulta improcedente en derecho, en aras de garantizar el debido proceso y en principio de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, la decisión acordada por el tribunal primero de juicio que usted dignamente representa, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para así no incurrir en la violación del Derecho a la libertad que le asiste a mi defendido ... más aun cuando no existe prorroga para el mantenimiento de la medida, por qué fue solicitada con 46 días después de su vencimiento ... ".

( ... )
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los defensores técnicos del ciudadano JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03/01/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas, en primer lugar presenta escrito mediante el cual ejerce el recurso de revocación, por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación a fin de que el Tribunal que les dictó examine nuevamente y dicte la decisión que corresponda", dicho esto, comparte totalmente esta Representación Fiscal el criterio esgrimido por el Tribunal ad quo, cuando consideró que la decisión dictada en fecha 03-01-2013 es una resolución fundada y no de auto de mera sustanciación, por lo que mal podría ese Tribunal examinar nuevamente la cuestión y dictar nueva decisión, citando de esta manera la Jurisprudencia esgrimida por dicho Tribunal.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3183, de fecha 15/12/2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación ... " es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producirse un gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez".

En segundo Lugar, la defensa señala también en su escrito recursivo, que dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en señalar que desde la fecha en que se la impuso al acusado de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, hasta la actualidad han transcurrido más de dos años; incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose dicha medida, según la defensa, en una "sanción anticipada". En tal sentido, cabe destacar, que en fecha 09/06/2010, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO SOSA COLINA (OCCISO), donde posterior a ello, en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado del acusado), si bien es cierto no es imputable a él, no es menos cierto que tampoco es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de Homicidio Calificado; delito este que ataca el bien jurídico protegido más preciado por el ser humano, como lo es LA VIDA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

… De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del lter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otros, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a Juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces... ". (Negrillas Propias).

Es por lo que, esta Representación Fiscal no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que estamos en presencia de una "sanción anticipada", por no darle aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años; por el contrario considera quien suscribe que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Homicidio Calificado; delito que ataca el bien jurídico protegido más preciado por el ser humano, como lo es LA VIDA), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de veinte (20) años de prisión; de tal modo que si se decreta el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado de autos, se estaría quebrantando el derecho de la víctima de autos. Siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

A los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "

Asimismo, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:

“… Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "

Por otro lado, arguye la defensa que esta Representación Fiscal, presentó la Prorroga del Mantenimiento de la Medida que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma extemporánea, cosa que no es cierta, ya que esta Representante Fiscal solicitó la prorroga en fecha 02 de mayo de 2012, siendo entregada por ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 03 de mayo de 2012, y la fecha de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 21 de mayo de 2010, es decir que fue entregado en tiempo útil, no como pretende hacer ver la defensa que el mismo tiene una extemporaneidad de cuarenta y seis (46) días después de su vencimiento, y tan ajustado a derecho esta que me permito transcribir el segundo aparte del contenido del artículo 230 del citado código:

"Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave ... " (Cursivas mías)

En este mismo orden de idea, atendiendo al principio de PROPORCIONALIDAD, el DECAIMIENTO de la medida; el cual le fue negado, por el juzgador ad quo, atendiendo al contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según sentencia N° 1278 de 2009, proferida por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchan, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición denegar la solicitud de decaimiento de la medida, fue ajustada a derecho por cuanto se evidencia que estamos en presencia de 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho. ...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se ratifique en todas y cada una de sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 17 de Marzo de 2010, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso no se había celebrado juicio oral y público y que los motivos de los diferimientos de los actos procesales pautados, no son imputables a su defendido ni a la defensa.

Revisados exhaustivamente como han sido, tanto los escritos presentados por las partes como la decisión recurrida, esta alzada observa:

Al respecto, se determina que efectivamente han transcurrido tres (03) años y veinticuatro (24) días, desde que el ciudadano JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, fuera sometido a medida de coerción personal, una medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ se encuentran bajo medida de coerción personal, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se les sigue.

El único señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, con los actos procesales pautados en la causa seguida al mencionado acusado, fue en los siguientes términos:

“…Por su parte, este Tribunal observa que, al acusado de autos JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, se le dicto medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en fecha 17/03/2010 por lo que hasta al presente fecha han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, estos es, se supera el limite establecido en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que no indica la recurrida, qué tipo de actos procesales fueron fijados en el presente asunto y cuales fueron diferidos durante el lapso al que hace referencia, tampoco indica a quien es atribuible el tiempo transcurrido y cómo contribuyeron dichas circunstancias en el paso del tiempo advertido.

Considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando el retardo procesal; siendo que al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, se evidencia que el mismo muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve, en forma debidamente razonada, el porque a la fecha de la decisión, no se ha dictado Sentencia Definitiva asi como tampoco se establecen los diferimientos existentes en el asunto y cuales de ellos fueron ocasionados por cada una de las partes y sus responsabilidades especificas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guardó silencio al respecto, y no explicó las razones que la llevaron al convencimiento de la subsistencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 03 de Enero de 2013 por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.


VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. VICENTE PÉREZ Y JOSÉ PÉREZ, DEFENSORES PRIVADOS, actuando como defensores del acusado JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000055, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano IVAN DARÍO SOSA COLINA (OCCISO). SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 03 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA