REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Abril de 2013
202° y 154°


DECISIÓN N° HG212013000111.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-003273.
ASUNTO: Nº HJ21-X-2013-000021.
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 08 de Abril de 2013, constante de Doce (12) folios útiles, propuesta por la Jueza ETHAIS SEQUERA ARIAS, Jueza Suplente Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003273.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 08 de Abril de 2013.
En fecha 09 de Abril de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy LUNES OCHO (08) DE ABRIL DE 2013, yo ETHAIS SEQUERA ARIAS, en mi condición de Juez Suplente Temporal de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que cursa por ante este Tribunal el asunto penal HP21-P-2013-003273, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.723.477, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y último aparte USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIAN PAEZ MENDOZA Y YASMILDA RAMONA GUERRA PAEZ, en la cual en fecha 04-04-2013 se recibe por ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana Lisette Luimar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.652, debidamente asistida por los abogados Euler Fernández y Ricardo Torres quien consigna copia de la denuncia en mi contra la cual fuera interpuesta por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de lo cual esta Juzgadora toma la decisión de inhibirse del conocimiento del presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones: En el escrito presentado en fecha 04-04-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal suscrito por la ciudadana Lisette Luimar Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.652, manifiesta lo siguiente: “…Fue interpuesta denuncia en su contra por escrito ante el Presidente del Circuito de este Estado Cojedes Abogado Gabriel España Guillen, por no compartir actos en el ejercicio de sus funciones y con mucho respeto no compartiendo su actuar dentro del Código de Etica del Juez; apegados a la norma que rige la materia que como ciudadano venezolano tengo mi o nuestro derechos y así lo hacemos valer, pues con este escrito se de usted por enterada de tal situación a los fines legales consiguientes, y no siga usted, violando derechos y garantías de ciudadanos venezolanos…”. De igual manera se evidencia de la copia del escrito de denuncia consignado el cual fuera interpuesto por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal realizado por las ciudadanas Mirian Esther Herrera Aular, Lisette Luimar Herrera Aular y Daisbelys del Carmen Herrera, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.533.767, 10.325.652 y 21.670.402, respectivamente lo siguiente: “…con el debido respeto de ley acudimos ante su honorable autoridad interponer Denuncia en contra de la Abogada ETHAIS SEQUERA AULAR, quien desempeña el cargo de Juez Tercera de Control de este circuito Judicial penal, en el asunto penal HP-21-P-2013-003273, y solicitarle sea sustanciado por su competente autoridad ante el órgano Tribunal Disciplinario, con sede en la ciudad de Caracas… que la ciudadana Jueza de Control de manera arbitraria y abusiva violo y cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en la Carta Magna, además de esto actuó contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano referida a la defensa declarando desistida y abandonada la defensa de manera contraia a lo preceptuado en la norma adjetiva penal, lo que constituye un abuso de poder en el ejercicio de las funciones…”. Ahora bien, alegan las ciudadanas Mirian Esther Herrera Aular, Lisette Luimar Herrera Aular y Daisbelys del Carmen Herrera, en su escrito de denuncia interpuesta por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal que esta Juzgadora manera arbitraria y abusiva violo y cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en la Carta Magna al haber declarado desistida y abandonada la defensa del ciudadano imputado Junio Herrera, con relación a dicha afirmación realizada por las ciudadanas antes mencionadas de quienes se deduce del escrito de denuncia que son familiares del imputado Junior Herrera aún cuando no indican en el mismo la condición con que actúan, considera quien aquí se pronuncia que en el presente asunto penal seguido al ciudadano Junior José Herrera ha actuado ajustada a derecho, dando cumplimiento y garantizando en todo momento los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en todo momento el derecho a la defensa del ciudadano imputado de autos, sin embargo lo manifestado por las ciudadanas antes mencionadas quienes hacen del conocimiento a esta Juzgadora que interpusieron denuncia en mi contra, quienes no desean que siga conociendo del presente asunto Nº HP21-P-2013-003273 lo cual de alguna manera puede afectar el animo de mi persona, mi fuero interno y mi imparcialidad para conocer del presente asunto penal en mi condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, dejando claro que este es el motivo y no otro, y por cuanto en todo proceso penal se debe existir imparcialidad la cual garantiza la transparencia de la decisión que se tome y es lo fundamental a fin de garantizar de alguna manera los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, es por lo que considera esta Juzgadora encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la causal y no otra, teniendo en cuenta que se ve afectada mi imparcialidad como Juzgadora en este proceso, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 90 ejusdem, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL signada bajo el N° HP21-P-2013-003273, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.723.477, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y último aparte USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIAN PAEZ MENDOZA Y YASMILDA RAMONA GUERRA PAEZ, situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer y no otra. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas del Tribunal). El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, ha dejado sentado que: “… Esta sala ha de reiterar que la figura de la inhibición es producto de conocer de una decisión volitiva del decidor, ya que solo es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 Ibidem, y con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del Tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL signado bajo el N° HP21-P-2013-003273, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER el aludido asunto, debido a lo manifestado por las ciudadanas antes mencionadas quienes hacen del conocimiento a esta Juzgadora que interpusieron denuncia en mi contra, quienes no desean que siga conociendo del presente asunto penal Nº HP21-P-2013-003273 lo cual de alguna manera puede afectar el animo de mi persona, mi fuero interno y mi imparcialidad para conocer del presente asunto penal en mi condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, siendo este el motivo de mi inhibición y no otro. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento del referido asunto penal Nº HP21-P-2013-003273 pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada del escrito de fecha 04-04-2013 suscrito por la ciudadana Lisette Luimar Herrera, así como copia del escrito de denuncia interpuesta. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase el mencionado asunto penal Nº HP21-P-2013-003273 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control que corresponda. ASI SE DECIDE.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que fue denunciada por la ciudadana Lisette Luimar Herrera, madre del ciudadano Junior José Herrera quien esta siendo investigado por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración en el asunto penal N° HP21-P-2013-003273, debidamente asistida por los Abogados Euler Fernández y Ricardo Torres; consignando la inhibida copia de la denuncia interpuesta por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, trayendo como consecuencia que la Jueza inhibida, estime que se encuentre afectado el animo de su persona, el fuero interno y la imparcialidad de la misma para conocer del presente asunto penal en su condición de Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo este el motivo de la inhibición y no otro, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada” (Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA ETHAIS SEQUERA ARIAS, en su condición de Jueza Suplente Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA






LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:25 horas de la Tarde.-




LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO















RESOLUCIÓN Nº HG212013000111
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-003273
ASUNTO: Nº HJ21-X-2013-000021
GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b.-