REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Abril de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000112
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000059
ASUNTO: HG21-R-2012-000025
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HERNÁN MIRABAL, ANÍBAL COLMENARES y NESTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO.
ACUSADOS: RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA.
RECURRENTES: ABOGADOS HERMAN MIRABAL y ANÍBAL COLMENARES (DEFENSORES PRIVADOS).

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados HERNÁN MIRABAL y ANÍBAL COLMENARES, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, cuya sentencia fue publicada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a los ciudadanos Acusados RONAL ALEJANDRO HERRERA MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° 3293-12, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponer a los acusados, a la victima Danny Saúl Rodríguez y a los familiares de quien en vida respondía al nombre de Brígida Dayana González, de la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de marzo de 2012.
En fecha 21 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el nuevo asunto antiguo bajo el alfanumérico N° HG21-R-2012-000025 y continuar con el trámite correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 01 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado de los ciudadanos acusados RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, hasta la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones para el día 10 de Abril de 2013 a las 11:00 a.m., a los fines de que los mismos ratificaran o no escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 09 de Abril de 2013, se recibió escrito Presentado por el Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, a los fines de manifestar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la orden de hacer trasladar a los ciudadanos acusados RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, hasta la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones, a manifestar el desistimiento del recurso de apelación que cursa por ante esta Alzada y se acordó decidir el escrito de desistimiento al recurso de apelación interpuesto.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Marzo de 2012, se dictó sentencia condenatoria, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la siguiente manera:

(Sic) “…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados a los ciudadanos: RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 16.774.109, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, obrero, residenciado en el Sector las tejitas, transversal 05, casa N° 26, San Carlos Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° en perjuicio de la ciudadana hoy occiso Brígida Dayana Morillo, a cumplir la pena de: DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA titular de la cedula de identidad N° 14.414.335, venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, obrero, residenciado en el Barrio Bambucito, calle principal, casa N° 01, San Carlos Estado Cojedes, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 eiusdem a cumplir la condena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Brígida Dayana Morillo y ABSUELVE por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano Danny Saúl Martines. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena para los acusados RONAL HERRERA MEDINA el día 20 de noviembre de 2027 por haber sido aprehendido el acusado el 20 de Mayo de 2009 Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena para los acusados CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA el día 03 de Abril de 2028 por haber sido aprehendido el acusado el 03 de Octubre de 2009. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 17 de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 02 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes a los veinte (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE…”


III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia los recurrentes Abogados HERNÁN MIRABAL y ANÍBAL COLMENARES, en su condición de Defensores Privados, alegan lo siguiente:

(Sic) “…Nosotros, HERNAN MIRABAL Y ANIBAL COLMENARES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.821 y 110.919 en su orden e identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 11.357.861 y V-12.320.089, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Tazajal, sector Monte Alegre Country, Torre B, Apartamento 4-A, Municipio Naguanagua , Valencia, Estado Carabobo, en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.774.109, residenciado en el sector las tejitas, transversal 05, casa N° 26, San Carlos Estado Cojedes y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad. Cédula de identidad N° V-14.414.335, residenciado en el Barrio Bambucito, calle principal, casa N° 01, San Carlos Estado Cojedes, por el proceso penal que se le sigue por la negada comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 eiusdem, respectivamente. Según actuaciones que están signadas bajo el N° 2U-2502-09, ante la competente autoridad de usted ocurrimos para exponer y solicitar: De conformidad con los Artículos 452 numeral 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en atinencia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponemos RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la decisión dictada en este proceso fechada el 20 de marzo de 2012, apelación hecha en tiempo útil de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS El día veinte (20) de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO hoy occisa, se encontraba en compañía de su hermana Adolescente CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, en el Sector Las Tejitas, Calle Cuatro, frente de la Plaza de Bambucito, San Carlos, Estado Cojedes, específicamente en la parada de dicho sector, en ese momento el adolescente observa que se detiene una moto, la cual, no se sabe quién era el ciudadano que se baja del vehículo, se acerca hacia la parada donde se encontraba distraída, se abre la chaqueta y saca a relucir un arma de fuego accionándola contra la humanidad de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO, quien cae al suelo, a causa de Once (11) heridas producidas por el paso de, proyectil disparado por arma de fuego, siendo la causa de la muerte Fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo de arma de fuego a la cabeza; posteriormente el ciudadano, que no sabemos de quien se trata, huye en veloz carrera se monta en la moto y se retiran del lugar. HECHOS JURÍDICOS Y DEL DERECHO Primer Motivo de Apelación De conformidad con el artículo 452 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio: Es el caso ciudadanos Magistrados, que un testigo referencial viene a este caso a ser el espejo de un testigo presencial, es decir, la sentenciadora sustituyo el testigo presencial por el testigo referencial tomando como cierto lo depuesto por este último, lo que hace inferir sin ningún tipo de vacilación que violo de manera clara y certera el principio de inmediación que rige nuestro proceso penal, en razón de que el supuesto conocimiento que tiene el testigo presencial lo evacuo de manera encubierta a través del testigo referencial, sin tener la oportunidad la defensa de controlar al referido testigo, este quebramiento trae como efecto cascada la violación además del principio de oralidad y concentración, en suma, se le concedió valor a la declaración original a través que refleja a otro que no se sabe sí percibió los hechos. Inclusive ¿qué credibilidad puede tener una persona que no declaró en juicio, no fue oído por las partes ni el tribunal juzgador? tratándose de la prueba de otra prueba, rompiendo de esta manera el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, aunado a esto se viola simultáneamente un principio supraconstitucional como lo es el derecho a la defensa ya que con la ausencia del testigo presencial no hay forma de controlar la deposición del mismo. Por esta razón, esta defensa solicita con la venia de estilo se declare la nulidad de la sentencia y se fije un nuevo juicio oral y público. Segundo Motivo de Apelación De conformidad con el articulo 452 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal por Ilogicidad en la sentencia, adecuando la sentencia a lo establecido en dicho artículo y numeral, es decir, ilogicidad manifiesta al valorar un testigo referencial sin que el testigo referido haya declarado; en cuanto al Testigo Referencial; a esta defensa le causó extrañeza lo manifestado por el Ministerio Público, toda vez que debió pedir la absolutoria, por cuanto no demostró en sala de Juicio la participación directa de nuestros representados. El Ministerio Público hizo énfasis en cuanto a la testigo ciudadana NINOSKA MORILLO, la cual es un testigo referencial, y además con un interés manifiesto de declarar en contra de nuestros defendido, la cual solo manifestó “…que su hijo CARLOS LUIS MORILLO le había manifestado que el ciudadano Ronald había descendido de la moto se había acercado a Dayana y el mismo le había empuñado un arma de fuego cerca de esta que incluso se la había agarrado presentado ese forcejeo y es cuando se presenta los disparos...” y ella en el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en su casa. El Tribunal Valora al folio 314 la declaración de este testigo referencial y lo hace de la siguiente forma: “...Que de la declaración de la madre de la victima señala, que una vez su hijo Carlos Luis Morillo regreso a su casa señalo a el ciudadanos Carlos Wladimir Herrera medica como la persona que manejaba la moto. Los hechos indicadores anteriores, hacen entender a quien decide que si los acusados viven en el mismo sector de la victima y que eran conocidos por el ciudadano Carlos Luis Morillo, quien fue el testigo presencial de los hechos y si para el momento de la ocurrencia reconoció a los ciudadnos Ronald Herrera Medina como la persona que disparo a la humanidad de su hermana y Carlos Wladimir Herrera Medica como la persona quien manejaba la moto; y que dicha declaración que fue aportada por los funcionario policiales y la misma corresponde a la declaración de la testigo referencial madre tanto de la víctima como del testigo presencial, observándose de la misma que si están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominís que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos. …”Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se puede determinar la responsabilidad penal de nuestros representados, si la recurrida admite que no hubo testigos presenciales, pues el único que fue valorado fue un testigo referencial que obtuvo el conocimiento de otra persona cuyo testimonio NO SE ESCUCHÓ EN JUICIO, amén de que fue promovido como testigo presencial en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 147 del expediente a los fines de corroborar lo expuesto por el testigo presencial, de manera tal que se ha condenado a nuestros defendidos con puras presunciones e indicios, que no existen o son falsas, haciendo de la sentencia una suerte de rompecabezas con premisas falsas. En este sentido se hace necesario transcribir criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Penal: “La Sala Penal del tribunal supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (sentencia N°. 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093) este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo del Ministerio Fiscal, debe 'concatenarse con lo que en doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica de viene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica seria, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. (negrillas y subrayado nuestras). Es evidente a la fundamentación previa de la acusación que el único supuesto testigo CARLOS LUIS RIVAS MORILLO fue el que supuestamente observo cómo sucedieron las cosas tal como también lo narra la sentencia, es este supuesto testigo presencial, el cual no acudió al juicio oral y público; siendo ello así, no hubo la certeza plena en relación a la culpabilidad de los acusados RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, Y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, lo cual era necesario para dictar una sentencia de condena, por lo cual la sentencia no concilia con la fundamentación previa y en consecuencia la prueba del testigo referencial fue apreciada de manera ilógica, en razón de que el juzgador convalido COMO TESTIGO PRESENCIAL a quien no tiene ese carácter, lo que evidentemente vicia de ilogicidad los fundamentos y razonamientos expuestos en la sentencia, careciendo la sentencia de la debida motivación, pues no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los elementos de prueba serios que enerven la presunción de inocencia y a su vez soporten la condena. Para mayor abundamiento es preciso señalar en cuanto el testigo referencial tal como apunta en este sentido, PARRA QUIJANO, “... que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos; Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria; El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005). ...” Según se evidencia de la doctrina supra transcrita, que para que el testigo referencial pueda tener eficacia probatoria el Juez debe oír el testimonio del testigo referido, constituyendo un respaldo al dicho por el referente, sin embargo ciudadanos Magistrados se evidencia de manera diáfana que el tribunal no justifico la ausencia del testigo referido, ni siquiera aparecen en autos cualquier motivo de justificación para no rendir su testimonio tales como situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea porque existe un impedimento de orden físico, muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico -excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico ¬ caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represalia, caso de los declarante s en los delitos de delincuencia organizada que dificulta la consecución de testigos directos, entonces nos preguntamos por qué no fue el testigo presencial compelido por el tribunal para rendir su testimonio tal como lo establece el artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal, prefirió la sentenciadora sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias del testigo no presencial del hecho, rompiendo el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto, violando de esta manera el principio de inmediación. Por esta razón, esta defensa solicita con la venia de estilo se declare la nulidad de la sentencia y se fije un nuevo juicio oral y público. Aunado a las circunstancias anteriores se suma el hecho de que la sentenciadora hace uso del principio de adminiculación probatoria pero, de manera errónea, en virtud de que el mismo consiste mutatis mutandi en una regla matemática específicamente, en una ecuación, la cual parte de unos hechos conocidos para llegar a uno desconocido, es decir, cuando no existen plenas pruebas se van aparejando los indicios hasta llegar a una plena prueba, en el caso de marras, se adminicularon elementos no indiciarios que no se corresponden a una ecuación correcta, corolario de esto es la declaración del testigo referencial junto con el protocolo de autopsia y las actas policiales, fíjense Uds. Ciudadanos Magistrados, la autopsia nos determina la hora de la muerte, causa de la muerte y tiempo de la muerte, pero jamás determinara quien cometió el delito de homicidio, quiere decir entonces, que la adminiculación hecha por la juzgadora en este caso es ilógica, y las actas policiales por imperium de nuestro máximo tribunal no constituyen elemento probatorios ninguna de estos medios probatorios en su conjunto se pueden reputar de plena prueba, en razón que no hay correspondencia entre la naturaleza que emerge de cada uno de los medios de prueba y el hecho que se pretende probar, en este caso y a titulo ilustrativo la ecuación correcta tendría que ser un testigo presencial mas un testigo referencial aunado a una prueba de certeza es decir, un análisis de trazas de disparo -ATD- con una planimetría, comparación balística etc, con lo que realmente se demostraría la participación o no de un sujeto en determinado hecho delictivo, en este caso el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba no probo y a pesar de las solicitudes hechas por la defensa no hubo prueba de A.T.D. planimetría ni análisis de iones nitratos y nitritos, en consecuencia debe imperar el principio indubio pro-reo, por estas razones honorables Magistrados, ratificamos nuestra solicitud de que se Admita La Apelación, se declare CON LUGAR, se revoque la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio oral y público. Tercer Motivo de Apelación De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal: con fundamento en lo establecido en el numeral 2, se denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del estudio de su contenido no se puede determinar cuál había sido el razonamiento lógico que aplicó el juzgador para desechar la deposición de los testigos promovidos por la defensa. En cuanto a la declaración del testigo LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA, la cual fue del tenor siguiente: “…LEONARDO ISAÍAS ACEVEDO PEROZA (testigo), quien al ser juramentado e impuesto de las formalidades de ley dijo ser titular de la cédula de identidad N° V12.668.927, de 36 años de edad, ocupación albañil, residenciado en Bejuma, Avenida Los Fundadores, Pueblo Nuevo, casa sin, estado Carabobo y manifestó: “Yo lo que se es que el ciudadano Ronald los primeros de Mayo estaba en Bejuma, residenciado con su hermano, estaba en búsqueda de trabajo y le estaban acusando de un homicidio. Me enteré fue de eso” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. AN1BAL COLMENARES, quien procede a Interrogar al testigo: P. ¿Usted conoce al señor Ronald? R. Sí. P. ¿Desde Cuándo? R. Desde hace como cinco años más o menos. P. ¿Son amigos?R. Sí. P. ¿Sabe dónde vivía en el año 2009 el ciudadano Ronald? R. En Bejuma, cerca de donde yo vivo. P. ¿Qué tipo de trabajo buscaba? R. Yo soy albañil y estaba hablando con unos amigos para darle trabajo. P. ¿Cuál era la conducta de Ronald? R. Una persona normal, nada de comportamientos extraños. P. ¿Cómo se enteró de la situación? R. Ese día llegó nervioso y le pregunté qué pasaba y me dijo que a su hermano lo hablan detenido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. HERNAN MIRABAL, quien procede a interrogar al testigo: P. ¿Cuál es el nombre del hermano? R. José Vicente Herrera. P. ¿Qué tiempo tiene conociendo al Señor José Wcente Herrera? R. Más de diez años. P. ¿A usted le consta que para esa fecha el ciudadano Ronald estaba en Be] urna? R. Sí. P. ¿ Tuvo usted algún tipo de conversación con el ciudadano Ronald el día que sucedieron los hechos? R. íbamos a ver una obra para conseguirla trabajo. P. ¿ Cuándo se entera usted que al cíudadano Ronald lo querían involucrar en estos hechos? R. No recuerdo la fecha pero le pregunté al hermano y él me dUo que habían detenido a su hermano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, quien procede a interrogar al testigo: P. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Ronald? R. Como cinco años. P. ¿Conocía a uno de sus hermanos? R. José Vicente Herrera, desde hace como diez años. P. ¿Qué tiempo tenía el ciudadano Ronald viviendo allí? R. Desde Abril del 2009. P. ¿Hasta qué tiempo estuvo él allí? R. No recuerdo bien la fecha. P. ¿Hasta qué tiempo? R. Hasta el día que lo detienen, como el 20-05-2009. P. ¿ Usted el día 20 de Mayo fue con él a una entrevista? R. Sí. P. Qué día fue esa entrevista? R. Creo que fue el día antes o dos días antes. P. ¿Cuándo fue la entrevista? R. Yo hablé con él dos días antes para ir a esa entrevista. P. ¿Estaba usted solo con él? R. Sí. P. ¿ Usted se entera que a él lo aprehendieron el día 20-05- 2009? R. Sí. P. ¿Cómo a qué hora? R. En la tarde. P. ¿Cuánto tiempo duró esa entrevista? R. Eso fue rápido, él se fue a su casa y yo a mi casa. P. ¿Cómo a qué hora? R. Como a las 8:00 de la mañana. P. ¿José Vicente Herrera fue quien le dijo que a Ronald lo habían aprehendido? R. Sí. P. ¿Que más le dijo? R. Más nada, después fue que me enteré bien. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo: P. ¿El 20-05-2009 se encontraba con el ciudadano Ronald Herrera Medina? R. Sí. P. ¿Desde qué hora? R. Desde las 8:00 de ia mañana. P. ¿Por qué motivo andaban juntos? R. Para buscar trabajo. P. ¿Dónde? R. En Bejuma. P. ¿Qué tipo de obra iban a ver? R. De albañilería. P. ¿A quién le iban a realizar la obra? R. A una señora. P. ¿Cómo se llama esa señora? R. Margueris, no recuerdo el apellido. P. ¿Dónde vive? R. No recuerdo. P. ¿Qué tipo obra le iban a realizar a esa ciudadana? R. Un Machihembrado. P. ¿ Y no sabe dónde iban a hacer el machihembrado? R. no, no sé. P. ¿No recuerda el apellido de la señora? R. No. P. ¿No recuerda la dirección? R. No sé....” LA CIUDADANA JUZGADORA SE EXPRESA EN CUANTO A ESTA DECLARACIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: “...La declaración del ciudadano Leonardo Isaías Acevedo Peroza, es Tribunal como contradictoria y falsa desechando la testimonial toda vez que la declaración que se depuso manera directa y oral ante este tribunal, se realizo con titubeos, señalando que el acusado Ronald Herrera Medina para el día 20 de mayo de 2009, se encontraba en compañía de su persona ya que ambos tenía una entrevista de trabajo, en el cual señala, que la entrevista se realizo con la señora Margueris de quién no recuerda el apellido, que la entrevista fue rápida, que no recuerda la dirección de la señora y que sabe donde iban a realizar el machambrado. Por lo que su declaración no fue clara....” En cuanto a la declaración de la testigo ZULEIMA DEL VALLE PINTO, la cual fue del tenor siguiente: “...ZULEIMA DEL VALLE PINTO, quien una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, dijo llamarse ZULEIMA DEL VALLE PINTO, titular de la cédula de 'identidad N° V-13.194.179, de 31 años de edad, ocupación u oficio Del hogar y estudiante, residenciada en Bejuma, Sector Pueblo Nuevo, Calle Bérbula, Casa N° 11-7, Estado Carabobo, quien expone: “Soy testigo de que el ciudadano Ronald Herrera se encontraba en Bejuma para la fecha 20-05-2009, es un muchacho colaborador, más bien ha sido maltratado, soy vecIna de su hermano, también conozco a su hermano Wladímír' Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Cesar Colmenares, para que proceda a interrogar a la testigo, manifestando que no tiene preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Hernán Mirabal, para que proceda a interrogar a la testigo, manifestando que no tiene preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL, quien procede a interrogar a la testigo: P. ¿Usted qué tiempo tiene viviendo allí? R. Desde nacimiento. P. ¿Qué tiempo tiene conociendo al ciudadano Ronald Herrera? R. Desde hace tiempo. P. ¿ Qué tiempo vivió él allá? R. Un mes, una semana, siempre iba. P. ¿Por qué hace la afirmación de que él estaba allá en esa fecha? R. Porque iba a buscar trabajo con mi esposo. P. ¿Cómo se llama su esposo? R. Leonardo Isaías Acevedo. P. ¿Qué hizo su esposo ese día? R. Salió con Ronald. P. ¿Cómo se llama la constructora? R. Trofa. P. ¿Dónde queda la dirección de esa empresa. R. Tiene varias del mismo dueño y a veces lo tiene allá y a veces en la otra. P. ¿A qué hora llega su esposo? R. No tiene hora de llegada. P. ¿Salió solo o acompañado? R. Salía con Ronald todos los días. P. ¿ Tiene conocimiento si el ciudadano Ronald había sido detenido? R. Vimos a su hermano que estaba nervioso y le preguntamos y nos djjo que a Ronald lo acusaban de un homicidio. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al testigo: P. ¿El ciudadano Acevedo trabaja particular o para una Constructora? R. El trabaja para una Constructora pero los sábados y domingo, particular. P. ¿Ese día 20-05- 2009, él trabajaba con la constructora o particular? R. Él salió a trabajar...” LA CIUDADANA JUZGADORA SE EXPRESA EN CUANTO A ESTA DECLARACIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: “...El anterior testimonio rendido por la ciudadana Zuleima Pinto, es apreciado por este Tribunal como contradictoria y falsa desechando la testimonial toda vez que la declaración que se depuso manera directa y oral ante este Tribunal, se realizo con titubeos, señalando que el ciudadano. Leonardo Isaías Acevedo, es su esposo, quien andaba con el acusado Ronald Herrera Medina para el día 20 de mayo de 2009, porque estaban buscado trabajo en una empresa, declaración que es valorada por este tribunal considerando que la misma no fue clara....” Es evidente, que no existió un razonamiento lógico al desechar los testigos supra mencionados; que hace caer a la juzgadora en el artículo 452 numeral 2°, es decir, ilogicidad de la sentencia, lo que trae como consecuencia el vicio de inmotivación, el cual se verifica en la sentencia de marras, en virtud que el fundamento que acogió el tribunal fue fútil, etéreo por cuanto el juzgador solo señala de una manera muy simple que la declaración de ambos testigos no fue clara y precisa desechándolos sin argumentos serios y contundentes o contradicciones que la hicieran inferir motivos para descártalas; amen de esta circunstancia la juzgadora se limita a decir que la declaración se realizó con titubeos, no refiriéndose en ningún momento a un sustento para desechar las testimoniales dirigido al propósito de las pruebas en sí mismas, es decir no hubo correspondencia entre el objeto de la prueba y el fundamento para desecharla. Estos testigos quedaron firmes porque sus deposiciones son afirmativas en todo momento que el día de ocurrir los hechos nuestro defendido se encontraba con ellos (los testigos), y por otro lado lo infundado del criterio de la juzgadora de señalar la falsedad de los testigos sin determinar cuál es la falsedad en que incurrieron estos testigos y por ello la sentencia es infundada. En tal sentido es oportuno citar sentencia de la Corte de apelaciones del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 5 de fecha 3 de enero de 2011, Ponente Dr. Carmen Mireya Tellechea, Causa: S5-102791. “...cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...” Se evidencia del criterio supra transcrito y de un simple análisis a las preguntas hechas a los testigos y la fundamentación de la sentenciadora de las cuales se infiere en primer lugar: que ninguna de ellas da lugar a titubeos pues se trata de cuestiones simples, corno que hizo su esposo ese día? Dónde trabaja? A qué horas llega?, etc, en segundo lugar lo primordial de lo dicho por el testigo era si Ronald estaba o no en Bejuma y este hecho es incontrovertible y fue probado, lo que demuestra que la esencia de este testimonio es demostrar que nuestro defendido jamás pudo estar en dos sitios a la misma hora simultáneamente, pero, ¿acaso el testimonio de una persona también necesita ser probado? la cadena sena interminable. De lo anterior se colige que la motivación de la sentencia resulta carente de lógica, al realizar la sentenciadora el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas. Por esta razón, esta defensa solicita con la venia de estilo se declare la nulidad de la sentencia y se fije un nuevo juicio oral y público. PETITORIO 1°) Se solicite al Tribunal de juicio N° 2 de este Circuito Judicial las actuaciones de la causa numero 2C-1003-09, donde se encuentran plasmados todos los actos y la sentencia que se impugna. 2°) Se admita el presente recurso de apelación 3°) Se declare con lugar la presente apelación por los vicios contenidos en el articulo 452 Numeral 1 y 2° del Código Orgánico procesal Penal, se anule la Sentencia impugnada y se ordene un nuevo juicio oral y público.- En San Carlos, Estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Herman Mirabal Y Aníbal Colmenares
V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

En el presente caso, se observa en forma expresa y precisa, en escrito fundado, de fecha 09 de Abril de 2013, presentado ante este Tribunal, por el Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA y RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, que los mismos han manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Yo Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.044.894, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 87.642, actuando en mi calidad de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, NEIRA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.414.335, y del ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.774.109, acusados y condenados en el asunto penal HK21P-2009-000050, que cursa POR ANTE ESE Tribunal, ocurro y expongo: Consigno, en un (1) folio útil, acta debidamente firmada por mis asistidos, quienes se encuentran privados de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde DESISTEN de cualquier tipo de Recurso de Apelación que hubiese sido intentado anteriormente o a futuro por ante esa Instancia; en correlación a lo expuesto: por cuanto cursa sentencia sentencia definitiva por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 2, de este mismo Circuito, solicito que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sentencia definitivamente firme, sea remitido el asunto penal al Treibunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que siga su proceso legal. San Carlos hoy a la fecha de su presentación…”

“…Nosotros, CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA y RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, venezolanos, acusados en el presente asunto penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES, cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el estado Guarico, por medio de este documento declaramos que : RENUNCIAMOS al derecho que nos da la Ley de recurrir ante cualquier decisión que pronuncie el tribunal y que nos afecte directamente; es por ello que, renunciamos a cualquier apelación que se pueda presentar o se halla presentado anteriormente en nuestro caso y aceptamos la pena que se nos impuso; e, igualmente solicitamos que sea remitida el asunto penal al tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, para que continué con el proceso que rige nuestro código. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del contenido de los aludidos escritos se evidencia que el Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA y RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, desistió del recurso de apelación, desistimiento confirmado y ratificado por los penados, según se evidencia del escrito cursante al folio cuarenta y uno (41) de la pieza N° 14 del presente asunto penal.
En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que los acusados han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteado en fecha nueve (09) de abril de 2013 por el Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA y RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIOGUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA (JUEZ PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:45 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


GEG/MHJ/RDGR/mrr/am.*