REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Abril de 2013
202° y 154°
RESOLUCIÓN: N° HG212013000107
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000164
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000083
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VÍCTIMAS: RAMÓN WISTERMUNDO HERRERA BLANCO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO EMILIO MELET
En fecha 20 de Marzo de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, sustituyéndola por la PRESENTACIÓN PERIÓDICA, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, y estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el Tribunal o el Ministerio Público y consignar cada mes constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido asunto penal es instruido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 80, 458, 277, 218 y 470, respectivamente del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de RAMÓN WISTERMUNDO HERRERA BLANCO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de Marzo del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000083, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Marzo de 2013 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La ampliación y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y consignar cada un mes constancia de trabajo Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Así se decide…”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HK21-P-2011-000164, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 91.503-11 (09-DDC-F8-0802-2012), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 27 de febrero de 2013, con auto separado se público en calenda 01 de marzo de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, conforme a los previsto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO, LUIS ENRIQUE VILLALOGNA CASTILLO y RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, 458, 277, 218 y 470, respectivamente, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en él artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano RAMON HERRERA BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el curso de la investigación realizada, se lograron recabar múltiples elementos de convicción, que los determinan como los autores de los hechos perpetrados en calenda 04 de febrero de 2011, aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, donde la víctima de autos se encontraba en un local comercial ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, cuando fue sorprendido por unos sujetos, los cuales utilizando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, le solicitaron entregara su arma de reglamento, toda vez que es funcionario policial activo, para posteriormente dispararle, hiriéndolo en su humanidad, aprovechando esta circunstancia para apoderarse del referido armamento y darse a la fuga, siendo perseguidos por una comisión policial, arribando a un inmueble ubicado en el sector El Martino, de dicha ciudad, donde se produjo un intercambio de disparos, siendo estos sujetos finalmente aprehendidos por los efectivos en el interior de la residencia, donde agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautaron dos armas de fuego, así como siete envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, conforme a los previsto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que el acusado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la Carga Familiar que pesa sobre el mismo...” Asimismo, arguye que si dicho sindicado no tuviera la intención de comparecer al proceso, el mismo se hubiera evadido, operando a su vez en este caso el principio de extensibilidad, contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los restantes coimputados, detentan una medida de presentación periódica. Una vez analizado el caso in examine, se observa que en calenda 06 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 24 de febrero de 2011, dicho órgano jurisdiccional sustituye dicha medida de coerción personal, por una menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria, en virtud de que los sindicados de causa que nos ocupa, se encontraban heridos, necesitando atención medica. Ahora bien, se verifica que en fecha 27 de febrero de 2013, en el marco de la apertura del juicio oral y público correspondiente, la defensa técnica del sindicado, LUIS ENRIQUE VILLALONGA, expuso lo siguiente: “…solicito con respecto a mi defendido Luís Enrique Villalonga Castillo la revisión de la medida y que sea equiparara (sic) con el resto de los acusados...” De lo anterior se observa que la solicitud impetrada, solo se fundamenta en que dicho encartado se equipare a los demás coacusados, en lo atinente a la medida de coerción personal. En tal virtud, no comprende esta representación fiscal, como el juzgado recurrido señala en el fallo adversado, que el ejercicio del derecho al trabajo lo hace merecedor de otro tipo de medida cautelar, a los fines de poder sustentar la carga familiar que el mismo posee, toda vez que, tal y como consta en las actuaciones, no riela ninguna oferta de trabajo para dicho sindicado, así como tampoco se constata la presunta carga familiar que posee, razón por la cual, cabría preguntamos como dicho órgano jurisdiccional arribo a tal conclusión, observándose que ni siquiera el solicitante (defensa) esgrimió tal argumento. Tomando en cuenta el criterio jurídico sostenido por el tribunal ad quo, relacionado con el derecho al trabajo de los imputados, pues sería imposible imponer alguna medida de coerción personal, ya que las mismas restringirían dicho derecho, verificándose que el legislador patrio, al establecer dichos mecanismos restrictivos, sopeso las limitaciones que estas crearían en ciertos derechos constitucionales atinentes al ser humano y sin embargo, considero ajustado la imposición de las mismas con base a la importancia que genera en la sociedad la consecución de la justicia, determinando su necesaria implementación a los fines de lograr garantizar el desarrollo del proceso penal en el cual se establezca la verdad de los hechos endilgados y en donde la sociedad vea satisfecha la consecución de un estado social, democrático, de derecho y de justicia. Por ende, mal podría señalar el juzgador que el motivo del cambio de la medida de coerción que detenta el imputado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, es a los fines de garantizar su derecho constitucional al trabajo, más aún, cuando el mismo no acredito que iba a ejercer dicho derecho, así como tampoco la carga familiar indicada por el sentenciador. Por otra parte, el juzgador de instancia aplica el PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que toda vez que los restantes coimputados detentan una medida de presentación periódica, igualmente el ciudadano LUIS VILLALONGA, debería ostentar esta. Como es bien sabido, el efecto extensivo en materia recursiva, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina por el hecho de aquellos pronunciamientos favorables emanados de la interposición de un recurso a favor del recurrente, le sean aplicados a aquellos coimputados que se encuentren la misma condición jurídica, aún y cuando estos no hubieren hecho uso del medio de impugnación, a los fines de evitar sentencias contradictorias que socaven la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, se observa que dicho efecto solo emana de decisiones proferidas a razón de la interposición de alguno de los recursos previstos en la ley. Con base en lo anteriormente expuesto, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que el juzgador de instancia, a los fines de fundamentar el fallo adversado, aplique el efecto extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el decurso del proceso penal que nos ocupa, NINGUNO DE LOS SINDICADOS HA IMPETRADO RECURSO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO, en contra de los fallos que les impusieron las medidas de coerción personal que han detentado a lo largo del desarrollo de la causa in comento, por lo que cabría preguntarnos ¿ Cual es el fallo de alzada del cual el Ad Qua, extiende su aplicación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA? Lo desconocemos, ya que el mismo no existe. Por estas razones, quien suscribe considera que en el caso de autos, no es aplicable el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe resaltar que el hecho de que los restantes integrantes del litis consorcio pasivo, del cual forma parte el acusado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, ostenten medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no es presupuesto legal para que al prenombrado sindicado, se le modifique la medida de coerción personal de detención domiciliaria por la presentación periódica, ya que, como es bien sabido, a los fines de la imposición de dichas medidas restrictivas, el juzgador debe analizar cada caso particular, así como las circunstancias relacionadas con cada imputado, a los fines de imponer solo aquellas que sean idóneas para la consecución de su fin, que no es otro que el de garantizar el desarrollo del proceso. Así, vemos que en el caso de marras, a los distintos encartados se le han impuesto las medidas de coerción personal que el órgano jurisdiccional ha considerado idóneas con base en sus particularidades, dado que cada uno de estos presento circunstancias diversas que han hecho modificar la modalidad de dichas restricciones, como lo fueron problemas de salud o necesidad de sostener cargas familiares, las cuales en el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA, no se han patentizado a lo largo del proceso, por lo cual se infiere que las razones que motivaron la imposición de la medida de Detención Domiciliaria actualmente se mantienen, por lo que las mismas no han variado, razón por la cual el juzgado recurrido, ha debido mantener la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre el precitado acusado. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 27 de febrero de 2012, cuyo Auto Motivo fue publicado en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliar, y en su lugar imponer la Presentación Periódica, una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Detención Domiciliaria de dicho sindicado. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2013, con auto separado se público en calenda 01 de marzo de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, conforme a los previsto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P-2011-000164, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de diciembre del año d mil trece (2013)…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL DEFENSOR PÚBLICO
El ciudadano Abogado EMILIO MELET, en su condición de Defensor Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 243, 244 y 245, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Defensa Técnica solicitó de forma oral la revisión de la medida de su defendido Luis Enrique Villalonga Castillo, y que sea equiparada con el resto de los acusados. Sin embargo, el representante del Ministerio Público se opuso a tal solicitud manifestando que no ha surgido ninguna circunstancia que haya hecho variar las mismas que dieron lugar a dicha medida.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Juez A quo una vez escuchadas las exposiciones de las partes, acuerda la ampliación y revisión de la medida en relación al ciudadano Luis Enrique Villalonga Castillo, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el Tribunal o el Ministerio Público y consignar cada mes constancia de trabajo conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 ejusdem, a favor del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Drogas.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, debe estimarse que el Juez de la recurrida en la resolución judicial dictada en fecha 01/03/2013, en el capitulo denominado por el mismo como “Fundamentación”, expresa las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, la cual nos instruye al respecto, de la siguiente manera:
“…en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Publico que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (ARRETO DOMICILIARIA), ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que el acusado LUIS ENRIQUE VILLALONGA pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARLO), se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada aunado que el mismo tiene residencia propia por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad o mas bien ampliarle la medida cautelar que viene gozando, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Copia textual y cursiva de la sala)
Igualmente observa, esta alzada, que el A quo, expresó lo siguiente:
“…Es importante resaltar por parte de este Juzgador que el referido acusado le fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha: 24-02-2011, el tribunal de control revisa la medida de privación judicial de libertad y le acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal, permaneciendo el acusado en libertad hasta la presente fecha, observando igualmente este juzgador que si el referido acusado no hubiese tenido la intención de enfrentar el juicio oral y publico el mismo se hubiese evadido ya que la medida cautelar acordada en esa fecha no fue asegurada con custodia policial, igualmente es necesario resaltar que por ser una medida de aseguramiento en su inmueble el acusado estaba supeditado a que fuera através de la comandancia de la policía que el mismo fuese trasladado a la sala de audiencia y es publico y notorio que la comandancia de la policía carece de suficientes patrullas para hacer los traslados de los diferentes internados judiciales del país por carecer este estado de internado judicial mucho menos estarían pendiente de los traslados de las personas que se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto Domiciliario) y dicha circunstancia pondría en riesgo la realización del juicio oral y publico ya comenzado.
Igualmente es necesario resaltar por este Juzgador que en la presente causa existen una pluralidad de acusados, acusados estos que ya gozan de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo la cual le fue otorgada por este Juzgador a la cual se le notifico a las partes incluyendo al Ministerio Público a la cual no fue ejercida ningún tipo de recurso al respecto tal como se evidencia en los autos que conforman la presente causa…”(Copia textual y cursiva de la sala)
Por consiguiente, esta Alzada observa que el recurrente de autos en su escrito recursivo explanó lo siguiente:
“…En tal virtud, no comprende esta representación fiscal, como el juzgado recurrido señala en el fallo adversado, que el ejercicio del derecho al trabajo lo hace merecedor de otro tipo de medida cautelar, a los fines de poder sustentar la carga familiar que el mismo posee, toda vez que, tal y como consta en las actuaciones, no riela ninguna oferta de trabajo para dicho sindicado, así como tampoco se constata la presunta carga familiar que posee, razón por la cual, cabría preguntamos como dicho órgano jurisdiccional arribo a tal conclusión, observándose que ni siquiera el solicitante (defensa) esgrimió tal argumento.
Tomando en cuenta el criterio jurídico sostenido por el tribunal ad quo, relacionado con el derecho al trabajo de los imputados, pues sería imposible imponer alguna medida de coerción personal, ya que las mismas restringirían dicho derecho, verificándose que el legislador patrio, al establecer dichos mecanismos restrictivos, sopeso las limitaciones que estas crearían en ciertos derechos constitucionales atinentes al ser humano y sin embargo, considero ajustado la imposición de las mismas con base a la importancia que genera en la sociedad la consecución de la justicia, determinando su necesaria implementación a los fines de lograr garantizar el desarrollo del proceso penal en el cual se establezca la verdad de los hechos endilgados y en donde la sociedad vea satisfecha la consecución de un estado social, democrático, de derecho y de justicia.
Por ende, mal podría señalar el juzgador que el motivo del cambio de la medida de coerción que detenta el imputado LUIS ENRIQUE VILLALONGA, es a los fines de garantizar su derecho constitucional al trabajo, más aún, cuando el mismo no acredito que iba a ejercer dicho derecho, así como tampoco la carga familiar indicada por el sentenciador.
Por otra parte, el juzgador de instancia aplica el PRINCIPIO DE EXTENSIBILIDAD, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que toda vez que los restantes coimputados detentan una medida de presentación periódica, igualmente el ciudadano LUIS VILLALONGA, debería ostentar esta.
Como es bien sabido, el efecto extensivo en materia recursiva, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina por el hecho de aquellos pronunciamientos favorables emanados de la interposición de un recurso a favor del recurrente, le sean aplicados a aquellos coimputados que se encuentren la misma condición jurídica, aún y cuando estos no hubieren hecho uso del medio de impugnación, a los fines de evitar sentencias contradictorias que socaven la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, se observa que dicho efecto solo emana de decisiones proferidas a razón de la interposición de alguno de los recursos previstos en la ley…”(Copia textual y cursiva de la sala)
Por otra parte, se observa que en el presente asunto penal de marras existe pluralidad de imputados los cuales gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y aunado a que las medidas de coerción personal buscan garantizar el desarrollo del proceso, en tal virtud con la aplicación de dicha medida se puede asegurar la sujeción del acusado Luis Enrique Villalonga Castillo al proceso que se le sigue, ya que el referido acusado no hubiese tenido la intención de enfrentar el Juicio Oral y Público, el mismo se hubiese evadido, ya que la medida cautelar acordada en esa oportunidad no fue asegurada con custodia policial.
Debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la resolución dictada por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable es que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su condición de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de febrero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo del presente año. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su condición de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de febrero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 01 de Marzo del presente año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) del mes de Abril de Dos mil Trece (2013).- AÑOS: 202° De la Independencia y 154° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:10 horas de la Mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212013000107
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000164
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000083
GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b-