REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Abril de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000105
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000094
ASUNTO: HP21-R-2013-000088
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 01 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JIMMY FAJARDO SANCHEZ, solicitada por el defensor publica Abg. Marielba castillo y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado JIMMY FAJARDO SANCHEZ todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 EN CONCORDANCIA CON EL 80 458 EN CONCORDANCIA CON EL 80, 218 Y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”


III
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: JIMMY FAJARDO SANCHEZ, quienes figuran como acusados en el Asunto N° HK21-P-2010-000094, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 05 de Marzo de 2.013, del cual fui debidamente notificada en fecha 12 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 05 de Marzo de 2013, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
En atención a la solicitud de decaimiento de la Medida solicitada por la Abg. MARIELBA CASTILLO, es importante resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas indica:
...omisis...
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (02) años que señala el artículo 244 (Ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
“…………………..en la fundamentación señaló lo siguiente: …..De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado; así como la incomparecencia de los ciudadanos escabinos lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas……. subrayado mío.-
Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado del Acusado, cuando una persona se encuentra privada de libertad, no puede en ningún momento realizar actos que no sea a los que es llevado por los organismo del Estado y si un Tribunal es competente para Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser competente igualmente y tener autoridad para garantizar que los actos se realicen en garantía a la tutela Judicial Efectiva, y el Estado debe garantizar que se le realice un Juicio en el tiempo debido y debe igualmente garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los actos fijados, mal puede un Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, manifestar en que toma como elemento para negar un decaimiento de medida el hecho de la incomparecencia de un ciudadano cuando esta a la orden de ese Tribunal.-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 05/03/2013.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual: NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano JIMMY FAJARDO SANCHEZ fue privado de libertad en fecha 27 de ABRIL de 2010, siendo el caso que hasta el 08 de Febrero de 2013, la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía DOS AÑOS Y DIEZ MESES, a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano JIMY FAJARDO SANCHEZ.-
SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado JIMMY FAJARDO SANCHEZ, al igual que el Estado Cojedes no cuenta con Centro Penitenciario para que permanezcan recluidos, así como también el déficit de Unidades radio patrulleras para realizar los traslados, Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si el Tribunal antes mencionado no efectúa la Tutela Judicial Efectiva sin Dilaciones Indebidas indicando que no es atribuible el Retardo Procesal al Tribunal, se pregunta esta Defensa quien debe garantizar su comparecencia a los llamados a Juicio Oral y público.-
TERCERO: Considera ésta Defensa Técnica que es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos:
• En fecha 06-07-10 se asiste a la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por la incomparecencia de la otra acusada, fijándose para el día 13-07-10.
• EL 13-07-10 Se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se acordó el Auto de Apertura a juicio oral y público, y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado.
• EL 13-07-10 Se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se acordó el Auto de Apertura a juicio oral y público, y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado.
• El 16-07-10 recibe el Tribunal Segundo de Juicio la causa, fijando para el día 26-07 -10.
• El 26-07-10 se asistió a la Audiencia de Sorteo de Escabinos, la cual se realizó.
• El día 26-11-10 se solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio un Examen y Revisión de Medida. La cual fue negada.
• El 31-01-11 fue notificada esta Defensa de la Negativa de Revisar y modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• El 11-02-11 se solicitó se fijara Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos.
• El 02-03-11 se notificó a esta defensa, que se fijó para el día 11-03-11 el Sorteo Extraordinario de Escabinos.
• El 11-03-11 se realizó el Sorteo Extraordinario de Escabinos. Al folio 213 de Pieza I.
• El 29-04-11 no se realizó la audiencia de Depuración de Escabinos por falta de traslado de mi representado, fijándose para el día 20-05-11.
• El 20-05-11 no se Constituyó el Tribunal Mixto por falta de traslado fijándose para el día 27-06-11 no comparecieron los escabinos para la Depuración folio 47 II pieza.
• El 27-06-11 no se realizó por falta de traslado, quedando para el día 15-07-11. Al folio 49 II pieza.
• El 15-07-11 no se realizó la Audiencia de Depuración por falta de Traslado, quedando para el día 05-08-11.
• El 05-08-11 fue diferida la Audiencia de Depuración por falta de Traslado, quedando para el día 26-08-11.
• El 26-08-11 no se realizó la Audiencia de Depuración por encontrarse los Tribunales Penales en Receso Judicial 2011.
• El 25-10-11 esta defensa solicita se le fije acto.
• El 27-10-11 se solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• El 24-11-11 se le notificó a la defensa que se niega el cambio de la medida de Privación de Libertad.
• Es el 25-11-11 que el Tribunal Reprograma el acto de Depuración judicial de Escabinos para el día 16-12-11
• El 16-12-11 no se realizó por falta de traslado.
• El 10-01-12 se notificó a esta defensa que se fijó Depuración Judicial de Escabinos para el 27-01-12.
• El 27-01-12 no se realizó por falta de traslado quedando para el día 15-02-12.
• El 15-02-12 se difirió por falta de traslado para el día 12-03-12.
• El 01-03-12 el Ministerio Público solicitó una prórroga para la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordando un audiencia especial para debatir fundamento.
• El 12-03-12 no se realizó por falta de traslado y de la incomparecencia de la otra acusada, quedando para el día 26-03-12.
• El 02-04-12 se notifica a esta defensa que se fijó para el día 04-04-12 la Audiencia de Depuración de Escabinos, la cual no se realizó por falta de traslado.
• El 18-06-12 esta defensa, solicitó fijar la Audiencia de Depuración de Escabinos.
• El 25-09-12 fue notificada esta defensa que para el día 04-10-12 fue fijado el Juicio Oral y Público.
• El 04-10-12 se asistió al Juicio, el cual no se realizó por falta de traslado de mi representado, quedando para el día 06-12-12.
• El 06-12-12 se asistió al juicio, el cual no se realizó por falta de traslado, quedando para el día 17-04-2013 a las 10:30 am.
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policia, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano JIMMY FAJARDO SANCHEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia solo consta oficios de la policía donde señala que no hay unidades para el traslado.-
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JIMMY FAJARDO SANCHEZ.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 05 de MARZO de 2013 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los DOS AÑOS Y ONCE MESES de privación de libertad del imputado JIMMY FAJARDO SANCHEZ, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es Justicia que espero merecer en SAN CARLOS, a los QUINCE días del Mes de Marzo del año DOS MIL TRECE (2013)...”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogado Aricelys Jackeline Ojeda, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000094, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de Defensora Publica del acusado JIMMY FAJARDO SANCHEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“... cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado del Acusado, cuando una persona se encuentra privada de Libertad, no puede en ningún momento realizar actos que no sea a los que es llevado por los organismos del Estado y si un Tribunal es competente para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe ser competente igualmente y tener autoridad para garantizar que los actos se realicen en garantía a la tutela judicial Efectiva, y el Estado debe garantizar que se le realice un Juicio en el tiempo debido y debe igualmente garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los actos fijados, mal puede un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, manifestar en que toma como elemento para negar un decaimiento de medida el hecho de la incomparecencia de un ciudadano cuando está a la orden de ese Tribunal...”
“... en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mi defendido dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuírsele a mi defendido pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como se observa en la causa de marras, las razones por la cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o negare al traslado...” .(negrillas mías)”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JIMMY FAJARDO SANCHEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05/03/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos en fecha 24/05/2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, 458 en concordancia con el artículo 80, 218 y 286, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO JOSE GONZALEZ PACHECO, ENRIQUE ANTONIO GARCIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, después de realizada la Audiencia Preliminar, es recibida en fecha 16 de julio de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde posterior a ello, en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado del acusado), si bien es cierto no es imputable a él, no es menos cierto que tampoco es imputable ni al Tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tomando en cuenta en primer término, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causado, toda vez que se atacó el bien jurídico protegido más preciado, como lo es la VIDA, vulneró el derecho a la propiedad, la integridad física de las víctimas, toda vez que el acusado junto con otro ciudadano se introdujeron en la residencia de una de las victimas con la obvia intención de robar, y una vez que salen de dicha vivienda, se encuentran con un conjunto de personas que estaban reunidos en las adyacencias del lugar, dentro de los cuales se encontraba un funcionario policial el cual quiso repeler la acción delictiva de los sujetos, produciéndose así un intercambio de disparos, en el cual resultó lesionada de gravedad una de las victimas en la presente causa; en su pierna izquierda y en la cabeza. y en tercer lugar, la conducta predelictual que ostenta el sindicado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evolución del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron tramites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así considere la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces…”. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues estos tipos de delitos no solo atenta contra la integridad del patrimonio de una persona natural o jurídica, sino contra las buenas costumbres a la cual debe estar apegado el colectivo en general, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de casación Penal, de fecha 08/07/2010:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las Circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Así, vemos que el recurrente alega que ciertamente opera el decaimiento de la medida, por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, a pesar de los delitos que se imputan a su defendido, requirió atendiendo al principio de PROPORCIONALIDAD siendo que dichas especies delictivas SON GRAVES, el cual fue negado, por el juez ad quo, atendiendo al contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según sentencia N° 1278 de 2009, proferida por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto considera esta Representación Fiscal, que los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de negar la solicitud de decaimiento de la medida, fue ajustada a derecho por cuanto se evidencia, que el encartado de autos se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, cuyas penas superan la demasía de Diez (10) años, delitos estos que atentan contra los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las víctimas.
Por otro lado, esta Representación Fiscal en fecha 28 de febrero de 2012, solicito al juez ad quo, el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 230 aunado a ello, la misma Ley a la que hace referencia, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2013, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de marzo de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado JIMMY FAJARDO SANCHEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000094, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 28 de Febrero de 2013, en la cual la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) años y Diez (10) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:

“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1.- Cursa al folio 28 de la primera pieza acta de audiencia de presentación de imputado, donde el tribunal de control decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.
2.- Cursa al folio 89 al 103 de la primera pieza escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde formulo cargos en contra del acusado de autos.
3.- Cursa al folio 136 y 137 de la primera pieza auto de fecha: 06-07-2010 donde el tribunal de control acordó fijar audiencia preliminar para el día 13-07-2010.
4.- Cursa al folio 116 al 125 de la primera pieza acta de audiencia preliminar donde el tribunal de control admitió la acusación fiscal y ordeno la apertura al juicio oral y publico.
5.- Cursa al folio 161 de la primera pieza auto de fecha 16-07-2010 donde el tribunal de juicio dio entrada al asunto penal y acordó la fijación del sorteo ordinario para el día 26-07-2010.
6.- Cursa al folio 177 de la primera pieza acta de sorteo ordinario y se acordó la audiencia de depuración de escabinos para el día 03-08-2010.
7.- Cursa al folio 190 de la primera pieza auto de fecha 24-02-2011 donde el tribunal dejo constancia que fijaba sorteo extraordinario para el día 11-03-2011.
8.-Cursa al folio 213 de la primera `pieza acta de fecha 11-03-2011 donde el tribunal acordó fijar audiencia de depuración de escabinos para el día 22-03-2011.
9.- Cursa al folio 22 de la segunda pieza acta de fecha 29-11-2011 donde el tribunal acordó fijar audiencia de depuración de escabinos para el día 20-05-2011.
10.- Cursa al folio 47 de la segunda pieza acta de fecha 20-05-2011 donde el tribunal dejo constancia que compareció un solo escabinos y donde el tribunal acordó fijar audiencia de depuración de escabinos para el día 03-05-2011.
11.-Cursa al folio 49 al 51 audiencia de depuración de escabinos donde el tribunal declaro constituido el tribunal mixto y acordó fijar juicio oral y publico para el día 27-06-2011.
12.-Cursa al folio 72 de la segunda pieza acta de diferimiento de juicio oral y publico donde el tribunal difirió el juicio oral y publico por cuanto no fue trasladado el acusado y acordó fijar para el día 15-07-2011.
13.- Cursa al folio 86 de la segunda pieza acta de diferimiento de fecha 15-06-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que difiere la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no compareció el acusado de autos, y se acordó fijarla para el día 05-08-2011.
14.- Cursa al folio 92 de la segunda pieza acta de diferimiento de fecha 05-08-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que difiere la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no compareció el acusado de autos, y se acordó fijarla para el día 26-08-2011.
15.- Cursa al folio 86 de la segunda pieza acta de diferimiento de fecha 15-06-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que difiere la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no compareció el acusado de autos, y se acordó fijarla para el día 05-08-2011.
16.- cursa al folio 113 de la segunda pieza auto de fecha 25-11-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que las vacaciones judiciales se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 16-12-2011.
17.-Cursa al folio 139 de la segunda pieza acta de fecha 16-12-2011 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el acto por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo el traslado del acusado de autos. Y se fijo nuevamente para el día 27-01-2012.
18.- Cursa al folio 152 de la segunda pieza acta de fecha 27-01-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el acto por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo el traslado del acusado de autos. Y se fijo nuevamente para el día 15-01-2012.
19.- Cursa al folio 172 de la segunda pieza acta de fecha 15-01-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el acto por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo el traslado del acusado de autos. Y se fijo nuevamente para el día 12-03-2012.
20.- Cursa al folio 188 de la segunda pieza solicitud de prorroga del mantenimiento de la medida de coerción personal de acusado de autos presentada por el representante del Ministerio publico.
21.- Cursa al folio 02 de la segunda pieza acta de fecha 20-03-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el acto por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo el traslado del acusado de autos. Y se fijo nuevamente para el día 04-04-2012.
22.- Cursa al folio 12 de la tercera pieza auto de fecha 09-04-2012 donde el tribunal acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 23-04-2012.
23.- Cursa al folio 13 de la tercera pieza auto de fecha 23-04-2012 donde el tribunal acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 21-05-2012.
24.- Cursa al folio 14 de la tercera pieza auto de fecha 21-05-2012 donde el tribunal acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 13-06-2012.
25.- Cursa al folio 15 de la tercera pieza auto de fecha 13-06-2012 donde el tribunal acordó fijar la depuración de los escabinos para el día 16-07-2012.
26.- Cursa al folio 16 de la tercera pieza acta de fecha 12-07-2012 donde el tribunal acordó decretar el control unipersonal del juicio y se fija el juicio oral y publico para el día 04-102012.
27.- Cursa al folio 24 de la tercera pieza acta de fecha 04-10-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el acto por la incomparecencia de los acusados de autos. Y se fijo nuevamente para el día 06-12-2012.
28.- Cursa al folio 46 de la tercera pieza acta de fecha 05-11-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difiere el acto por la incomparecencia de los acusados de autos. Y se fijo nuevamente para el día 17-04-2013.....”

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 27 de Abril de 2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable por los dos primeros delitos, excede de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido JIMMY FAJARDO SANCHEZ.…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada, como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado…”. (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que los diferimientos se deben por la falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado del acusado, otros diferimientos por incomparecencia de los escabinos. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la falta de medios para trasladar al acusado; asimismo deja constancia de la fijación del Juicio Oral pautado para el día 17-04-2013, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, siendo delitos graves, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena de los delitos perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano JIMMY FAJARDO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ




MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:50 horas de la Tarde.-



MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MH/RG/MR/Lg.-