REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
RESOLUCIÓN Nº HG212013000104
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-007240
ASUNTO: Nº HJ21-X-2013-000020
DECISIÓN: SIN LUGAR
Según consta en Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2013, correspondió a esta Sala, el conocimiento de expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 04 de Abril de 2013, constante de diez (10) folios útiles, propuesta por la Jueza Ethais Sequera Arias, Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007240.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 02 de Abril de 2013.
En fecha 05 de Abril de 2013, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el thema decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abog. Ethais Sequera Arias, fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
”… En el día de hoy MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2013, yo ETHAIS SEQUERA ARIAS, en mi condición de Juez Suplente Temporal de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que cursa por ante este Tribunal el asunto penal HP21-P-2013-007240, seguida en contra del ciudadano RICARDO DE JESUS TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.460, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, en la cual en esta misma fecha se encontraba fijada la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la cual esta Juzgadora toma la decisión de inhibirse del conocimiento del presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones: Al inicio de la celebración de la audiencia de presentación de imputados el ciudadano Ricardo de Jesús Torres García manifiesta lo siguiente: “…Solicito se inhiba la ciudadana Jueza, por cuanto aun cuando no es materia de fondo, la ciudadana jueza dicto una orden de allanamiento a mi residencia ubicada en Urb. Caja de Agua, casa N° 20, calle N° 1 con Av. 2, Tinaquillo, Estado Cojedes, también es cierto que el día martes 26-03-2013, la ciudadana Jueza Primera de Control Maria Mercha se inhibió de la causa por haber yo nombrado como defensor de la presente causa al Abg. Euler Fernandez, ella nos informa de su inhibición, llamándome poderosamente la atención que el los pasillo del tribunal las victimas ciudadana Emilia Lira y el ciudadano Eleazar Olivares, se encontraban estas personas de manera muy confianzuda saludando al Presidente del Circuito y al la ciudadana Jueza Etahis, retirándose del sitio la ciudadana Ethais, y quedando el ciudadano Presidente del Circuito conversando con las victimas, estando yo en el escritorio de antesala en la que se encuentra un ciudadano alguacil, yo expreso a viva voz que como es posible que impere en estos Tribunales la influencia, el Presidente del Circuito se hizo el que no me escucho, no obstante yo me retiro, sabiendo que se estaba tramando algo en mi contra, ya que los elementos que muestran la Fiscalia Segunda de manos de la Abg. Yuleica Pinto, son elemento fraudulentos y simulados que no revisten carácter penal y como seguro estoy de la influencia que ha infundido en este Tribunales el Abg. Angel Jurado Machado, quien representa a las supuestas victimas, que interpuse una demanda en contra de estas supuestas victimas, por intimación de honorarios profesionales y ha sabiendas de que efectivamente, aquí se utilizan las influencias para tomar ciertas decisiones. Me retiro de las instalaciones del Palacio, en búsqueda del abogado Euler Fernandez, por que tenemos unos asuntos en la ciudad de Acarigua y queda en el pasillo el Abg. Mariano Blanco, quien esta caminando detrás de las victimas en el pasillo, y escucha a la ciudadana Emilia Lira, llamando al Abg. Angel Jurado Machado, que le decía que la causa había caído en el tribunal tercero de Control, llamándome poderosamente la atención que si aun no había sido distribuida de manera formal la causa, ni nosotros habíamos sido notificado de la distribución, como estas personas supieran que ya, que había sido distribuida al Tribuida al Tribunal de Control 3. Por lo que ciudadana juez lo que esta en juego aquí es mi reputación y mi honorabilidad, ya que esas personas son las estafadoras, y siempre ellos conllevan en los problemas que están inmersos una acción penal para sacarle provecho a esa situación, y en su momento lo demostrare…”. En virtud de lo manifestado por el ciudadano RICARDO TORRES GARCIA, quien solicita a esta Juzgadora se inhiba del conocimiento del presente asunto en virtud de haber expedido orden de allanamiento, a su residencia considera quien aquí se pronuncia que el hecho de haber expedido una orden de allanamiento la cual es un diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público no es causal de inhibición y en el caso de que las partes consideraran que el juez se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 de la ley adjetiva penal lo procedente en ese caso sería plantear la correspondiente recusación. Por otra parte, alega el ciudadano antes mencionado de que esta Juzgadora se encontraba en los pasillos del Tribunal saludando a las victimas de autos de manera muy confianzuda, lo cual dicha afirmación no es cierta, toda vez que no le es permitido a los jueces o juezas mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes, siendo dicha manifestación infundada y sin basamento alguno, sin embargo lo manifestado por el ciudadano Ricardo Torres, de alguna manera puede afectar el animo de mi persona, mi fuero interno y mi imparcialidad para conocer del presente asunto penal en mi condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, es por lo que considera esta Juzgadora encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que se ve afectado mi imparcialidad como Juzgadora en este proceso, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL signada bajo el N° HP21-P-2013-007240, seguida en contra del ciudadano RICARDO DE JESUS TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.460, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas del Tribunal). El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, ha dejado sentado que: “… Esta sala ha de reiterar que la figura de la inhibición es producto de conocer de una decisión volitiva del decidor, ya que solo es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 Ibidem, y con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del Tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL signado bajo el N° HP21-P-2013-007240, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER el aludido asunto, debido a lo manifestado por el ciudadano Ricardo Torres, lo cual de alguna manera puede afectar el animo de mi persona, mi fuero interno y mi imparcialidad para conocer del presente asunto penal en mi condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento del referido asunto penal Nº HP21-P-2013-007240 pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada del acta de audiencia de fecha 02-04-2013. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase el mencionado asunto penal Nº HP21-P-2013-007240 a la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control que corresponda. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva añadida)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Ethais Sequera Arias, Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2013-007240, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso en concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Ethais Sequera Arias, la Sala observa que la misma expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza Suplente de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando los siguiente “…Al inicio de la celebración de la audiencia de presentación de imputados el ciudadano Ricardo de Jesús Torres García manifiesta lo siguiente: “…Solicito se inhiba la ciudadana Jueza, por cuanto aun cuando no es materia de fondo, la ciudadana jueza dicto una orden de allanamiento a mi residencia ubicada en Urb. Caja de Agua, casa N° 20, calle N° 1 con Av. 2, Tinaquillo, Estado Cojedes, también es cierto que el día martes 26-03-2013, la ciudadana Jueza Primera de Control Maria Mercha se inhibió de la causa por haber yo nombrado como defensor de la presente causa al Abg. Euler Fernandez, ella nos informa de su inhibición, llamándome poderosamente la atención que el los pasillo del tribunal las victimas ciudadana Emilia Lira y el ciudadano Eleazar Olivares, se encontraban estas personas de manera muy confianzuda saludando al Presidente del Circuito y al ciudadana Jueza Etahis, retirándose del sitio la ciudadana Ethais…”, considerando por esto la mencionada Jueza que se encuentra afectado el animo de su persona, su fuero interno, y su imparcialidad para conocer del presente asunto, procedió a plantear la inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho de que el imputado de autos le solicite que se inhiba, y efectué este manifestaciones infundadas y sin basamento alguno, como lo señala la inhibida, no constituye motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incursa la mencionada Jueza en la causal de inhibición invocada.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 02 de Abril de 2013, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ABOG. ETHAIS SEQUERA ARIAS, Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 02 de Abril de 2013. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:35 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212013000104
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-007240
ASUNTO: Nº HJ21-X-2013-000020
GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*