REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 02

San Carlos, 10 de Abril de 2013
202º y 154º



RESOLUCIÓN Nº HG212013000101
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2009-000070
ASUNTO: Nº HJ21-X-2013-000013
DECISIÓN: CON LUGAR

Vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:

(Sic) ”… En el día de hoy viernes veintidós (22) de febrero de 2013 encontrándome en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. MARIA ESPERANZA MARCHAN, Jueza de ese Despacho ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En fecha 10 de agosto de 2012 quien aquí decide emitió pronunciamiento en el presente asunto negando la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y envía las actuaciones a la Fiscalia Superior para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite procedimental a seguir en los casos de solicitud de sobreseimiento y en los cuales se requiera debatir los fundamentos de la petición, siendo que el único aparte de la norma en comento, faculta al Juez de Control para que éste manifieste su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, permitiéndole que no acepte la solicitud y envié las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien podrá, si así lo considera pertinente, ratificar o rectificar dicha solicitud, siendo que en caso que el Fiscal Superior lo ratifique, está obligado el Juez de Control a decretarlo salvando su opinión en contrario; si rectifica la solicitud, deberá ordenar a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Tal negativa se planteò en los siguientes términos: En virtud de haberse recibido por ante este Tribunal causa 3025-11 expediente fiscal 47.647-05 ( nuevo asunto por ante este Tribunal HJ21-P-2009-000070) proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dado a la decisión en la que ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en la cual ordena que otro juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control dicte nueva decisión ; este juzgadora hace en mención a los aspectos valorados por el Tribunal de Alzada a los fines de emitir pronunciamiento: MOTIVACION PARA DECIDIR: “…Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada. Así se decide. De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 14-04¬2010 la representación del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que le devolviera las actuaciones contentivo del sobreseimiento a favordel Cesar Antonio López por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionado en los artículos 239 y 240 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Emiro Medina Castillo, así como el Sobreseimiento a favor del ciudadano Emiro Medina Castillo, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, en perjuicio de Gabriel Enrique Zapata , por considerar dicha representación fiscal que no puede ratificar la solicitud de sobreseimiento, ya que ratificar dichos actos los haría corresponsables por actos irritos, por lo que el tribunal ordenó remitir nuevamente la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 20-10-2010 presentan nuevo escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Cesar Antonio López, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, al no ser típico el hecho y así mismo nuevamente solicitan el sobreseimiento a favor del ciudadano Emiro Medina Castillo, por la presunta comisión del delito de FRAUDE. Ahora bien en fecha 23-02-2011, realizan Audiencia con motivo de la solicitud del sobreseimiento planteado el 20-10-2010 en cuya oportunidad el hoy recurrente plantea el trámite anteriormente descrito, y denuncia otros hechos en los que precalifica otros delitos. Este proceso se inicio por una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de Cesar Antonio López, esta denuncia se basa en la impugnación de un documentos notariado ante la Notario Publico, hecha esta denuncia la fiscal del ministerio público Gilda Sequero desestimo la denuncia y la presento al Juez de Control. Yel Juez de Control N° 2 de este circuito Judicial Penal acepto parcialmente la desestimación y ordeno una investigación en contra de Emiro Medina Castillo. Nosotros apelamos esta decisión y la Corte de Apelaciones declaro con lugar la apelación y ordeno que se aperturaza una investigación en contra de cesar Antonio López, porque considero que existían elementos para investigarlo. Ahí la fiscalía declaro a los familiares y demás testigos de la Notario y en eso hubo cambio de fiscal y llego la Fiscal lvis Graterol que solicito el Sobreseimiento de la causa, pero el día de la audiencia los fiscales Juan Gutiérrez y Yuleika Pinto no estaban de acuerdo con tal solicitud de Sobreseimiento por lo que solicitaron al tribunal la remisión del expediente a su fiscalía, todo lo cual fue apoderado por la Jueza actual y se remitió el expediente a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Lamento que en esta audiencia no esta presente el fiscal que firmo la solicitud de sobreseimiento que hoy se debate, ya que yo respeto para me respete y en este acto conclusivo se presento nuevamente un Sobreseimiento sin haber realizado ninguna diligencia de investigación después que el expediente les fue remitido. El fiscal se basa en que existe sobreseimiento conforme el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no hay un hecho punible típico, y que se trata de una acción culposa y no doloso, ya que no se menciona a Emiro Medina Castillo que fue el que realizo el engaño al firmar el documento notariada , pero hay que tener claro que según el articulo 78 numeral 2 de la Ley de Registro y Notariado tal documento es publico, y Cesar Antonio López hizo en su escrito de Contestación una Imputación a Emiro Medina Castillo, en el sentido que cometió el delito de Falsedad de documento si esto es así estaría en complicidad el Notario Público y hasta los testigos que formaron tal documento notariado ya que, el articulo antes citado prevé que tales documentos son públicos, ya que consta en el mismo documento que el Notario le informo a las partes que firman y a los testigos el contenido de tal instrumento. No obstante, afirma en su escrito de contestación que impugna el documento publico por cuanto Gabriel Enrique Zapata firmo el documento bajo engaño, y que este engaño se materializa cuando él es llevado a la notario a firmar un documento informándosele que es un contenido y en realidad dice el mismo que es otro ya que se alega que iba a firmar un poder y se firmo fue una venta, pero si eso hubiera sido así tuvo que haber sido con el consentimiento del notario y de los testigos que actuaron y estarían bajo FALSO TESTIMONIO. Pero en ese caso no hay tal engaño. Pero eso a simple vista es grave. El fiscal obvio en su investigación lo previsto en el artículo 108, 170 Y 171 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fiscal debe proteger los derechos de todo ciudadano. Me permito leer el artículo (se deja constancia que el abogado da lectura). Hay que diferenciar entre el engaño, la difamación, la calumnia, y si yo digo ante una autoridad judicial una afirmación negativa, eso es un delito. Por otra parte, tengo que felicitar al fiscal porque acepto que hay calumnia pero una calumnia doloso, es decir que lo hizo pero sin culpa, pero lo que uno escribe escrito esta y estuvo en conocimiento de una autoridad judicial, por lo que considero que si hay delito por parte de Cesar Antonio López al aseverar en su escrito de contestación de demanda las afirmaciones que realizo ya que perjudico a terceros que no estaban en el juicio civil. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que se declare sin lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal a favor de cesar Antonio. Es todo..."; y pide se declare Sin lugar el sobreseimiento a favor de Cesar Antonio López. En este orden de ideas considera necesario esta alzada verificar los hechos denunciados en el recurso de apelación que aquí nos ocupa, verificándose entre otras cosas la existencia del recurso de apelación y la contestación por parte de la representación fiscal, sin embargo de la decisión recurrida se observa que el tribunal se limitó a dar respuesta únicamente sobre las calificaciones planteadas por la representación fiscal en el escrito de sobreseimiento y dando respuesta a cada una de esas calificaciones lo declara con lugar, sin embargo se observa del contenido del fallo impugnado, que el tribunal dé respuesta a todos los planteamientos expuestos por el hoy recurrente en la audiencia, como por ejemplo, si los hechos denunciados podrían encuadrar dentro de algún tipo penal, relacionado a la falsedad de documentos, así como también el del falso testimonio, lo cual fue denunciado en la audiencia, e inobservado por el tribunal al momento de decretar el sobreseimiento que hoy impugna, circunstancia esta que encuadraría en la figura de omisión de pronunciamiento, sino que además de ello viciaría el fallo de falta de motivación, pues el juez al momento de dictar su fallo, debe producirlo, tomando en consideración todos los hecho planteados en Litis y más aún cuando ciertamente se observa que ya en una oportunidad la representante fiscal habría pedido la devolución de la causa, a los fines de no convalidar otros actos presuntamente irritos o nulos y que cursan en la investigación, sobre lo cual tampoco nada dijo la recurrida, motivos por los cuales debe declararse Con Lugar el presente Recurso y ordenar un nuevo pronunciamiento por ante un Juez distinto de Control, sin los vicios anteriormente señalados. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Antonio Sosa García, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIRO MEDINA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano CESAR ANTONIO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACiÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, de conformidad con el Artículo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro Medina Castillo. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” De lo trascrito observa este Tribunal que en efecto una vez devuelta la causa a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad lo cual tuvo como propósito la practica de otras diligencias de investigación y al ser presentada nuevamente la solicitud de Sobreseimiento denuncia el Abogado Antonio Sosa García, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIRO MEDINA CASTILLO que no se practicaron otras diligencias de investigación, Situación esta que también hace mención el Tribunal de alzada en su decisión y que de igual manera observa este Tribunal. Ahora bien; con el fin de garantizar una Tutela judicial Efectiva este Tribunal considera necesario hacer mención de aspectos primordiales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en relación al debido proceso y otros aspectos fundamentales que resguardan principios y garantías que son guía de nuestro proceso acusatorio : Es fundamental recordar el contenido normativo que contiene la piedra angular del derecho a la defensa en el proceso penal venezolano, previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en corolario: “… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado propio) De igual manera, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”. Así mismo el artículo 18 del referido código orgánico señala: “El proceso tendrá carácter contradictorio”. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, que fundamenta su propósito en la justicia como uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la armonía social. Con relación a la solicitud de Sobreseimiento por ser un acto que pondría fin al proceso penal se debe tomar desde el punto de vista jurídico, todas las previsiones con la finalidad de garantizar el derecho de las partes ya que el inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que estos participaron en él. Por lo que, es en el transcurso de esa investigación que pudieren surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, y es para estos casos que la ley adjetiva penal establece la figura del sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal. Una vez planteado lo anterior quien aquí decide considera lo ajustado a derecho enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. En efecto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite procedimental a seguir en los casos de solicitud de sobreseimiento y en los cuales se requiera debatir los fundamentos de la petición, en tal sentido, tenemos que el único aparte de la norma en comento, faculta al Juez de Control para que éste manifieste su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, permitiéndole que no acepte la solicitud y envié las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien podrá, si así lo considera pertinente, ratificar o rectificar dicha solicitud, en caso que el Fiscal Superior lo ratifique, está obligado el Juez de Control a decretarlo salvando su opinión en contrario; si rectifica la solicitud, deberá ordenar a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta juzgadora , que el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatoria realización por parte del Juez de Control en los casos de solicitudes de sobreseimiento que requieran debatir los fundamentos de la misma, en modo alguno pueden generar gravamen irreparable, por cuanto, con el aludido trámite lo que se persigue es que las partes puedan ejercer el control respecto al acto conclusivo presentado por la Oficina Fiscal, lo que constituye una inequívoca manifestación, por parte del Legislador, de preservación del debido proceso, en su concepto amplio, y a su concreción del derecho a la defensa. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 2407 de fecha 1 de agosto de 2005, cuyos extractos se citan a continuación: “Omissis…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”. “...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). Por su parte el autor Carlos Moreno Brandt, refirió en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que “…A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que declara fundada la solicitud de la víctima acerca de la improcedencia del archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte…” Y es que la actuación del Ministerio Público resulta de tal importancia, que el inicio de la investigación en los delitos de acción pública, sólo le corresponde a dicha institución conforme al principio de la titularidad de la acción penal, por lo que resulta vinculante para el Juez de la causa, el pronunciamiento de sobreseimiento de forma inmediata, cuando el Fiscal Superior ratifica tal pedimento, pues de lo contrario, conforme se expresó ut retro, constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia, ello en razón a que el monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al Ministerio Fiscal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez explanado lo anterior este Tribunal considera no acordar el Sobreseimiento y remitir la causa a la Fiscalia Superior a los fines que se garantice la efectiva práctica de las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados por las partes en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: NOTIFIQUESEA LAS PARTES. TERCERO: DEJESE SIN EFECTO EL AUTO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PIEZA NUMERO 4 DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y EMITASE BOLETAS DE NOTIFICACION DEJANDO SIN LAS BOLETAS QUE POR ERROR INVOLUNTARIO FUERON LIBRADAS EN FECHA 16 DE JULIO DE 2012. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado. Ahora bien , en fecha 20 de febrero de 2013 se recibe el presente asunto signado con el numero nuevo: HJ21-P-2009-000070 ( antiguo 3025-11), proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico donde solicita a este Tribunal convoque a Audiencia de Imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 7 de septiembre de 2012 la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial de Cojedes mediante auto motivado RECTIFICO el Sobreseimiento y remitió la causa a la fiscalia Décima a los fines que se proceda a la investigación correspondiente. Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa ya que el haber emitido pronunciamiento previo encuadra dentro de las causales de inhibición y reacusación contenida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que podría entenderse como una inclinación o juicio de opinión por las partes y en primer caso por el imputado y su defensor , lo que podría ajustarse dentro de la causal de reacusación antes indicada. Planteo la presenta inhibición, haciendo para ello otras consideraciones: la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Las causales de inhibición son muy claras y en relación con el presente asunto, resulta obligatorio el separarme del conocimiento en virtud de un pronunciamiento previo que podría poner en dudas a la vista de las partes mi imparcialidad con relación a los hechos que se describen dentro de las actuaciones que conforman el asunto y de lo cual este Tribunal realizo un análisis dando como resultado la negativa de Sobreseimiento del presente asunto. Es claro el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: “…(Omissis). 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; De lo señalado en el Artículo que antecede y de la doctrina referida; se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa. Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”. Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala). En virtud de lo antes planteado considera quien aquí decide que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento del asunto fundamentada dicha Inhibición en el numeral 7 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA signada con el numero: HJ21-P-2009-000070, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se anexa copia de la decisión mediante la cual se negó el Sobreseimiento fiscal. Se anexa copia de la decisión de la Fiscalia Superior en la cual rectifico la solicitud de Sobreseimiento y remite a la fiscalia Décima el asunto para que se inicie la investigación respectiva. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma…”

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza del Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho ya que, en efecto lal A-quo, emitió pronunciamiento en el presente asunto negando la solicitud de Sobreseimiento, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establecen los artículos 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 y el artículo 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.





II
D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 90 y el artículo 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Accidental Nº 02 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS DAISA PIMENTEL LOAIZA
(JUEZ PONENTE) JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:20 horas de la Mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




MHJ/RDGR/DPL/mrr/am.*