INICIO

En fecha 22-02-2012, se recibe en este Tribunal demanda por motivo de COBRO DE GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO, presentada por el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.382.365, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I, debidamente asistido por el abogado DOCTOR LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.024, en contra del LITICONSORTE PASIVOS, ciudadanos MIGDALIA YANEZ, ELITA FLORES, BRAULIO GOMEZ, MERVIN RODRIGUEZ, EPIFANIO NAVARRO, CARMEN TERESA BERMUDEZ, SORELLY MARQUEZ, EDELMIRA VIZCAYA y CARLOS RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.251.069, V-7.371.245, V-4.723.430, V-7.388.321, V-7.492.176, V-7.543.959, V-5.241.032, V-7.307.707 y V-16-866-019, respectivamente, siendo admitida la misma por auto de fecha 01-03-2012, donde se emplazan a los demandados a que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación a dar contestación a la demanda.

El alguacil del Tribunal en fecha 15-03-2012, consigna las compulsas correspondientes a los demandados, sin cumplir, por no poder localizar a los mismos.

El Tribunal en fecha 26-03-2012, ordena complementar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-04-2012, el apoderado actor presenta diligencia donde consigna los carteles debidamente publicados.

En fecha 11-05-2012, comparecen los ciudadanos CARMEN TERESA BERMUDEZ DE RAMOS, ELITA DEL CARMEN FLORES GRATEROL, BRAULIO SEGUNDO GOMEZ LINARES, ZORELLY ISABEL MARQUEZ RDORIGUEZ, MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, EPIFANIO ALBERTO NAVARRO GARCIA, MIGDALIA YANEZ, y EDELMIRA JOSEFINA VIZCAYA REINOSO, todos plenamente identificados, y otorgaron poder apud acta al abogado JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 124.271.

En fecha 11-05-2012, los ciudadanos CARMEN TERESA BERMUDEZ DE RAMOS, ELITA DEL CARMEN FLORES GRATEROL, BRAULIO SEGUNDO GOMEZ LINARES, ZORELLY ISABEL MARQUEZ RDORIGUEZ, MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, EPIFANIO ALBERTO NAVARRO GARCIA, MIGDALIA YANEZ y EDELMIRA JOSEFINA VIZCAYA REINOSO, todos plenamente identificados, asistidos por el abogado JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 124.271, presentaron escrito contentivo de las cuestiones previas, mediante el cual alegaron entre otras: i) La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ii) La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por auto del Tribunal en fecha 15-05-2012, se agrega el escrito presentado y una vez que conste en autos la citación del último de los demandados se le dará curso al asunto, vencido los lapsos correspondientes.

En fecha 06-06-2012, el apoderado actor presenta escrito donde solicita se desestime el escrito de oposición de cuestiones previas interpuestas por los demandados.

En fecha 06-06-2012, el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, parte codemandada de autos, debidamente asistido por el abg. ERNESTO YEPEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 153.121, se da por citado en el presente asunto.

Al folio 355 de la pieza Nº 2, consta nota secretarial donde deja constancia que en fecha 17-07-2012, venció el lapso para contestar la demanda.

Al folio 356 de la pieza Nº 2, consta nota secretarial dejando constancia que en fecha 25-07-2012, venció el lapso de subsanación a las cuestiones previas.

Al folio 357 de la pieza Nº 2, consta nota secretarial, dejando constancia que el lapso de la articulación probatoria venció el día 08-08-2012.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aprecia esta juzgadora de una revisión cuidadosa de las actas procesales, que los ciudadanos CARMEN TERESA BERMUDEZ DE RAMOS, ELITA DEL CARMEN FLORES GRATEROL, BRAULIO SEGUNDO GOMEZ LINARES, ZORELLY ISABEL MARQUEZ RDORIGUEZ, MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, EPIFANIO ALBERTO NAVARRO GARCIA, MIGDALIA YANEZ y EDELMIRA JOSEFINA VIZCAYA REINOSO, todos plenamente identificados, procedieron en el lapso fijado para la contestación a la demanda, a promover cuestiones previas, en forma extemporánea por anticipada, toda vez que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, quien también es demandado en este asunto, aun no había sido citado, ya que si bien es cierto, se había librado cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente publicado, consignado y agregado a los autos, y la secretaria del Tribunal había fijado cartel en la morada de los demandados, no se había acordado la designación de defensa ad litem, en virtud del escrito presentado por los arriba mencionados, con excepción del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, quien posteriormente se dio por citado mediante diligencia presentada en fecha 06-06-2007, y es allí, en el día de despacho siguiente, que empieza a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, lapso en el cual a su vez, la parte actora presenta escrito donde solicita la desestimación a las cuestiones previas opuestas en contra de su representado, es decir, que de igual manera lo hizo de manera anticipada, por lo que dichas conductas deberán ser analizadas a la luz de las recientes tendencias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece, por cuanto estima esta juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.

En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión, donde el otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente, por tal motivo estima esta juzgadora que por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse, la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso, porque ajustándose a esas condiciones, vale decir, a la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Así se decide.
Es importan señalar que la contestación anticipada es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido y implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aún antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor. Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Respecto a ello, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente: “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. Así se decide.

MOTIVA

Resuelto el punto previo y siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

La Contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la contenida en el Ordinal 3°, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; fundamentando la incapacidad o ilegitimidad del demandante para actuar en este juicio de cobro de gastos comunes de condominio, en que en fecha 01 de Febrero de 2012, el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, plenamente identificado, quien actúa en la presente causa con el carácter de ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I, ubicado en la Calle 51, con carrera 29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, fue revocado del ejercicio de sus funciones y facultades según se evidencia en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SIRO I, antes identificado, contando la asamblea con la aprobación del 75 % de los propietarios del edificio, procedimiento en esa oportunidad a nombrar una nueva junta de condominio, y a su vez a nombrar a otra persona para el cargo de Administrador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo registrada la asamblea por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 11, Folio 50, Tomo 10, del Protocolo de Trascripción de fecha 20-04-2012, la cual se encuentra anexa marcada con la letra “A”, en copia certificada. Que no se evidencia en las actas procesales que la junta de condominio legalmente constituida en fecha 01 de febrero de 2012 y debidamente registrada, autorizara por MANDATO de la Asamblea General de Propietarios al ciudadano ARIS BIONDI, ya identificado, a demandar a los propietarios que estuvieran morosos, ni tampoco a nombrar apoderado judicial, por lo que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado al abogado LUIS ALFREDO SALVIDIA PEÑAOZA, ha sido otorgado de forma ilegal en virtud de la incapacidad de actuar en nombre y representación del administrador de la Junta de Condominio del Edificio Siro I.

Por su parte el apoderado actor, presenta escrito donde solicita se desestime las cuestiones previas opuestas por los demandados, donde expone que su representado posee la cualidad para actuar en el presente proceso como actor, ya que, tanto por Asamblea de Propietarios convocada legalmente y efectuada en fecha 21-10-2008, y en ella elegido como ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO, así como fue ratificado ese nombramiento por la Junta de Condominio en reunión de fecha 08-08-2010, y que habiendo demostrado que su representado tiene cualidad para actuar en la presente causa, tiene de igual forma atribución de nombrar un abogado para la representación en juicio, ya que el único requisito fue cumplido a cabalidad cuando la junta de condominio lo autorizo a tal fin; que es deber ratificar que el abogado actor SI TIENE CUALIDAD, ya que es abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.024, no tiene impedimento para ejercer, le fue otorgado poder en juicio por el actor, y tiene capacidad necesaria de representación en juicio.

Ahora bien, La ilegitimidad se entiende como la falta de alguna circunstancia o requisito para ser legitima una cosa, Proceder contrario a lo mandado por la Ley y la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.

El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales…”; así mismo expresa el artículo 20 literal e) de la misma normativa legal, lo siguiente: “corresponde al administrador. e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”; Aprecia esta juzgadora que si bien es cierto la parte actora, al momento de interponer la demanda acompaño junto con el libelo el libro de actas de Asamblea del Condominio del Edificio Siro I, donde se aprecia el nombramiento como ADMINISTRADOR al ciudadano ARIS UBALDO BIONDI, plenamente identificado, mediante Asamblea efectuada en fecha 21 de octubre de 2008 y donde en Asamblea efectuada en fecha 08 de agosto de 2010, fue autorizado por la mayoría de la Junta de Condómino al ADMINISTRADOR ARIS BIONDI para nombrar un abogado para que se encargue de las deudas que corresponden al Edificio Siro I, no menos cierto es que al momento de oponer cuestiones previas la parte accionada, junto con el escrito de oposición fue agregado las copias certificadas de la Asamblea General de asociados de la JUNTA DE CONDOMINIO SIRO I, asociación civil debidamente inscrita por ante la que fuera Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Segundo Circuito Inmobiliario del Estado Lara), en fecha 01 de marzo de 1995, protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, siendo dicha acta debidamente registrada, donde se observa en las conclusiones de la citada asamblea efectuada en fecha 01 de febrero de 2012, que fue revocado el nombramiento como administrador al ciudadano ARIS BIONDI, ya identificado, de la referida junta de condominio, razón por la cual considera este Tribunal que la cuestión previa opuestas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben prosperar y forzosamente este Tribunal ordenará la subsanación de la misma en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.