REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 27 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

Demandante: Frank Armando Ponce Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.376.
Abogada de la parte Actora: Neyerlys Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484.
Demandada: Rosilay Josefina Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.579.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-F-2010-000019

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Frank Armando Ponce Bracho, asistido por la profesional del derecho Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 119.484, contra la ciudadana Rosilay Josefina Álvarez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 17 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda. El 18 de marzo de 2010, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la demandada. En fecha 23 de marzo de 2.010 se libró compulsa de citación a la demandada de autos, despacho, oficio y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 12 de abril de 2012, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana Rosilay Josefina Álvarez por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete de Octubre de 2.011 se designó al Abogado Richard Said Infante, como Defensor Judicial de la demandada, dándose por citado en fecha 26 de Octubre de 2.011. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Frank Armando Ponce Bracho, asistido de Abogado, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio del Defensor Ad-Litem, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 24 de febrero de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de abogado e igualmente compareció el abogado Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, quien actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Rosilay Josefina Álvarez, presentó escrito de contestación en el que manifestó la imposibilidad de contactar a la referida ciudadana, pasando luego a negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho. En fecha 29 de marzo de 2.012, se agregaron las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada y por la parte actora. El 10 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fechas 17 y 27 de abril de 2012, se oyeron las declaraciones de los testigos Frank Joel Quintinez, Nilson de Jesús Camacaro Mosquera y Adelis Isidoro Labarca Gómez. El 04 de Junio de 2.012, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 27 de junio de 2.012, la parte actora presentó escrito de informes, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció este derecho.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 21 de junio de 1.992, la cual quedó inserta bajo el Nº 138. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora y que de la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Señaló que desde hace más de 18 años, se produjo ininterrumpidamente una separación de hecho entre él y su cónyuge, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, no teniendo vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el Defensor Judicial designado hizo uso de este derecho a través del escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó la imposibilidad de contactar a la parte demandada ciudadana Rosilay Josefina Álvarez, por ninguno de los medios regulares de comunicación existentes, por lo que procedió a negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Frank Armando Bracho y Rosilay Josefina Álvarez, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de las actuaciones a favor de su defendida. La parte actora, promovió las Testimoniales de los ciudadanos Adelis Labarca, Boris Mascareño, Frank Quintinez y Nilson Camacaro; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 5.173.093, 9.851.525 14.638.582 y 7.366.795, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Frank Armando Ponce Bracho, contra la ciudadana Rosilay Josefina Alvarez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 17 y 27 de abril de 2012, comparecieron los testigos Frank Joel Quintinez, Nilson de Jesús Camacaro Mosquera y Adelis Ysidoro Labarca Gómez, antes identificados, quienes una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Frank Armando Ponce Bracho y Rosilay Josefina Álvarez; manifestaron que les consta que ellos estaban casados. A la tercera pregunta, los testigos manifestaron que la ciudad, que nunca más volvieron a verla y que ambos mantenían una unión conyugal feliz. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que la representación de la parte accionada solo se limitó a negar y contradecir lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y de que la accionada no hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Frank Armando Ponce Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.376, contra la ciudadana: Rosilay Josefina Álvarez, cédula de identidad Nº V-14.245.579.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 138, de fecha 21 de junio de 1.992.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Septiembre de dos mil doce. Años: 202º y 153º
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 72-2012, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto