REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001189


PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.829.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: DAXY MONSALVE, de Inpreabogado N° 148.466, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 14/09/2012 se recibió, en fecha 17/09/2012 se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:


De la Competencia y sus límites

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o la admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Motivaciones para decidir

Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 13/08/2012, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por el recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 09/08/2012, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapos legal, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada e ejercicio DAXY MONSALVE COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 148.644, en su condición de Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN NOSE GONZALEZ y por los Abogados MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 102.118 y 102.039, respectivamente, actuando en nombre de la parte demandante ciudadano RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 26 de Julio del 2012. Expídase copias certificadas del auto antes mencionado, mas la que indiquen las partes una vez que el apelante consigne los fotostatos de las mismas, y remítanse a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior Civil. Desglósese la apelación interpuesta y agréguese en el presente recurso KP02-R-2012-001106”.

De manera que basado en el texto de la sentencia recurrida, en la cual se constata:
a) Que la misma fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
b) Que dicha sentencia fue dictada siendo la oportunidad establecida para emitir la decisión de fondo, consistiendo la misma, en que se repuso la causa al estado de que se tramitara por el procedimiento ordinario y no por el breve como ilegalmente lo había inicialmente admitido, estableciéndose el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda; hechos éstos que denuncia la recurrente; pero que este juzgado disiente de lo afirmado por está en su escrito de fundamentación del Recurso de Hecho, como es el que la sentencia recurrida sea del tipo de sentencias definitivas formales y por tanto debió habérsele oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia, por cuanto de acuerdo al artículo 208 del Código adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a este tipo de sentencia la ha definido así:

“ …Sentencia definitiva formales, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales Superiores o de última instancia que sin decidir el fondo de la controversia declarara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. …”
(Véase doctrina de la Sala de Casación Civil 2006, Tribunal Supremo de Justicia, Colección N° 23 Caracas/Venezuela/2007 Pag. 152 y 153). Doctrina esta que es ratificada por dicha Sala en Sentencia RH.000044 de fecha 10 de Marzo del año 2010
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las decisiones “definitivas formales” o “interlocutorias formales” tienen acceso inmediato a casación y las mismas se configuran cuando: 1º) Son dictadas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sustanciado el proceso en su conjunto, 2º) Decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia…”

(Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2012, N° 5. Colección Doctrina Judicial, Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela 2012, Paginas 160:161). Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos, motivo por el cual en virtud que la sentencia recurrida de hecho, no es definitiva formal por cuanto la misma fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia, obliga a concluir que, la pretensión a través del recurso de hecho de que se le oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida es IMPROCEDENTE, lo cual obliga a declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 09 de Agosto del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y así se decide.

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado DAXY MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en su fecha, a las 2:49 p.m., y quedo asentada en el libro diario bajo el N° 11.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO