REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000537
PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.096.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, modificados sus estatutos tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 06, tomo 71-A, a través de la persona de su Directora Gisela del Socorro Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NAPOLITANO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.633.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)


Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, a la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que declaró INEXISTENTE el proceso relativo a la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por CARLOS FERNANDO LUGO PARRA contra la Firma Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Laura Magalhaes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.592; presentó diligencia ante la URDD Civil señalando que desiste de la acción, del procedimiento y apelación del presente juicio, por lo que solicitó el envío del expediente al Tribunal a-quo.

Al respecto se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.

Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del artículo anteriormente trascrito, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo se necesita tener capacidad para disponer del objeto del litigio; es decir el propio derecho de accionar.

Al respecto, se observa, que en el caso bajo análisis quien desiste es la parte actora de forma personal, por lo que cuenta con plena capacidad para disponer de la acción.

Visto lo anterior, donde se evidencia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley; este Juzgado debe homologar el desistimiento de la acción, planteada por la parte actora, y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción presentado por la parte actora ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara TERMINADO el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA y se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para su archivo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,


Abg. Julio Montes