REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-U-2011-000012
SENTENCIA DEFINITIVA: 032/2012

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados Luis Armando Urdaneta Alvano, Nagib José Eid Echeto y Estrella Beatriz Ranuare Martin, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V- 9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126, 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador en fecha 04 de febrero de 2010 bajo el Nº 80, Tomo 07 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: SUCESIÓN LEYISIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29684645-6, con domicilio fiscal en la Urbanización Los Libertadores, calle 4, Nº 230, Barquisimeto, estado Lara, en las personas de sus herederos Belkis Haydee Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Cesar Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Aura Marina Villanueva de Baez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.089.532, V-2.197.366, V-3.086.150, V-7.407.640, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.435.743, respectivamente.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de Impuesto sucesoral autoliquidado no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0052047, asimismo mediante la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500806, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 01 de octubre de 2009, se determinaron intereses moratorios y multa.

I
Antecedentes

El 17 de febrero de 2011 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y recibida por este Tribunal Superior el 18 de febrero de 2011, demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados Luis Armando Urdaneta Alvano, Nagib José Eid Echeto y Estrella Beatriz Ranuare Martin, ya identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126, 34.596 y 23.692, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sucesión de Leyisis Alaska Villanueva Handule, ya identificada, con domicilio fiscal en la urbanización Los Libertadores calle 4, Nº 230, Barquisimeto, estado Lara, a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500806, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 01 de octubre de 2009 determinó el impuesto autoliquidado no cancelado, intereses moratorios y aplicó multa y pidió que se intimara a los ciudadanos Belkis Haydee Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Cesar Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Aura Marina Villanueva de Baez, identificados supra, en su condición de herederos de la referida sucesión, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y solicitó que la referida Sucesión cancelara las siguientes cantidades: a) OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.81.121,04), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0052047; b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.275,00), por concepto de multa; c) TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.36.163,00), por concepto de Intereses Moratorios. Demanda a la cual se le dio entrada el 25 de febrero de 2011 siendo admitida el 04 de marzo de 2011 y decretándose medida de embargo ejecutivo y comisionando al respecto. De igual manera se ordenó la intimación de los herederos mencionados supra y la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 11 de marzo de 2011 se libraron la notificación, las boletas de intimación y la medida ejecutiva de embargo, acordada por este Órgano Jurisdiccional el 04 de marzo de 2011.

El 02 de mayo de 2011, fueron consignadas las boletas de intimación de los herederos de la Sucesión Leyisis Alaska Villanueva Handule, sin firmar por cuanto no se lograron ubicar a ninguno de los miembros de la comunidad sucesoral.

El 10 de mayo de 2011 la parte demandante solicitó se librara cartel de intimación, ordenándose librar el cartel en fecha 11 de mayo de 2011, siendo recibido por la parte actora, el 15 de junio de 2011 y consignando todos los ejemplares publicados oportunamente.

El 23 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó la medida ejecutiva de embargo sobre la casa y terreno propio ubicado en la carrera 16 con calle 31, Barquisimeto, estado Lara perteneciente a la Sucesión de Leyisis Alaska Villanueva Handule, quedando bajo la Guardia y Custodia del abogado Nagib Eid Echeto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.596, en su carácter de representante del SENIAT y designado Depositario Judicial.

El 18 de julio de 2011, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 27 de junio de 2011.

El 10 de octubre de 2011, el secretario de este Tribunal Superior se trasladó al los domicilios de los ciudadanos Belkis Haydee Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Cesar Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Aura Marina Villanueva de Baez, a los fines de fijar el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de octubre de 2011 la parte actora solicita se designe defensor ad-litem, siendo negada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, por cuanto no había vencido el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada comparezca a darse por intimada o haga oposición al juicio.

El 09 de enero y 02 de marzo de 2012 la parte actora pide se nombre defensor ad-litem y el 06 de marzo de 2012 se designa a la abogada Alejandra Elizabeth Angulo Carreño, y se ordenó su notificada, siendo consignada su notificación el 21 de mayo de 2012.

El 31 de mayo de 2012, la nombrada abogada ad-litem presentó excusas al Tribunal por no asistir a la juramentación, por razones laborales, por lo que este tribunal el 01 de junio de 2012 acuerda el acto de juramentación para el 3er día de despacho siguiente.

El 13 de junio de 2012 se efectuó la juramentación y el 15 de junio de 2012 la parte actora pide que sea intimada la defensora ad litem, lo cual se acuerda el 20 de junio de 2012, efectuándose la intimación y fue consignada el 09 de julio de 2012.

El 18 de julio de 2012 la defensora ad litem efectúa oportunamente oposición a la demanda y e 20 de julio de 2012, la apoderada actora solicita sea desestimada dicha oposición y pide al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

II
Motiva

Como punto previo se debe indicar que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición efectuada por la defensora ad litem, Abogada Alejandra E. Angulo Carreño y quien alega lo siguiente:

Que infructuosamente realizó “… gestiones tendientes (sic) a comunicarme con mi defendida …” y procedió a “… formalizar oposición de la siguiente manera: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeuda… (Bs. 117.559,04) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: … (Bs. 81.121,04) por concepto de Impuesto autoliquidado no pagado; SEGUNDO:…(Bs. 275,00) por concepto de multa ; TERCERO: …(Bs. 36.163,00). SEGUNDO:…Solicito… que dicha demanda sea declarada sin lugar…”

Con relación a los alegatos en los cuales la defensora ad litem basó su oposición, la parte actora expresa que “… dicha oposición no se subsume dentro de las causales de oposición establecidas en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario…” y con relación “… al fondo de la demanda, cuando niega, rechaza y contradice que debe el Monto total de … Bs. 117.559,04… no acompaña ningún medio probatorio que sustente lo alegado en su escrito de oposición”

En tal sentido al analizar las causales previstas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario a los efectos de sustentar la oposición por la demandada, se determina que una de ellas, es el pago de la suma demandada y el alegato de la defensora ad litem está dirigido a negar la existencia de la deuda sin presentar prueba alguna de que el pago se haya realizado. Es más, incurre la defensora en un alegato contradictorio toda vez que es ilógico alegar que nada adeuda la Sucesión demandada y por otra parte, expresar que realizó gestiones que resultaron infructuosas a los efectos de comunicarse con los herederos de la Sucesión y que han sido demandados en representación de ésta y en consecuencia no resulta congruente su defensa, en tal sentido esta juzgadora le indica a la defensora que no está permitido hacer oposición por oposición misma, sino que la misma debe ser debidamente sustentada y probada.
Por otra parte solicita –como uno de los alegatos en los que basa su oposición- que sea declarada sin lugar la demanda, en tal sentido igualmente quien decide considera que este tipo de defensa no puede efectuarse sin presentar prueba alguna que le permita al sentenciador tomar una decisión acorde a derecho, ya que para efectuar oposición deben realizarse alegatos expresos y es la contundencia de los mismos lo que pueden generar que sea declarada con lugar la oposición y por ende, sin lugar la demanda, motivo por el cual al no haber sido efectuada la oposición con base en las causales en que podía ser sustentada y menos presentar pruebas de la no existencia de la deuda por su pago, se declara sin lugar la oposición realizada.
Declarada sin lugar la oposición efectuada como punto previo al fondo, para decidir este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN LEYISIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE representada por los ciudadanos Belkis Haydee Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Cesar Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Aura Marina Villanueva de Baez, ya identificados, en su condición de herederos y quienes fueron debidamente intimados.

Ahora bien a los afectos de hacer valer la presente acción, la República se sustentó en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500806, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 01 de octubre de 2009, en la cual determinó el impuesto autoliquidado y no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0052047 y asimismo, aplicó una multa y liquidó intereses moratorios, todo lo cual es la cantidad de Bs. 117.559,04.

En este orden, se constata que el acto administrativo tributario que sirvió de fundamento a la presente demanda, tienen el carácter de acto administrativo definitivamente firme toda vez que de las actas procesales no se desprende que haya sido impugnado, constituyendo verdadero título ejecutivo y asimismo consta que se efectuó la intimación extrajudicial de cobro por las señaladas cantidades.

En complemento de lo anterior y referente a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que “…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”
De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:
“…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

En tal sentido se concluye que el asunto objeto de debate se sustentó en la firmeza de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500806, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 01 de octubre de 2009, en la cual determinó el impuesto autoliquidado y no cancelado contenido en el formulario Forma 32, Nº F-07 Nº 0052047 y asimismo, aplicó una multa y liquidó intereses moratorios y con base en la cual se le ordenó a la prenombrada Sucesión pagar Bs. 81.121,04 por concepto de Impuesto autoliquidado no pagado; Bs. 275,00 por concepto de multa y Bs. 36.163,00. En este sentido y visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo y ante la declaratoria de sin lugar de la oposición efectuada, se colige que al no comprobar el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar el monto de las sumas de: a) OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.81.121,04), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0052047; b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.275,00), por concepto de multa y c) TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.36.163,00) por intereses moratorios.

Ahora bien, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario al declararse con lugar la demanda debe el Tribunal condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y éstas no pueden exceder del 10 % del monto demandado y observa quien decide que la parte perdidosa no se dio por intimada haciendo incurrir a la parte actora en gastos de publicación de carteles, por lo que este Tribunal procede a condenar a la Sucesión demandada en la persona de los herederos ya identificados, al pago del cinco por ciento (5%) del monto demandado, por lo que debe revocarse parcialmente el decreto intimatorio por cuanto en el mismo se estableció en un diez por ciento (10%) del monto total adeudado como costas procesales y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.877,95). Así se decide.
III
Dispositiva
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los abogados Luis Armando Urdaneta Alvano, Nagib José Eid Echeto y Estrella Beatriz Ranuare Martin, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.718.647, V- 9.114.808 y V-7.360.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.126, 34.596 y 23.692, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la SUCESIÓN LEYISIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, ya identificada, representada por sus herederos Belkis Haydee Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Cesar Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez y Aura Marina Villanueva de Baez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.089.532, V-2.197.366, V-3.086.150, V-7.407.640, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.435.743, respectivamente. Sucesión a quien le fue realizado un reparo según la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2009-500806, de fecha 01 de septiembre de 2009, notificada el 01 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la citada Sucesión pagar las siguientes sumas: a) OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.81.121,04), por concepto de impuesto autoliquidado no cancelado, contenido en el formulario forma 32, Nº F-07 Nº 0052047; b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.275,00) por concepto de multa y c) TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.36.163,00) por concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO: Sin lugar la oposición al presente juicio ejecutivo efectuada por la defensora ad litem en representación de los herederos.

TERCERO: Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 050/2011, de fecha 04 de marzo de 2011 en cuanto al pago de Bs. 11.755,90 por concepto de costas procesales por cuanto se ha limitado su cuantía al cinco por ciento (5%) del monto adeudado, que significa la cantidad de Bs. 5.877,95, que es el monto ordenado que sea cancelado por costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.




























KP02-U-2011-000012
MLPG/fm.