REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018230
ASUNTO : KP01-P-2012-018230

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Gabriela Quero
Alguacil: Rafael Pérez
Fiscal Sala de Flagrancias: Abg. Leidy Olivo (se deja constancia que continuará conociendo la Fiscalia 6º del Ministerio Público)
Defensa Privada: Leidy Moreno IPSA 140.913 quien es designada y juramentada en este mismo acto.
Imputados:
KATERINE SCARLET MARTINEZ LUNAR,. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD POR EL SISTEMA JURIS 2000.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y ASOCIOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17-09-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

KATERINE SCARLET MARTINEZ LUNAR, Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento: 21-02-1991, 21 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hija de Jenny Margarita Martínez, Ocupación: Estudiante, grado de instrucción: 3er año de bachillerato. Domiciliado en: Cabudare, Los Pinos, Barrio 6 de Enero, calle principal casa Nº 87 telf no aplica.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Se encuentran plasmadas en actuaciones policiales de fecha 16 de septiembre de 2012, levantadas por el Centro de Coordinación Policial Palavecino.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y ASOCIOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: KATERINE SCARLET MARTINEZ LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.394, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y ASOCIOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas

del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que la referida imputada fue aprehendida incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: KATERINE SCARLET MARTINEZ LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.394.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: KATERINE SCARLET MARTINEZ LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.394, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA y ASOCIOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
SEGUNDO: SE ordena se siga la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta a la ciudadana: KATERINE SCARLET MARTINEZ LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.394, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García.-