REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004217
SOLICITANTES: PEÑALOZA MEDINA KEN SANDER y PETRA RAFAELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.882.329 y V-12.245.251.
ASISTIDA POR: JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.732.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de once (11), cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de agosto de 2012, los ciudadanos PEÑALOZA MEDINA KEN SANDER y PETRA RAFAELA DIAZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 08 de agosto de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de los beneficiarios.
En fecha 21 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos PEÑALOZA MEDINA KEN SANDER y PETRA RAFAELA DIAZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la ejercerá el padre y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; Ambos venimos ejecutando los gastos derivados de la obligación de manutención del niño que poseemos bajo nuestra custodia.
Tercero: La patria potestad será compartida por ambos padres.
Cuarto: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplia, el padre visitara a la niña que posee la madre y viceversa en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente, cuando la semana la pasen con el padre, el carnaval será con la madre alternados año tras año, el día del padre será con el padre y el día de las madres con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre, la primera mitad de las vacaciones escolares la pasaran con el padre y la otra parte con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos PEÑALOZA MEDINA KEN SANDER y PETRA RAFAELA DIAZ, contraído por ante el jefe civil de la Parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 348, Del Libro de Matrimonio llevados en ese año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos ya señalados.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 26 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2296=2.012 y se publicó siendo las 10:17 a.m.

LA SECRETARIA


GCRO/Robersi.