ASUNTO: KP02-J-2012-002781

SOLICITANTE(S): CARLOS EDUARDO MARMOL ÁLVAREZ y WILLMARY PARRA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.395.847 y 7.980.271 ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. CRISAURHILSI GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.717.
BENEFICIARIO(S): CARLA VALENTINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 22 y 15 y años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de mayo del año 2.012, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARMOL ÁLVAREZ y WILLMARY PARRA ORELLANA, asistidos por la abogada CRISAURHILSI GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.717, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: CARLA VALENTINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 22 y 15 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 31 de mayo del año 2.012 y se dicta despacho saneador a los fines de que las partes consignen títulos de propiedad de los bienes mencionados en el libelo, en fecha 03 de agosto de 2012 las partes consignan los originales solicitados y el tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012 acordó oír la opinión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 26 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARMOL ÁLVAREZ y WILLMARY PARRA ORELLANA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARMOL ÁLVAREZ y WILLMARY PARRA ORELLANA, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de agosto del año 1.989, acta número 369, folio 57 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente estará a cargo de ambos progenitores, siendo la madre quien ejercerá la custodia. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto y flexible, siempre y cuando altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso. En cuanto a las vacaciones, navidad, Semana Santa, Carnaval, serán compartidas entre ambos padres. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre cubrirá los gastos de alimentos, vestido, calzado, tratamientos médicos, medicinas, gastos navideños, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios que genere, equivalente a un monto mensual de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo Bs.) el cual se incrementará en un 25 % anual. Igualmente el padre entregará todos los meses los ticket de alimentación a la madre del beneficiario los cuales oscilan en la cantidad de 800 Bs. a 900 Bs. mensuales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria,


Abg. Sol Chávez.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2900/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.



La Secretaria,


Abg. Sol Chávez.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-002781
IVBT/SC/Denisse.-
4/4